JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CARACHE, CANDELARIA Y JOSÉ FELIPE MÁRQUEZ CAÑIZALEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
PARTES: JOSE RUPERTO TORRES ROJAS y BEATRIZ DEL CARMEN INFANTE DE TORRES.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A del Código Civil.-
SOLICITUD Nº: 2.147/2012.
SENTENCIA DEFINITIVA
En fecha 26 de Julio de 2.012, se recibió Solicitud de DIVORCIO fundamentado en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos: JOSE RUPERTO TORRES ROJAS y BEATRIZ DEL CARMEN INFANTE DE TORRES venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 5.769.510 y 5.775.261, respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio LUIS, A. PATIÑO inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 48.298, quienes expusieron:
Que contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Carache del Estado Trujillo, según consta en copia certificada de Acta de Matrimonio signada con el N° 15, que anexan al folio 02 de la solicitud.-
Que en dicha unión matrimonial, procrearon cinco (05) hijos, los cuales son mayores de edad y quedaron identificados como ERNESTO JOSE TORRES INFANTE, HUMBERTO ANTONIO TORRES INFANTE, LEIDA DEL CARMEN TORRES INFANTE, EDGAR ANTONIO TORRES INFANTE, MARLENE DEL CARMEN TORRES INFANTE, titulares de las Cédulas de Identidad Nros 13.776.113, 14.246.873, 14.983.565, 14.983.566 y 17.864.172, respectivamente.
Que fijaron su domicilio conyugal en el Caserío el Fundo Municipio Carache del Estado Trujillo y desde el año 1.995 aproximadamente, interrumpieron su vínculo de pareja, de manera irremediable y que hasta la presente fecha no la han podido reanudar.-
Que por lo antes expuesto es que acuden a este digno Tribunal a solicitar el Divorcio conforme lo contempla el Artículo 185-A del Código Civil, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años y sea disuelto el vinculo matrimonial que los une.-
En fecha 31 de Julio de 2.012, se ADMITIO la demanda y en la misma fecha y de conformidad con el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, se acordó Citar a la Fiscal Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, mediante boleta de citación y se expidió copia certificada de la Solicitud de Divorcio y del auto de admisión, para que dentro de los diez (10) días siguientes a que conste en autos su citación haga uso del derecho de oposición.-
En fecha 08 de Agosto de 2.012, el Alguacil de este Juzgado consignó ante este Despacho Boleta de Citación debidamente firmada por la Fiscal VIII del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.-
En fecha 25 de Septiembre de 2.012, se recibió escrito presentado por la Fiscal Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, donde manifiesta que NO EXISTE OBJECIÓN alguna en relación a la solicitud de Divorcio por el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente.-
UNICO
De la exposición realizada por los cónyuges: JOSE RUPERTO TORRES ROJAS y BEATRIZ DEL CARMEN INFANTE DE TORRES, ya identificados up supra, donde manifiestan que contrajeron Matrimonio Civil en fecha veinte (20) de Julio de 1.977, por ante Primera Autoridad Civil del Municipio Carache del Estado Trujillo, en concordancia con el Acta de Matrimonio que corre inserta en autos y muy especialmente de los alegatos planteados por los cónyuges donde manifiestan que desde el año1.995, aproximadamente, su vida conyugal fue interrumpida de manera irremediable y hasta la presente fecha no la han podido reanudar, considera esta Juzgadora que quedó comprobada la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años, razón por la cual, llenos como están los extremos exigidos en el Artículo 185-A del Código Civil, la presente solicitud de divorcio de los accionantes debe ser declarada con lugar . ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por los argumentos expuestos este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CARACHE, CANDELARIA Y JOSE FELIPE MARQUEZ CAÑIZALEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO fundamentado en el Artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos: JOSE RUPERTO TORRES ROJAS y BEATRIZ DEL CARMEN INFANTE DE TORRES, ambos plenamente identificados en autos.- En consecuencia, QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que ellos habían contraído el 20 de Julio de 1.977, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Carache del Estado Trujillo, según se evidencia del acta matrimonial signada con el N° 15, del año 1.977, la cual corre inserta al folio 02 del expediente.- ASÍ SE DECLARA.
Déjese por Secretaría copia certificada del presente fallo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo expídanse las copias certificadas de esta sentencia que fueren menester a los interesados y remítanse las necesarias tanto al Registrador Civil de la Alcaldía del Municipio Carache y al Registro Principal ambos del Estado.-
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Juzgado de los Municipios Carache, Candelaria y José Felipe Márquez Cañizalez de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Carache, a los veintisiete (27) días del mes de Septiembre del dos mil doce.-
La Juez Provisoria.
Abg. Adriana Saavedra C
La Secretaria,
Abg. Zulay Vergel Cañizalez.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 11:00 a.m. y se dejó copia certificada en el archivo de este Tribunal.-
La Secretaria,
Abg. Zulay Vergel Cañizalez.
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