REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del
Estado Lara, Barquisimeto, 17 de Septiembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO: KP02-R-2012-000319
PARTE DEMANDANTE: CARMEN ALICIA ARRAEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.592.357.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: NIEVES RODRIGUEZ y ALICIA COLMENAREZ inscritas en el instituto de previsión social del abogado bajo los Nº 89.723 y 90.349, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: 1.- MI MODA C.A, inscrita por ante las oficinas del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 18 de noviembre de 1991, bajo el Nº 49, Tomo 10-A y 2.- MODA INTIMA TODO PARA LA MUJER, inscrita por ante las oficinas del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 24 de septiembre de 2004, bajo el Nº 69, Tomo 7-B.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: PEDRO DANIEL LOPEZ y AURA ESCALONA, inscritos en el Instituto de previsión social del abogado bajo los Nº 94.918 y 127.586, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.-
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
BREVE NARRACIÓN DE LOS HECHOS
Se inicia el presente procedimiento por cobro de prestaciones sociales interpuesto por la ciudadana CARMEN ALICIA ARRAEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.592.357, MI MODA C.A, inscrita por ante las oficinas del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 18 de noviembre de 1991, bajo el Nº 49, Tomo 10-A y MODA INTIMA TODO PARA LA MUJER, inscrita por ante las oficinas del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 24 de septiembre de 2004, bajo el Nº 69, Tomo 7-B.
En fecha 06 de marzo de 2012, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declara parcialmente con lugar la demanda interpuesta, en razón de lo cual comparece el apoderado judicial de la parte demandada y apela de la referida sentencia; el Juzgado A-Quo oyó la apelación interpuesta en ambos efectos y ordenó la remisión del expediente a este Juzgado Superior.
Una vez recibido el asunto por esta Alzada, el 13 de julio de 2012, se le dio entrada, fijándose la oportunidad para la celebración de la audiencia oral para el día 02 de agosto de 2012, fecha en la cual se difirió el dispositivo del fallo para el día 08 de agosto de 2012, cuando se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada.
En la oportunidad procesal para exponer los fundamentos de la decisión, este Juzgado Superior procede a hacerlo en los términos que a continuación se expresan:
II
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA
Llegada la oportunidad para decidir, este Juzgado Superior procede a hacerlo en los siguientes términos:
La parte demandada recurrente manifiesta en esta audiencia que la demandante procede a accionar contra dos sociedades mercantiles totalmente distintas, al igual existen errores y fallas de procedimientos en el enunciado de las compañías si bien es cierto la ley prevé que el trabajador no debe tener conocimiento del aspecto estatutario de las empresas, al igual la trabajadora al acudir a la Inspectoría del trabajo en la población de El Tocuyo denuncia y acciona contra una firma mercantil totalmente distinta, otro error procedimental es en relación a las notificaciones, las cuales lo hicimos saber en la primera audiencia de juicio, asimismo la trabajadora solicita la ejecución forzosa de un unos salarios caídos en nuestra contestación de la demandada reconocemos algunos conceptos que se le adeudan a la trabajadora pero no compartimos el criterio establecido por la ciudadana Juez de juicio con respecto a darle validez a un acto de la Inspectoría del trabajo que no se sabe realmente si esa ejecución va ha proceder sobre una solicitud de reclamo o una solicitud de reenganche, por otro lugar nunca fue notificada mi representada de ese procedimiento administrativo de la Inspectoría, asimismo la Juez de juicio no tomo en consideración que la trabajadora narra que comenzó a trabajar para una empresa y luego hubo una sustitución patronal para otra compañía anónima y calcula entre uno y otro un lapos de dos años aproximadamente y el Juez de juicio omite esta situación especial y condena solidariamente a ambas empresas pero obvio el lapso que establece la Ley Orgánica del Trabajo sobre las sustitución patronal, por lo que solicitamos sea declara con lugar nuestra apelación y sea referido el presente asunto al Tribunal competente para que plasme las consideraciones que se han hecho referencias.
Una vez escuchadas las partes, quien juzga pasa a revisar exhaustivamente las actas que integran el presente asunto, a los fines de determinar con las probanzas aportadas, la veracidad de los dichos de los recurrentes.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Del folio 50 al 60 pieza 1, y del folio 148 al 153, cursan documentales correspondientes a copias de solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos presentado por la actora por ante la Inspectoría del Trabajo el Tocuyo. Tales documentales no fueron impugnadas por lo que le merecen a la Juzgadora pleno valor probatorio a tenor de lo previsto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
A los folios 66 al 85 pieza 1, rielan documentales consignadas por la parte demandada MI MODA C.A, correspondiente a finiquitos de prestaciones sociales de fecha 15/12/1999, anticipo de vacaciones de fecha 27/12/1999, anticipo de bono vacacional y utilidades de fecha 08/04/2002, pago de vacaciones de fecha 01/07/2000, préstamo del trabajador de fecha 22/03/2000, finiquito de prestaciones sociales de fecha 15/12/2000, préstamo al trabajador de fecha 12/05/2001, pago de vacaciones de fecha 01/07/2001, préstamo al trabajador de fecha 06 de septiembre de 2001, finiquito de prestaciones sociales de fecha 15/12/2001, pago de vacaciones de fecha 01/07/2002, préstamo al trabajador de fecha 27/08/2002, préstamo al trabajador de fecha 23/12/2002, finiquito de prestaciones sociales de fecha 15/12/2001, anticipo de bono vacacional y utilidades de fecha 08/04/2002, préstamos al trabajador de fechas 27/08/2002, 23/12/2002, 18/02/2003, pago de vacaciones 01/07/2003, anticipo de utilidades de fecha 10/10/2003. Tales documentales fueron desconocidas en la audiencia de juicio, por lo que ante la insistencia de la promovente se ordenó abrir la incidencia correspondiente.
Cursan del folio 86 al 90 pieza 1, documentales consignadas por la parte demandada MI MODA C.A, correspondiente a finiquitos de prestaciones sociales de fecha 15/12/2003, préstamo al trabajador de fecha 05/03/2004, pago de vacaciones de fecha 01/07/2004, finiquito de prestaciones sociales de fecha 01/10/2004, préstamo al trabajador de fecha 16/09/2004. Tales documentales fueron desconocidas en la audiencia de juicio, siendo que ante la insistencia del promovente se ordenó abrir la incidencia correspondiente.
Del folio 91 al 93 pieza 1, rielan documentales consignadas por la parte demandada MODA INTIMA, TODO PARA LA MUJER, correspondiente a liquidación de prestaciones sociales de fecha 15/12/2004, préstamo de fecha 25/01/2005, adelanto de utilidades de fecha 12/07/2005. Tales documentales fueron impugnadas y desconocidas en la audiencia de juicio, siendo que ante la insistencia del promovente se ordenó abrir la incidencia correspondiente.
Rielan del folio 94 al 137 pieza 1, documentales consignadas por la parte demandada MI MODA C.A, correspondiente a recibos de pagos de fechas 30/12/2004, 15/12/2004, 15/02/2004, 15/12/2003, 15/11/2003, 30/10/2003, 30/04/2003, 15/03/2003, 30/01/2003, 15/01/2003, 30/01/2003, 15/01/2003, 30/12/2002, 15/12/2002, 30/11/2002, 15/10/2002, 30/09/2002, 15/07/2002, 30/06/2002, 30/10/2000, 30/09/2000, 30/03/2002, 15/08/2000, 30/06/2000, 15/01/2002, 15/12/2001, 30/11/2001, 30/10/2001, 15/09/2001, 30/08/2001, 15/07/2001, 30/05/2001, 15/03/2001, 28/02/2001, 30/01/2001, 30/12/2000, 15/11/2000, 30/01/2000, 15/12/1999, 30/11/1999, 15/10/1999, 30/08/1999, 30/07/1999 y 15/07/1999, por concepto de prestación de servicio. Tales documentales fueron impugnadas en la audiencia de juicio, siendo que ante la insistencia del promovente se ordenó abrir la incidencia correspondiente.
Del folio 138 al 142 pieza 1, rielan documentales consignadas por la parte demandada MODA INTIMA, TODO PARA LA MUJER, correspondiente a copias certificadas de vacaciones 2004-2005 de fechas septiembre de 2005, 01/10/2005, anticipo de prestaciones sociales de fecha 01/01/2005 al 31/12/2005, préstamo de fecha 13/02/2006 y vacaciones de fecha 20/07/2006. Tales documentales fueron desconocidas en la audiencia de juicio, siendo que ante la insistencia del promovente se ordenó abrir la incidencia correspondiente.
Rielan del folio 145 al 146 pieza 1, documentales consignadas por la parte demandada MODA INTIMA, TODO PARA LA MUJER, correspondiente a copias prestaciones sociales anual de fecha diciembre de 2006 y de fecha febrero de 2007. Tales documentales fueron impugnadas y desconocidas en la audiencia de juicio, por lo que ante la insistencia de la parte promovente se apertura la incidencia correspondiente.
Al folio 143 y 144 pieza 1, rielan documentales consignadas por la parte demandada MODA INTIMA, TODO PARA LA MUJER, correspondiente a originales de vacaciones de fecha septiembre de 2006, debidamente firmado por la actora y liquidación de prestaciones sociales de fecha 15/12/2006, debidamente firmado por la actora. Tales documentales no fueron impugnadas por el contrario en la audiencia de juicio fueron expresamente reconocidas por lo que le merecen a la Juzgadora pleno valor probatorio a tenor de lo previsto en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Al folio 147 pieza 1, riela documental consignada por la parte demandada MODA INTIMA, TODO PARA LA MUJER, correspondiente a original de adelanto de vacaciones de fecha 25 de abril de 2007, debidamente firmado por la actora. Tal documental no fue impugnada por lo que le merecen a la Juzgadora pleno valor probatorio a tenor de lo previsto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Así las cosas, vistas las denuncias formuladas por la parte demandada y las probanzas aportadas al proceso, quien Juzga pasa a realizar las siguientes consideraciones:
La parte demandada manifiesta que hubo un error procesal al momento de interponer la demanda, por cuanto se demandó a una persona totalmente distinta; al respecto, considera quien juzga que dicha argumentación no es una defensa de fondo, en tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sent. N°183, de fecha 08 de Febrero de 2002 y acogida por la Sala de Casación Social en Sent. N° 1170 de fecha 11 de Agosto de 2005, criterio éste que reza lo siguiente:
“Si el trabajador demanda a una persono natural como propietaria de un fondo de comercio donde labora, y ésta, quien a su vez es presidente de la persona jurídica dueña del fondo, es citado, mal puede oponer como defensa la información insuficiente que ha dado el trabajador sobre quién es empleador, y aducir que la demanda ha sido mal incoada, porque no se demandó a la persona jurídica. El reconocimiento de tal situación por parte del citado, a juicio de la Sala, convalida el error en que incurrió el demandante y la persona jurídica queda constituida formalmente en demandada, ya que su representante ha sido emplazado y la pretensión se refiere a la relación laboral que existe entre el accionante y el demandado, la cual tiene un vicio de forma reparable, cual es una identificación incompleta o imprecisa del demandado que queda saneada, como quedaría si una cuestión previa por la misma causa hubiere sido opuesta. En estos casos se ha corregido el vicio sin necesidad de la cuestión previa. Tal convalidación se hace más patente cuando el citado total o parcialmente traba la litis sobre el fondo de la causa.”
Así las cosas, se tiene que la parte demandada al momento de trabar la litis convalida su carácter de tal en el proceso, por lo que dicha defensa debe desecharse. Así se decide.-
Respecto a la defensa de la no existencia de la solidaridad, visto que prescribió el lapso para oponerla, por cuanto transcurrió mas de un (01) año que establece el artículo 61 de la anterior Ley Orgánica del Trabajo, se hace necesario revisar el articulado de la misma ley y de su reglamento, en lo que respecta a la sustitución de patrono:
Articulo 91 Ley Orgánica del Trabajo:
La sustitución del patrono no surtirá efecto en perjuicio del trabajador si no se le notificare por escrito a éste. La notificación deberá además notificarse por escrito al Inspector del Trabajo y al sindicato al cual esté afiliado el trabajador.
Hecha la notificación, si el trabajador considerase inconveniente la sustitución para sus intereses, podrá exigir la terminación de la relación de trabajo y el pago de las prestaciones e indemnizaciones que le corresponderían en caso de despido injustificado.
Artículo 37 Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo:
Obligación de notificar. Efectos. La sustitución del patrono no afectará las relaciones de trabajo y, en todo caso, deberá ser notificada a los trabajadores involucrados.
La notificación deberá practicarse por escrito, con suficiente antelación, cuando ello dependiere de la voluntad del patrono, y deberá contener una amplia identificación del sustituto, la fecha en que se realizará la sustitución y sus causas. Si la sustitución fuere inconveniente a los intereses del trabajador, éste podrá invocarlo dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación y exigir, en los términos del artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo, la terminación de la relación de trabajo y el pago de las indemnizaciones que le hubieran correspondido en caso de despido injustificado.
En el anterior articulado se precisa el momento desde que va a empezar a surtir los efectos la sustitución del patrono, estableciendo que es a partir de la notificación del trabajador, aunque la LOT señala que debe notificarse también a la Inspectoría del Trabajo y al Sindicato al cual esté afiliado el trabajador de ser el caso, considera quien decide que es la realizada al trabajador la que viene a dar validez a la sustitución, pues solo él puede decidir si la misma afecta sus intereses y decide acogerse al beneficio que implica su retiro de la empresa.
Por lo anterior, aunado al hecho que de la revisión de las actas que conforman el presente asunto, se verifica que nunca se materializó la notificación de la sustitución de patrono al trabajador, por lo que mal podría transcurrir el lapso de prescripción en perjuicio de éste, siendo que no tuvo conocimiento de la fecha exacta de dicha sustitución, motivo por el cual resulta forzoso declarar la solidaridad entre las empresas demandadas. Así se decide.-
En otro orden de ideas, vistas las impugnaciones realizadas por la representación de la parte actora a las probanzas traídas al proceso por la demandada, que rielan a los folios 66 al 142 y 145 al 146 de la primera pieza, se tiene que se abrió una incidencia probatoria, a los fines de determinar la veracidad de las mismas, siendo solicitada una prueba de cotejo, la cual no fue impulsada por la parte demandada, siendo que visto dicho decaimiento en el interés de ésta por hacerlas valer, resulta necesario declarar la falta de interés de la parte demandada en demostrar la validez de las probanzas que rielan a los folios 66 al 142 y 145 al 146 de la primera pieza. Así se decide.-
Visto lo anterior, y por cuanto no existen en autos medio probatorio alguno que contraríe lo solicitado por la parte actora en su libelo, se tiene que resultan procedentes los conceptos reclamados por ésta. Así se decide.-
Respecto a los salarios caídos, considera esta alzada que visto que la representación de la parte demandada no asistió al acto fijado por la Inspectoría del Trabajo, respecto al procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, se tiene que se desprende del acta que corre al folio 57 de la primera pieza, la cual no fue impugnada por la parte demandada y merece pleno valor probatorio, la procedencia del reenganche y el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido, (05/05/2007), siendo que la misma no fue atacada por ningún medio, la misma se encuentra firme, por lo que se condena al pago de dichas cantidades. Así se decide.-
Igualmente, respecto al pago de los salarios caídos, verifica esta alzada que al momento de transcribirlos a la sentencia, la A-quo establece el monto de Bs. 20.493, siendo el correcto el monto de Bs. 2.807,54, tal y como fue demandado en el libelo. Así se establece.-
Respecto a las utilidades, condenadas, se verifica igualmente el error de trascripción en la recurrida, por lo que se verifica del libelo que el monto solicitado fue de Bs. 1.188,53, deberá pagarse éste monto. Así se establece.-
Así las cosas, y visto que la sentencia recurrida queda firme, salvo las correcciones realizadas a los montos transcritos y que se detallan supra, procede esta alzada reproducir parcialmente la misma:
1.- De la responsabilidad solidaria existente entre las co-demandadas MI MODA C.A y MODA INTIMA TODO PARA LA MUJER:
(…)
Por lo anterior, la Juzgadora observa que en el presente siendo que de las pruebas de autos se evidencia los dichos de la trabajadora con relación a la continuidad en la prestación de servicios entre una y otra sociedad y siendo que del folio 21 al 22 y del 25 al 37 se evidencian copias de los registros de comercio de las demandadas de los cuales se infiere el vinculo (familiar) existente entre sus representante, resulta evidente que lo que se verificó en el presente caso fue el supuesto de transferencia o cesión del trabajador entre las codemandadas a tenor de lo previsto en el Artículo 32 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo (anteriormente articulo 38), por lo tanto al no existir notificación a la trabajadora ni liquidación definitiva, la Juzgadora considera que resultan responsables en forma solidaria las co- demandadas. Así se decide.
2.- De la procedencia de los conceptos y cantidades demandadas:
(…)
Entonces, visto lo anterior, y siendo que las pretensiones del actor no son contrarias a derecho y que las mismas derivan de la relación de trabajo que existió en los términos expresados en el libelo siendo que las codemandadas nada probaren que les favoreciera, y visto que no corren insertos en autos medios de prueba que demuestren el pago total de los conceptos demandados se ordena a las codemandadas MI MODA C.A y MODA INTIMA TODO PARA LA MUJER en forma solidaria a pagar todos los conceptos y cantidades demandadas previamente transcritas al inicio de esta decisión que se dan aquí por reproducidas previa deducción de las cantidades recibidas como anticipo y que fueron reconocidas por la trabajadora, y que arroja la cantidad de Bs. 1.349.541,67 para la fecha (hoy Bs. F. 1.350,00). Así se decide.
3.- Experticia Complementaria:
Finalmente se declaran procedentes los intereses moratorios y la indexación de la cantidad total que resulte a pagar por los conceptos ya indicados los cuales también procederá a cuantificar el experto.
Una vez que se declare definitivamente firme la decisión, el Juez de la Ejecución, deberá designar experto para cuantificar la indexación e intereses moratorios, cuyos honorarios serán fijados en el acto de nombramiento y estarán a cargo de la demandada, sin que ello impida a la parte actora subrogarse en dicho pago y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar, el experto deberá atender las reglas fijadas en esta decisión.
La indexación judicial y los intereses moratorios de la cantidad total que resulte pagar la cual será cuantificada conforme a los criterios esgrimidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nº 1841 dictada en fecha 11 de noviembre de 2008.
En lo que respecta a los intereses moratorios e Indexación Judicial causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la misma deberá ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, en tal sentido se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, que en el presente caso fue el 05 de mayo de 2007.
En lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral condenados por este tribunal los mismos se deberán pagar desde la fecha de notificación del demandado hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, los cuales está autorizado a excluir el Juez de la ejecución.
En caso del no cumplimiento voluntario de la demandada de la presente decisión una vez que quede firme la misma el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que resulte competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
III
D E C I S I O N
Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA COORDINACIÓN LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto en fecha 09 de marzo de 2012 por la parte demandada contra la sentencia de fecha 06 de marzo de 2012 emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En consecuencia SE MODIFICA la sentencia recurrida en los términos expuestos.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los diecisiete (17) del mes de septiembre del año dos mil doce (2012).
Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ
DR. MÓNICA QUINTERO ALDANA
EL SECRETARIO
ABG. DIMAS RODRÍGUEZ MILLÁN
En igual fecha y siendo las 02:50 p.m. se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
EL SECRETARIO
ABG. DIMAS RODRÍGUEZ MILLÁN
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