REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL,
MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

ACTUANDO EN SEDE CIVIL, PRODUCE EL PRESENTE FALLO DEFINITIVO

Expediente: 24.011
Motivo: Reivindicación
Demandante: Duarte Albarrán Lucila, Albarrán viuda de Duarte Beatriz, Duarte Albarrán Yuraima y Duarte Albarrán Beatriz Adriana, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 3.908.227, 10.912.687, 12.038.301 y 17.393.141 respectivamente, domiciliadas las dos primeras y la última en Barquisimeto, Estado Lara y la tercera en Valera, estado Trujillo.
Demandada: Oirdobro Dudamel Omar venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 431.177, domiciliado en el Apartamento distinguido con las siglas P-6-A, ubicado en el sexto piso del Edificio “Saman I”, situado en la calle 19, entre avenidas Bolívar y prolongación de la avenida 10, Jurisdicción de la Parroquia Mercedes Díaz, Municipio Valera del estado Trujillo.
S Í N T E S I S P R O C E S A L
Cumplido el trámite administrativo de distribución de fecha 14 de marzo de 2011, se recibe la presente acción incoada por Duarte Albarrán Lucila, Albarrán viuda de Duarte Beatriz, Duarte Albarrán Yuraima y Duarte Albarrán Beatriz Adriana, contra Oirdobro Dudamel Omar, por acción reivindicatoria.
En su escrito de demanda la parte actora, representada por el abogado Luis Guillermo Fernández, alega que se proponen obtener la reivindicación de un inmueble de su propiedad, el cual ha venido siendo ocupado desde hace varios años por el ciudadano Omar Oirdobro Dudamel, quien es venezolano, mayor de edad, titular de de la Cédula de Identidad Nº 431.177, domiciliado en la ciudad de Valera, estado Trujillo.
Señala que el inmueble o propiedad inmobiliaria a reivindicar, consiste en un apartamento distinguido con las siglas P-6-A, ubicado en el sexto piso del edificio “Saman I”, situado en la calle 19, entre avenidas Bolívar y prolongación de la avenida 10, jurisdicción de la Parroquia Mercedes Díaz, Municipio Valera del Estado Trujillo.
Por lo que, en representación de sus mandantes, acude a demandar al ciudadano Omar Oirdobro Dudamel, para que convenga en hacer entrega a sus patrocinadas del inmueble que ocupa indebidamente y sin derecho alguno, totalmente desocupado de personas y bienes, o a todo ello sea condenado por este Tribunal.
En fecha 21 de marzo de 2011, folio 49; se admitió la demanda, se ordenó la citación de la parte demandada para lo cual se comisionó al Juzgado de los municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de este Estado.
En fecha 07 de junio de 2011, folio 53; este Tribunal suspendió el presente procedimiento e instó a la parte actora a iniciar el procedimiento administrativo establecido en el artículo 5 y siguientes del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas.
En fecha 07 de noviembre de 2011, folio 70; el abogado Luis Guillermo Fernández; solicitó proceder con la prosecución de la causa.
En fecha 10 de noviembre de 2011, folios 71 al 74; este Tribunal mediante sentencia interlocutoria revocó el auto de fecha 07 de junio de 2011; reanudó la presente causa y ordenó la continuación de la misma.
En fecha 18 de mayo de 2012, folio 92; este Tribunal designó a la abogada Autrey Hidalgo como defensora judicial de la parte demandada. Se libró boleta de notificación.
En fecha 26 de junio de 2012, folio 96; el abogado Luis Guillermo Fernández; solicitó la citación de la defensor judicial a la parte demandada, la cual fue cumplida tal como se observa a los folios 97 al 100.
En fecha 07 de agosto de 2012, folios 102 y 103; el ciudadano Omar Ignacio Oirdobro Dudamel parte demandada, asistido de abogada; consignó escrito de cuestiones Previas, de conformidad con el artículo 346 numeral 1, en concordancia con el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, opuso la falta de Jurisdicción del Juez, por cuanto considera que el competente es el Ministerio del Poder Popular, con competencia en materia de Vivienda y Hábitat, conforme al Decreto 8190 del 5 de mayo de 2011, con fundamento a los artículos 1, 4 y 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación arbitraria de Vivienda, se debe proceder al agotamiento previo de la etapa administrativa ante el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Vivienda y Hábitat, ya que el inmueble en cuestión está referido a un apartamento destinado para vivienda principal.
En fecha 13 de agosto de 2012 -folio 104- el abogado Luis Guillermo Fernández, apoderado judicial de la parte actora, solicita a este Tribunal la continuación de la causa, ya que solo en estado de sentencia y que esta declare con lugar la acción, es que se aplicaría el procedimiento de ejecución en sede administrativa a tenor de lo previsto por el Decreto contra Desalojos arbitrarios.
En fecha 14 de agosto de 2012, este Tribunal, realizó cómputo por Secretaría desde el 13 de julio de 2012 exclusive, hasta el 14 de agosto de 2012 inclusive.
C O N S I D E R A C I O N E S P A R A D E C I D I R.

Estando este Tribunal en al lapso legal para dictar su pronunciamiento sobre la Cuestión Previa opuesta, pasa a hacerlo de seguidas, en los siguientes términos:
El Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, de fecha 06 de mayo de 2011, fue objeto de análisis por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. 2011-000146, de fecha 01 de noviembre de 2011, así: “ANALISIS SOBRE EL DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY CONTRA EL DESALOJO Y LA DESOCUPACIÓN ARBITRARIA DE VIVIENDA.
...Omissis... Seguidamente, el artículo 4 dispone:
“Restricción de los desalojos y desocupación forzosa de viviendas.
Artículo 4.- A partir de la publicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en este Decreto Ley, sin el cumplimiento previo de los procedimientos especiales establecidos, para tales efectos, en el presente Decreto-Ley.
Los procesos judiciales o administrativos en curso para la entrada en vigencia de este Decreto-Ley, independientemente de su estado o grado, deberán ser suspendidos por la respectiva autoridad que conozco de los mismos, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en este Decreto-Ley, luego de lo cual, y según las resultas obtenidas, tales procesos continuarán su curso.” (Resaltado de la Sala). Esta norma es clara al establecer que la prohibición está referida a la ejecución del desalojo o la desocupación de la vivienda principal y reitera que no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas, mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en el Decreto Ley.
Seguidamente, el decreto regula las dos hipótesis de posible ocurrencia en la práctica:
1) El juicio no se ha iniciado, en cuyo caso debe ser cumplido el procedimiento establecido en los artículos 5 al 11;
2) El juicio está en curso, en cuyo caso el procedimiento está fijado en el artículo 12.
El precitado artículo 12 es enfático al establecer que el procedimiento que debe ser cumplido en los juicios en curso, es previo a la ejecución de desalojos, con lo cual deja en claro, que sólo en el supuesto de que obre una medida judicial que implique la desposesión material del inmueble es que dicho procedimiento debe ser cumplido. La referida norma preceptúa:
“Procedimiento previo a la ejecución de desalojos.
Artículo 12.- Los funcionarios judiciales estarán obligados a suspender, por un plazo no menos de noventa días (90) días hábiles ni mayor a ciento ochenta (180) días hábiles, cualquier actuación o provisión judicial en fase de ejecución que implique la terminación o cese sobre la posesión legítima del bien destinado a uso de vivienda, bien sea que se encuentre tanto en ejecución voluntaria como forzosa, debiendo notificar al sujeto afectado por el desalojo y cualquier otra persona que considere necesario en resguardo y estabilidad de sus derechos.” (Resaltado de la Sala).

En este orden de ideas, el artículo 12 ordena a los funcionarios judiciales, suspender cualquier actuación o provisión judicial en fase de ejecución que implique la terminación o cese sobre la posesión legítima del bien destinado a uso de vivienda, bien sea que se encuentre tanto en ejecución voluntaria como forzosa. En igual sentido se perfila el artículo 16° respecto a las medidas cautelares de secuestro.
Y acorde con lo dispuesto en esta norma, el artículo 13 es del siguiente contenido:
“Condiciones para la ejecución del desalojo.

Artículo 13.- Dentro del plazo indicado en el artículo anterior, el funcionario judicial:
1. Verificará que el sujeto afectado por la medida de desalojo hubiere contado durante el proceso con la debida asistencia u acompañamiento de un abogado de su confianza o, en su defecto, de un defensor público en materia de protección del derecho a la vivienda. Si esto no hubiere ocurrido, se deberá efectuar el procedimiento previo establecido en los artículos 5, 6,7 y 8 del presente Decreto con rango, Valor y Fuerza de Ley, sin cuyo cumplimiento no podrá procederse a la ejecución del desalojo.
2. Remitirá al Ministerio competente en materia de hábitat y vivienda una solicitud mediante la cual dicho órgano del Ejecutivo Nacional disponga la provisión de refugio temporal o solución habitacional definitiva para el sujeto afectado por el desalojo y su grupo familiar, si éste manifestare no tener lugar donde habitar.
En todo caso, no se procederá a la ejecución forzada sin que se garantice el destino habitacional de la parte afectada, por ser este un derecho de interés social e inherente a toda persona.” (Resaltado de la Sala).Obsérvese que en esta norma, se reitera que el procedimiento tiene lugar frente al afectado por el desalojo, y el propósito es conseguir un lugar de vivienda para el afectado antes de proceder a la ejecución forzosa. De esta forma, se observa que el norte y propósito del cuerpo legal es el de impedir la materialización de un desalojo o desocupación injusta o arbitraria, bien sea a través de una medida cautelar de secuestro o en fase de ejecución de sentencia definitiva. La interpretación del conjunto normativo no se opone al examen de la primera fase del proceso, es decir, a la etapa cognoscitiva por parte de los jueces de la República Bolivariana de Venezuela, sino a la ejecutiva que provoque el desalojo injusto de la vivienda o a una medida cautelar de secuestro que genere iguales resultados.
Por ello, entiende la Sala que no es la intención del Decreto Ley una paralización arbitraria de todos los procesos judiciales iniciados con anterioridad al Decreto, lo cual generaría una situación de anarquía judicial tan peligrosa como el mal que se pretende evitar a través de desalojos arbitrarios, sino más bien la correcta prosecución de los juicios hasta llegar a la fase de ejecución de sentencia, donde deberán suspenderse hasta tanto se apliquen y verifiquen los mecanismos procedimentales que establece el Decreto Ley. Se reitera que la intención clara del Decreto, de acuerdo a las normas citadas, es la suspensión de la ejecución material del desalojo o desocupación, y no impedir a los órganos de administración de justicia la aplicación de la Ley……omissis ….” (cursivas del Tribunal).
En consideración a que la presente causa se encuentra en la etapa de sustanciación de la misma, y a que lo dispuesto en el articulo 12 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley solo procede en caso de Sentencia firme que declare con lugar la entrega o desocupación del inmueble que haya sido objeto del litigio, o de medida judicial que conlleve tal situación, y dado que en el caso de marras no ocurre tales hipótesis, atendiendo a lo dispuesto en la normativa legal referente al desalojo y desocupación arbitraria de viviendas, y cuya interpretación dio la Sala, considera quien decide que este Tribunal tiene jurisdicción para conocer y decidir la presente causa, en consecuencia la Cuestión Previa opuesta no prospera en derecho. Así se decide.
D E C I S I Ó N.
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA contenida en el ordinales 1º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada.
SEGUNDO: SIN LUGAR LA FALTA DE JURISDICCION de este Juzgado para conocer y decidir la presente acción.
TERCERO: CONTINUESE CON LA TRAMITACION DE LA PRESENTE CAUSA.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Cópiese. Dada, firmada y sellada en la sede donde despacha este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo. En Trujillo, a los veintisiete (27) días del mes de septiembre del año dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abg. Juan Antonio Marín Duarry.
La Secretaria,

Abg. Mireya Carmona Torres


En la misma fecha, cumplidas las formalidades de Ley, se publicó el fallo siendo las: _____________
La Secretaria Titular,

Abg. Mireya Carmona Torres


Sentencia Nro 121