REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
202° y 153°
Actuando en sede Civil; produce el presente fallo: Interlocutorio
Expediente: 24.071
Motivo: RESOLUCION DE CONTRATO DE OPCION A COMPRA
DEMANDANTE: MADRIZ HERNÁNDEZ CARMEN TEODORA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nro. 9.311.698, domiciliada en jurisdicción del Municipio Valera, estado Trujillo, con domicilio procesal establecido en Avenida 9 con calle 7, Centro Comercial concordia, Primer Piso, Oficina L-10, Municipio Valera, estado Trujillo.

DEMANDADO: SOCIEDAD MERCANTIL FEBRI, C.A., empresa debidamente inscrita en el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en fecha 06 de junio de 2008, bajo el Nro. 21, Tomo 5-A, debidamente representada por el ciudadano Rafael Angel Briceño Rivera, abogado, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 2.998.772, domiciliada en Avenida 6, entre Calles 25 y 25-A, Centro Comercial Plaza, Nivel Terraza, Oficina T-02, Sector Las acacias, Municipio Valera, estado Trujillo.

U N I C A
Vista la solicitud de fecha 13 de agosto de 2012, presentada por el abogado en ejercicio Carlos Hernández Casares, actuando con el carácter de apoderado Judicial de la ciudadana Carmen Teodora Madriz Hernández, parte demandante en la presente causa, mediante la cual solicita la reposición de la presente causa al estado de que este Tribunal se pronuncie sobre la impugnación del poder que fuera consignado a las actas en fecha 26 de junio de 2012, y el cual cursa a los folios 97 y 98 de la presente causa, otorgado al abogado Alfredo Espinoza Aguaida, y que en caso, de que dicha impugnación prospere “deberá decretarse la nulidad de todo lo actuado por el supuesto apoderado de la demandada”.
Este Tribunal pasa a decidir sobre dicho pedimento y a tal efecto lo hace de la siguiente manera:
El articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela promulgada en el año 1999, señala: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” (Negrillas de este Tribunal)
Desde la vigencia de esta norma es obligación de los jueces examinar, si la violación de la legalidad de las formas procesales, produce menoscabo en el derecho de defensa para concluir si la reposición cumple un fin procesalmente útil.
En tal sentido este Juzgado observa que en fecha 26 de junio de 2012, folios 84 al 89, el abogado Alfredo Espinosa Aguaida, consignó a las actas documento otorgado por el ciudadano Francisco Fernández Galán, quien dice actuar con el carácter de Presidente de la empresa mercantil FERBRI, C.A., ante la Notaria Pública del Estado de La Florida, a lo cual la parte demandada, representada por el Abogado Carlos Hernández Casares, procedió a impugnar tal Poder al considerarlo Ineficaz para surtir efectos jurídicos, al considerar que el mismo no ha cumplido con las formalidades que exige la Ley Aprobatoria del Convención para suprimir la legalización de documentos públicos extranjeros.
Posterior a dicha impugnación, comparece ante este Juzgado el ciudadano Rafael Angel Briceño Rivera, actuando con el carácter de Vice-Presidente de la empresa demandada, Sociedad mercantil FERBRI, C.A., y otorga Poder apud acta al abogado Alfredo Espinosa Aguaida, tal como corre inserto al folio 99 de la presente causa.
Ahora bien, analizado el documento consignado por el abogado Alfredo Espinosa Aguaida, en fecha 26 de junio de 2012, contentivo de supuesto Poder que le fuera otorgado por el Presidente de la empresa mercantil FERBRI, C.A., ante la Notaria Pública del Estado de La Florida, considera este Juzgado, que si bien es cierto que el mismo no reúne los requisitos para el otorgamiento de Poderes en el Extranjero, violentado de esta manera lo dispuesto en el articulo 157 del Código de Procedimiento Civil, así como la Ley Aprobatoria del Convención para suprimir la legalización de documentos públicos extranjeros, así como que tampoco fue cumplido con la disposición que contempla el articulo 155 ejusdem, al no haber exhibido ante el funcionario autorizado los registros que acreditan su representación, lo que hace que dicho Poder sea Ineficaz para surtir efectos jurídicos, tal como lo denunció la parte actora; sin embargo, tal omisión o defecto invocado fue subsanado por la parte demandada con la comparecencia a las actas del ciudadano Rafael Angel Briceño Rivera, actuando con el carácter de Vice-Presidente de la empresa demandada, Sociedad mercantil FERBRI, C.A., quien fue la llamada a juicio por la parte actora. Así se establece.
Quedando así resuelta por este Juzgador la incidencia que surgió con relación a la impugnación realizada por la parte demandante con respecto al Poder que fuera consignado a las folios 97 y 98 de la presente causa, otorgado al abogado Alfredo Espinoza Aguaida, lo que hace innecesario e inoficioso decretar la reposición de la causa a emitir tal pronunciamiento, consecuente este Tribunal con la doctrina que ha establecido la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, como lo señalo en sentencia de fecha 31 de octubre de 2001, en la cual quedó establecido lo siguiente: “....consecuente con su posición doctrinal estima al igual que la recurrida que la reposición debe perseguir un fin útil, de lo contrario se lesionarían los principios de economía procesal y de estabilidad de los juicios, pues debe evitarse la nulidad por la nulidad misma. Por ello, en la actualidad asimila la debida reposición como una causal de un recurso por defecto de actividad, siempre que lo objetado por el formalizante, como ya se señaló anteriormente, no sea la apreciación que el tribunal emitió sobre dicho medio o recurso, pues resultaría inútil proponer el recurso de forma con ese fundamento....”
(...) En forma reiterada esta Sala ha sostenido que la indefensión ocurre en el juicio cuando el Juez priva o limita a alguna de las partes el libre ejercicio de los medios y recursos que la ley prevé, siendo necesario para que se configure el vicio de indefensión que la parte no haya podido ejercer el medio o recurso en defensa de sus derechos, como resultado de una conducta del Juez que lo negó o limitó indebidamente. (..)” (Cursivas de este Tribunal)
Ahora bien, sobre estos particulares, la doctrina de la Sala ha elaborado una teoría sobre las nulidades procesales que consiste en indagar si el acto sometido a impugnación satisface o no los fines prácticos que persigue, pues en caso afirmativo, la orientación es declarar la legitimidad del acto que aún afectado de irregularidades, pudo de todos modos realizar lo que en esencia era su objetivo, según principio establecido en la parte final del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que dispone: “En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”....”
Como se observa de las actas procesales, a la parte demandante ni a la demandada, no le han sido privadas o limitadas en forma alguna el libre ejercicio de los medios y recursos que la ley prevé, pudiendo ejercer sus derechos, por cuanto el Juez de la causa en ningún momento les ha negado o limitado indebidamente dicho derecho a la defensa ni al debido proceso, y en atenencia a que las reposiciones deben perseguir un fin útil, es por lo que lo precedente en derecho es declarar improcedente la reposición solicitada, al considerarla inútil e inoficiosa. Así se decide.-

D I S P O S I T I V A
Por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: IMPROCEDENTE LA REPOSICIÓN solicitada por el abogado en ejercicio Carlos Hernández Casares, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Madriz Hernández carmen Teodora.
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, Cópiese. Dada, firmada y sellada en la Sede donde despacha este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Trujillo, a los diecinueve (19) días del mes de septiembre de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abg. Juan Antonio Marí Duarry

La Secretaria Titular,

Abg. Mireya Carmona Torres
En la misma fecha, cumplidas las formalidades de Ley, se publicó el anterior fallo siendo las: _________________

La Secretaria Titular,

Abg. Mireya Carmona Torres

Sentencia Nro. 119