REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del
Estado Lara
Barquisimeto, 18 de Septiembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO: KP02-R-2012-000355
PARTE ACTORA: MARÍA ALEJANDRA GUAIDOT OVIEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.187.031.
APODERADO PARTE DEMANDANTE: DAVID APOSTOL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.156.
PARTE DEMANDADA: LICORERÍA SAN JUDAS TADEO, inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, en fecha 05 de febrero de 1999, bajo el Nº 52, tomo 3-A.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
I
BREVE NARRACIÓN DE LOS HECHOS
Se inicia el presente procedimiento por cobro de prestaciones sociales interpuesto por la ciudadana MARÍA ALEJANDRA GUAIDOT OVIEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.187.031, contra LICORERÍA SAN JUDAS TADEO, inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, el 05 de febrero de 1999, bajo el Nº 52 tomo 3-A.
En fecha 09 de marzo de 2012, el Juzgado Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declara INADMISIBLE la demanda, por cuanto la representación de la parte actora no da cumplimiento a lo ordenado por la A-quo en el despacho saneador, en razón de lo cual comparece el apoderado judicial de parte la actora y apela de la referida sentencia; el Juzgado A-Quo oyó la apelación interpuesta en ambos efectos y ordenó la remisión del expediente a los Juzgados Superiores.
Una vez recibido el asunto por esta Alzada, se le dio entrada y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, la cual tuvo lugar en fecha 09 de agosto de 2012, oportunidad en la cual se declaró CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora.
II
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA
Llegada la oportunidad para decidir, este Juzgado Superior procede a hacerlo en los siguientes términos:
La parte demandante recurrente manifiesta en esta audiencia que el motivo de la presente apelación versa sobre la inadmisible declarada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Trabajo del Estado Lara, al momento de interponer la demanda el tribunal ordena subsanar el libelo de la demanda que riela en el folio 17, al momento de librar la notificación se constata errores ya que no es el mismo contenido que tiene el auto de subsanación, al percatar esto se hace una diligencia informando al tribunal de dicho error, pero el juzgado se pronuncia declarado inadmisible la demanda por no subsanar correctamente , por lo que solicito sea declarado con lugar la presente apelación y sea admitida dicha demanda.
Una vez conocidos los alegatos del recurrente, quien juzga pasa a revisar exhaustivamente las actas que integran el presente asunto.
El despacho saneador es una manifestación de control, dada al juez laboral, a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso.
La naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, como se dijo, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales. Por ello se ha atribuido al juzgador, como director del proceso y no como espectador, no sólo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a Derecho.
Así las cosas, en sentencia Nº 248 del 12 de abril de 2005, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, al referirse a la figura del despacho saneador, estableció lo siguiente:
(…)
Cabe insistir en que el control sobre los presupuestos no debe darse en etapas finales del juicio, sino que debe estar ligado al despacho saneador, como una facultad y un deber del juez competente que permita terminar el proceso, u ordenar su depuración, en cualquier momento en que constate la ausencia de un presupuesto procesal o un requisito del derecho de acción que requiera de su fenecimiento o que por medio de un auto de reposición que haga renovar, en casos específicos, el acto al momento oportuno para aplicar el correctivo formal del caso, sin esperar que el control sea requerido por el opositor de una excepción. Todo ello con la finalidad de evitar que el juez, cumplidas las etapas sustanciales, llegue a un pronunciamiento formal en el que constate la existencia de obstáculos o impedimentos trascendentales para emitir una sentencia de fondo, ya por invalidez o ineficacia, pero siempre buscando un control para remediarlos. Es igualmente necesario advertir que no puede caerse en una interpretación excesiva del principio de especificidad en materia de nulidades toda vez que no siempre el legislador ha de tutelar todos los casos posibles sancionables.
En atención a la denuncia expuesta por la parte accionante y tras la revisión de las actas que conforman el presente asunto, se constata que efectivamente en la oportunidad de la admisión de la demanda, en fecha 01 de marzo de 2012 (folio 16), se dicta auto ordenando a la parte actora corrija el libelo de la demanda conforme al artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual indica textualmente lo siguiente: “1.- Indicar la jornada de trabajo del día sábado y domingo. 2.- Señalar el salario devengado por el trabajador durante la relación de trabajo. 3.- Cargo que ocupaba la trabajadora dentro de la empresa.” Asimismo, consta al folio 17, boleta de notificación en la cual se le indica al apoderado del actor lo siguiente: “1.- Indicar dentro del texto de la demanda los diversos conceptos demandados; es decir discriminar los años a que corresponde cada conceptos laboral demandado 2.- Así mismo deberá indicar los diversos salarios devengados por cada trabajador demandante.”.
Se evidencia entonces que existe una incongruencia en lo indicado en el auto donde la Juez se abstiene de admitirlo, y lo que se solicita en el texto de la boleta de notificación, lo cual fue advertido por la parte demandante mediante diligencia de fecha 07 de marzo de 2012, que riela al folio 18, procediendo seguidamente a consignar escrito de subsanación y dictando el Juzgado A-quo, en fecha 09 de marzo de 2012, sentencia declarando la inadmisibilidad de la demanda, evidenciándose así una flagrante violación al derecho a la defensa y al debido proceso.
Se debe hacer énfasis en la función de los jueces, los cuales deben constituirse en los principales defensores de la justicia material, para lo cual deben aplicar con mucho celo la institución del despacho saneador, siendo esta figura una potestad correctora que tienen de subsanar aquellos defectos formales y vicios procesales que impiden u obstaculizan el desenvolvimiento normal del proceso, garantizando el principio de legalidad, debido proceso y derecho a la defensa de las partes.
Por todo lo anterior, vista la incongruencia presentada en el auto donde se ordena la subsanación y la boleta que se dirige a la parte actora a los fines de notificarle la subsanación, lo que genera, como ya se mencionó, una lesión al debido proceso y al derecho a la defensa que asiste a las partes, resulta forzoso para quien decide declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y reponer la causa al estado en que se aplique correctamente el despacho saneador. Así se Establece.-
III
D E C I S I O N
Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA COORDINACIÓN LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en fecha 15 de marzo de 2012 contra la sentencia dictada en fecha 09 de marzo de 2012 por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En consecuencia SE ANULA la sentencia recurrida en todas sus partes y se ordena la REPOSICION de la causa al estado de que el Juzgado aplique correctamente la figura del despacho saneador.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.
Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los 18 días del mes septiembre del año dos mil doce (2012).
Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ
MÓNICA QUINTERO ALDANA
EL SECRETARIO
ABG. DIMAS RODRÍGUEZ MILLÁN
En igual fecha y siendo las 3:10 p.m. se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
EL SECRETARIO
ABG. DIMAS RODRÍGUEZ MILLÁN
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