REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
MOTIVO: DIVORCIO ORDINAL 2 DEL CODIGO CIVIL
DEMANDANTE: SEGOVIA SULBARAN RICHARD ALBERTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.148.547, con domicilio en el estado Trujillo.
DEMANDADO: ROJO YAMILET COROMOTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.308.943, con domicilio en la avenida Antonio Nicolás Briceño, Parroquia Mendoza Fría.
SENTENCIA DEFINITIVA:
En fecha 06 de abril del año 2011, se le dio entrada al presente juicio de Divorcio fundamentado en el artículo 185 ordinal 2 del Código Civil, intentado por el ciudadano SEGOVIA SULBARAN RICHARD ALBERTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.148.547, con domicilio en el estado Trujillo, contra la ciudadana ROJO YAMILET COROMOTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.308.943, con domicilio en la avenida Antonio Nicolás Briceño, Parroquia Mendoza Fría, en virtud de la inhibición del Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo; se le dio entrada y se ordenó continuar con el procedimiento.
Alega el demandante en el libelo de manera resumida lo siguiente:
Que en fecha 28 de enero del año 2000, contrajo matrimonio civil por ante la Prefectura del municipio Valera del estado Trujillo, con la ciudadana YAMILET COROMOTO ROJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, 6.308.943. Que durante los primeros años de matrimonio, vivían con una relación matrimonial armoniosa, y que en virtud de la desaveniencias surgidas en el seno conyugal, su cónyuge se negaba a acompañarlo a los sitios donde solían ir, y constantemente lo ofendía de palabra en presencia de familiares y amigos, incluso intentó agredirlo físicamente, hasta el punto de que lo amenazaba con sacarlo preso de la casa, y hasta llegó a inventar que él intentaba agredirla, alegando éste que dicha situación es absolutamente falsa, ya que lo hacía con el único fin de que la policía lo sacara de la casa, logrando su intención el día viernes 30 de enero de 2009, y que ante tal absurda denuncia lo detuvieron y trasladaron el día 01 de febrero de 2009 al Tribunal Tercero de Control de ésta Circunscripción judicial, quien acordó medida cautelar de su salida inmediata del inmueble, lo que materializó el abandono del cual alega haber sido objeto por parte de su cónyuge Yamilet Coromoto Rojo, quien dejó de cumplir con sus obligaciones de respeto, ayuda y compresión mutua.
Que por lo anteriormente expuesto, es que procede a demandar a la ciudadana YAMILET COROMOTO ROJO, por DIVORCIO fundamentado en el ordinal 2° del Código Civil.
En fecha 25 de abril se libró la notificación de la Fiscal de Familia del estado Trujillo, y la compulsa para la citación de la demandada, remitiéndose con oficio N° 0377 a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de los municipios Valera, Motatán, San Rafael de carvajal y Escuque del estado Trujillo.
Consta en autos al folio 29 la notificación de la Fiscal de Familia del estado Trujillo, así como la citación de la demandada de autos, llevándose a cabo los actos conciliatorios, así como la contestación a la demanda tal como consta al folio 41, y llegado el juicio a pruebas, la parte actora consignó escrito de pruebas con 66 recaudos, las cuales fueron admitidas por auto de fecha 13 de marzo del año en curso, ordenándose su evacuación.-
Se libró en fecha 16 de marzo del año en curso el despacho de pruebas de la parte actora, cuyas testimoniales fueron evacuados por el comisionado, y vencido el lapso de promoción y evacuación de pruebas para que las partes presenten sus respectivos informes, este Tribunal entra en término para sentenciar, y lo hace de la siguiente manera:
U NI C O
La parte actora en el escrito de promoción de pruebas, promovió las testimoniales de las ciudadanas EMILETZA COROMOTO TERAN, JOSE GREGORIO PAREDES, GLADYS ANTONIA PLAZA, LUSMERY YULIET RIVEROS y VIOLETA DEL CARMEN CALDERA, compareciendo solo a declarar ante el comisionado los ciudadanos EMILETZA COROMOTO TERAN, JOSE GREGORIO PAREDES y GLADYS ANTONIA PLAZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 11.705.080, 9.316.047 y 9.377.346 respectivamente, quienes fueron contestes en afirmar que conocen de vista, trato y comunicación a los ciudadanos SEGOVIA SULBARAN RICHARD ALBERTO y ROJO YAMILET COROMOTO; que les consta que los referidos ciudadanos contrajeron matrimonio en el año 2000; que los ciudadanos RICHARD ALBERTO SEGOVIA y YAMILET ROJO no procrearon hijos; que les consta que el último domicilio conyugal fue en Mendoza Fría, parroquia La Puerta, municipio Valera estado Trujillo; que les consta que la ciudadana Yamilet Coromoto Rojo lo trataba muy mal, lo ofendía con palabras delante de familiares y amigos, y clientes del negocio; que no lo atendía como un esposo no le daba comida; que les consta del maltrato por parte de la ciudadana Yamilet Coromoto Rojo porque visitaban la panadería que ellos tenían en el mismo sitio donde viven ellos; que constantemente dicha ciudadana lo amenazaba con que se marchara del hogar; que les consta que el ciudadano RICHARD SEGOVIA se vio obligado a marcharse de la casa donde vivía, y que no volvió mas debido a la denuncia que le formuló su cónyuge ante la Fiscalía.
Ahora bien, este juzgador vista las declaraciones de los testigos, y muy especialmente de la declaración de la testigo EMILETZA COROMOTO TERAN, la cual al ser interrogada en la pregunta quinta de cual era el trato que daba la ciudadana Yamilet Coromoto Rojo a ciudadano Richard Segovia Sulbaran, antes de la separación, la misma contesto: “ELLA LO TRATABA MUY MAL LO OFENDIA CON PALABRAS OBCENAS COMO MARICON COÑO E MADRE HIJO E PUTA MUCHAS VECES LE DECIA MARIGUANERO LO GRITABA MUCHO LO HUMILLABA DELANTE DE SUS FAMIIARES Y LOS CLIENTES DEL NEGOCIO DE LA PANADERIA, NO LO ATENDIA COMO UN ESPOSO, LO E DABA COMIDA. Declaración ésta que le merece fe a este juzgador y la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que con dicha declaración quedan demostrados los hechos configurativos del abandono moral del que fue objeto el ciudadano Segovia Sulbaran Richard, basándose en el incumplimiento con los deberes que le impone el matrimonio, como lo son el deber de asistencia y cohabitación, ya que debido a la actitud asumida por su cónyuge él abandono el hogar conyugal, dando de esta manera lugar a la casual de divorcio por él invocada. Ahora bien, con relación a las declaraciones de los ciudadanos JOSE GREGORIO PAREDES y GLADYS ANTONIA PLAZA VILLEGAS, este Tribunal las desecha, toda vez que los mismo no demostraron hechos configurativos de abandono moral alegado por el demandante en el libelo, sino por el contrario, los mismo con sus declaraciones alegaron abandono material y algunos excesos, sevicias injurias cometidas por la demandada. Razón por la cual, considera este sentenciador que la parte actora logró demostrar los requisitos de procedencia de esta acción, como lo es el abandono moral por parte de su cónyuge, lo que lleva a este sentenciador a declarar con lugar la presente demanda en la parte dispositiva del presente fallo y ASI SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con sede en Trujillo, Administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por DIVORCIO, Ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, intentara el ciudadano SEGOVIA SULBARAN RICHARD ALBERTO contra la ciudadana ROJO YAMILET COROMOTO, ambos plenamente identificados en autos.
SEGUNDO: Queda disuelto el vínculo matrimonial que contrajo el ciudadano SEGOVIA SULBARAN RICHARD ALBERTO con la ciudadana YAMILET COROMOTO ROJO, en fecha (28) DE ENERO DE 2000, por ante la Prefectura del municipio Valera estado Trujillo, según consta del acta de matrimonio signada con el N° 10.
TERCERO: Se condena en costas a la demandada de autos, conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido vencido totalmente.
Déjese por Secretaría copia certificada del presente fallo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo expídanse las copias certificadas de esta Sentencia que fueren menester a los interesados y remítanse las necesarias tanto al Delegado Registrador Civil de la Alcaldía del municipio Valera, como al Registrador Principal, ambos del estado Trujillo, a los fines consiguientes.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con sede en Trujillo, a los veinticuatro (24) días del mes de septiembre de dos mil doce (2.012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
El Juez Titular,
Abg. Adolfo Gimeno Paredes.
La Secretaria Accidental,
Abg. Mary Trini Godoy.
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las once horas de la mañana (11:00 a.m).
La Secretaria Accidental,
Abg. Mary Trini Godoy.
AGP/ryma
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