REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
202° y 153°
ACTUANDO EN SEDE “CIVIL” PRODUCE EL SIGUIENTE FALLO: INTERLOCUTORIO.
Expediente: 23.555
Motivo: DIVORCIO

DEMANDANTE: MORENO MENDOZA HELEN YADIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.895.560, domiciliada en Urbanización Brisas de Jalisco, manzana 8, Casa Nro. 1, Parroquia Jalisco, Municipio Motatán, estado Trujillo.

DEMANDADO: BAPTISTA COLMENARES ENDER JESÚS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 10.401.000, domiciliado en la Urbanización Libertador (Plata III), casa Nro. 8, Municipio Valera, estado Trujillo.
U N I C A
Este Tribunal a fin de garantizar el derecho a la defensa, el debido proceso y el acceso a la justicia, principios fundamentales consagrados en nuestra Carta Magna en sus artículos 26, 49 y 257, considera necesario realizar el presente pronunciamiento: De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente se evidencia que una Citada como fue la defensora Judicial designada a la parte demandada, abogada Crespo Barazarte Romina Caryn, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 145.295, y transcurrido el lapso de contestación a la demanda, esta no promovió ni evacuó ningún tipo de pruebas.
Del mismo modo se constata, que el abogado en ejercicio Francisco Espinoza Pérez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la demandante de autos, mediante diligencia de fecha 14 de agosto de 2012, consignó a las actas copias simples de Fax remitido a su persona por la abogada Romina Caryn Crespo Barazarte, a fin de manifestar la misma que actualmente ocupa un cargo en la administración pública lo que hace imposible el poder continuar con la representación que la ha sido encomendada.
Visto ello, resulta oportuno destacar que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su numeral 1º dispone: “La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso”.
En relación con el carácter del defensor ad litem CUENCA señala:
“El defensor ad litem participa de una doble cualidad, como funcionario público accidental y como apoderado del citado mediante carteles o por edictos. Como funcionario público debe aceptar el nombramiento y prestar la promesa legal, conforme al artículo 7º de la Ley de Juramento, todo lo cual debe constar en el expediente. La omisión de la aceptación y del juramento es capaz de viciar las actuaciones posteriores en que haya participado. Su nombramiento no es hecho por las partes sino por el tribunal y esto lo inviste de una función pública, de carácter accidental. Como funcionario público está sometido a todas las responsabilidades civiles, penales y disciplinarias de éstos (n. 107). Pero por cuanto representa a una parte en el proceso, se identifica con ésta y por ello no puede ser recusado.
El defensor desempeña varias funciones en nuestro proceso: es un auxiliar de justicia, un defensor del no presente e impide el estado de indefensión de éste. La casación a dicho que colabora en la administración de justicia e impide la detención procesal mediante la desaparición ad hoc del demandado.” (Subrayado de la Sala) (CUENCA, Humberto. Derecho Procesal Civil, Tomo II, UCV, Ediciones de la Biblioteca, Tercera Edición, Caracas, 1979, pp. 365).

Por su parte RENGEL-ROMBERG sobre el defensor ad litem indica:
“El defensor es un verdadero representante del demandado en el juicio, equiparable a un apoderado judicial, con la diferencia de que su investidura no deriva de la voluntad del mandante, como en la representación voluntaria, sino directamente de la ley. Su designación es aplicación del principio de bilateralidad del proceso, que le imprime una estructura dialéctica y realización de la garantía constitucional de la defensa en juicio, que es un derecho inviolable.
Por su origen, el defensor queda investido de una función pública de carácter accidental y colabora con la administración de justicia;...” (Subrayado de la Sala) (RENGEL-ROMBERG, Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, Editorial Arte, Caracas, 1992, pp. 255-256).
En consideraciones a la función que debe cumplir el Defensor Judicial designado a la parte demandada, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 14 de abril de 2005, expediente 03-2458, estableció:
“....Ahora bien, establece el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil que una vez agotada la citación personal y la citación por carteles sin que el demandado compareciese, el Tribunal procederá al nombramiento de un defensor con quien se entenderá la referida citación. Dicha disposición fue prevista por el legislador con el fin de garantizar el derecho a la defensa del demandado dentro de un proceso, derecho que ha sido dispuesto por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a través del artículo 49, como uno de los derechos fundamentales inherentes a toda persona. Señala esta Sala que la designación de un defensor ad litem se hace con el objeto de que el demandado que no pueda ser citado personalmente, sea emplazado y de este modo se forme la relación jurídica procesal que permita el desarrollo de un proceso válido, emplazamiento que incluso resulta beneficioso para el actor, ya que permite que la causa pueda avanzar y se logre el resultado perseguido como lo es la sentencia; el abogado que haya sido designado para tal fin juega el rol de representante del ausente o no presente, según sea el caso y tiene los mismos poderes de un apoderado judicial, con la diferencia que, su mandato proviene de la Ley y con la excepción de las facultades especiales previstas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, mediante el nombramiento, aceptación de éste, y respectiva juramentación ante el Juez que lo haya convocado, tal como lo establece el artículo 7 de la Ley de Juramento, se apunta hacia el efectivo ejercicio de la garantía constitucional de la defensa del demandado a la que se ha hecho mención. ..... Ciertamente, es necesario señalar que esta Sala a través de su fallo N° 967 del 28 de mayo de 2002, en un caso análogo, indicó que bastaba con el nombramiento y posterior juramentación del defensor ad litem por parte del órgano jurisdiccional, para garantizar el derecho a la defensa de la parte demandada en juicio; sin embargo, el 26 de enero de 2004, al asumir un nuevo criterio, esta Sala fue más allá y estableció mediante decisión N° 33, que “(…) la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal..... El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa. (...omisis...) Si el defensor no obra con tal diligencia, el demandado queda disminuido en su defensa, por lo que la decisión impugnada, que no tomo en cuenta tal situación, infringió el artículo 49 constitucional y así se declara”. Es decir, que no resulta suficiente que el Tribunal asegure los trámites que concluyen con la aceptación y juramentación del defensor ad litem, sino que la actuación debe ser vigilada en todo momento por el órgano jurisdiccional, a los fines de que esa participación por parte dicho defensor se haga activa, y de esta forma se garantice el derecho a la defensa del justiciable. Vista la transición en cuanto al criterio que había venido sosteniendo la Sala, y dado que con esta última decisión se arribó a la consideración de que esa deficiente o inexistente defensa por parte del defensor judicial vulnera el derecho a la defensa de quien representa, derecho que en virtud de su importancia debe ser protegido en todo momento por el órgano jurisdiccional, …”
Del mismo modo, en fecha 10 de febrero de 2009, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, reitera con carácter vinculante el criterio fijado en el fallo up supra transcrito y a tal efecto estableció: “.....Del estudio de las actuaciones realizadas y visto lo expuesto por esta Sala Constitucional respecto de la obligación del defensor ad litem de procurar en su buena defensa contactar a su defendido, se concluye que el abogado designado como defensor de la demandada no cumplió debidamente con los deberes inherentes a su cargo, puesto que sólo se evidencia que su actuación para contactar a su defendida estuvo reducida a dos (2) telegramas consignados en copia simple... Aunado a ello, la negligencia queda evidenciada una vez más en virtud de que el primero de estos telegramas fue suscrito diecisiete (17) días después que aceptó el cargo y prestó juramento y, por último, visto el hecho de que no se evidencia de las actas contenidas en el expediente, lo cual se corrobora por la foliatura del mismo, que el citado defensor ad litem haya apelado de la decisión dictada, lo que originó que la misma quedara definitivamente firme.
En tal virtud, se estima que la actuación del defensor ad litem Víctor López y su participación en la defensa de los derechos de su representada fue prácticamente inexistente y dejó en completo estado de indefensión a la ciudadana Sonia Zacarías, de obtener derecho a la defensa, al debido proceso y a una tutela judicial efectiva.
Así pues, esta Sala Constitucional vista las anteriores consideraciones, concluye que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, al haber dictado su sentencia condenando a la ciudadana Sonia Zacarías, sin haber observado la actuación realizada por el defensor ad litem designado y sin acatar lo expuesto en la jurisprudencia de esta Sala Constitucional en la citada sentencia n° 33 del 26 de enero de 2004, a la cual se hizo referencia, se apartó del criterio vinculante allí asentado en detrimento de los derechos constitucionales que le asistían a la ciudadana Sonia Zacarías. En fuerza de las razones que anteceden, esta Sala Constitucional revisa la decisión dictada, el 6 de septiembre de 2004, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y declara, en consecuencia, su nulidad así como la de todos los actos subsiguientes dictados con ocasión de dicha sentencia, en especial los actos de ejecución y eventual remate judicial, motivo por el que decreta la reposición de la causa al estado de que la ciudadana Sonia Zacarías proceda a designar un defensor privado o en su defecto el Tribunal, de ser el caso, designe otro defensor ad litem, para la continuación del juicio. Así se declara....”
En el caso sub iudice constata este Juzgador, que la Defensora Judicial designada al demandado de autos no cumplió con la obligación que le impone la ley a fin de preservar el derecho a la defensa de su defendido, en el sentido de que no promovió ningún medio probatorio en la etapa procesal correspondiente, del mismo modo, de los recaudos y cursantes a los folios 106 y siguientes, consignados por la parte actora, se constata que la mencionada profesional del derecho actualmente cumple funciones dentro de la administración pública, lo que hace imposible que ejerza sus funciones a cabalidad; en consecuencia, de lo anterior, este Tribunal, de conformidad a los antes expuesto y a fin de garantizar el debido proceso, y el derecho a la defensa, tal como lo dispone el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana, y Artículo 14, 206, 211 del Código de Procedimiento Civil, considera ajustado a derecho, REVOCAR la designación efectuada a la abogada en ejercicio ROMINA CARYN CRESPO BARAZARTE, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 145.295 como defensora judicial del ciudadano BAPTISTA COLMENARES ENDER JESÚS, y en consecuencia se repone la causa al estado de que se comience a transcurrir el lapso de promoción y evacuación de pruebas, el cual comenzará a transcurrir una vez conste en autos la debida juramentación de la nueva defensora judicial. Así se decide.
D E C I S I O N
Por los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA:
PRIMERO: REVOCA la designación efectuada a la abogada en ejercicio ROMINA CARYN CRESPO BARAZARTE, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 145.295 como defensora judicial del ciudadano BAPTISTA COLMENARES ENDER JESÚS.
SEGUNDO: SE REPONE al estado de que comience a transcurrir el lapso de promoción y evacuación de pruebas, el cual comenzará a transcurrir una vez conste en autos la debida juramentación de la nueva defensora judicial.
TERCERO: SE DESIGNA COMO DEFENSOR JUDICIAL del ciudadano BAPTISTA COLMENARES ENDER JESÚS, a la Abogada ANDREINA JACQUELINE BARRERA MORILLO, venezolana, mayor de edad, inscrita en el I.P.S.A bajo el No.179.371, domiciliada en Trujillo estado Trujillo, y se ordena librar Boleta de Notificación, a fin de que comparezca ante este Juzgado, al segundo día de despacho siguiente a que conste en autos su notificación, a fin de que manifieste su aceptación o excusa al cargo, y en el primero de los casos preste el Juramento de Ley. Líbrese Boleta y entréguese al Alguacil de este Tribunal.
CUARTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese y Cópiese. Dada, firmada y sellada en la Sede donde despacha este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. En Trujillo, a los veintiún (21) días del mes de septiembre del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abg. Juan Antonio Marín Duarry.
El Secretario Accidental,

TSU. Jairo Antonio Dávila.
En la misma fecha, cumplidas las formalidades de Ley, se publicó el anterior fallo siendo las: _______. Se libró Boleta
El Secretario Accidental,

TSU. Jairo Antonio Dávila
Sentencia Nro. 120