PODER JUDICIAL
Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, 20 de Septiembre de 2012
203° y 152°
ASUNTO Nº KP02-R-2012-285
PARTE QUERELLANTE: BRENDA LISSET VIVAS DE VENEGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.233.793.
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE QUERELLANTE: IVAN ALFONSO VENEGAS GUARIN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 10.878.
PARTE QUERELLADA: Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, sede Pío Tamayo, ubicada en la carrera 21 entre calles 23 y 24 de la ciudad de Barquisimeto del Estado Lara, mediante la providencia administrativa No. 00945, de fecha 25 de julio del año 2011 que declaró con lugar la calificación de falta incoada por la sociedad KORES DE VENEZUELA C.A. en contra de la querellante.
MOTIVO: Apelación interpuesta por la parte actora contra la sentencia de fecha 29 de febrero de 2012, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
I
BREVE NARRACIÓN DE LOS HECHOS
Sube a esta Alzada el presente asunto en fecha 04 de mayo de 2012, en virtud de recurso de apelación interpuesto en fecha 05 de marzo del 2012 por la parte querellante, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 29 de febrero de 2012, mediante la cual declara inadmisible de la acción ante la acumulación indebida de acciones incompatibles de conformidad con lo previsto en artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.
Dicha apelación fue oída en ambos efectos en fecha 07 de marzo de 2012, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, quien ordenó la remisión del asunto a este Juzgado Superior.
Una vez recibido el expediente por este Despacho, se le dio entrada, de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
II
ALEGATOS DE LAS PARTES
Manifiesta la parte querellante que solicitó el Recurso de Amparo Constitucional conjuntamente con la solicitud de Nulidad de la Providencia Administrativa de conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto en la tramitación del procedimiento de calificación de falta incoado en su contra hubo violación del derecho a la defensa y al debido proceso.
De igual forma indica, que la juzgadora a quo hizo una errónea interpretación, tanto en la referencia que hace en la Ley Orgánica de Amparo, hacia el Código de Procedimiento Civil, al declarar la improcedencia de la acción por acumulación de pretensiones prohibidas.
Por ultimo solicitó se ordene la revocatoria del auto de inadmisión de los recursos demandados, y que se admitan los Recursos de Amparo Constitucional y el Recurso de Nulidad de la Providencia Administrativa.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, tanto la doctrina como la jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de Justicia (hoy Tribunal Supremo de Justicia), han señalado que el Amparo Constitucional se caracteriza por ser una acción de carácter extraordinario, que procede ante la violación o amenaza de violación de derechos y garantías constitucionales, así como también sobre los derechos inherentes a la persona humana, que hayan sido violados o amenazados de violación de manera directa, flagrante y grosera, a fin de que restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se le asemeje.
Este criterio ha sido igualmente sostenido y ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 09 de marzo de 2000, caso: Gustavo Queralez Castañeda, al establecer:
“... el amparo constitucional es una acción de carácter extraordinario, por lo que su procedencia está limitada sólo a casos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre los derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes…”
Igualmente se ha establecido de manera pacifica y reiterada que la acción de amparo no tiene naturaleza indemnizatoria, ni patrimonial, es decir, a través de ella no se puede pretender la condena de naturaleza patrimonial, ver entre otras sentencia N° 161 de fecha 02-03-2005 de la Sala Constitucional.
Por otra parte, de la revisión minuciosa de las actas e instrumentos que fueron presentados por la agraviada se observa que los derechos supuestamente amenazados de violación son: una acción de amparo en forma autónoma donde además solicita la nulidad de la providencia administrativa que pretende atacar también por vía constitucional, con lo cual se evidencia la acumulación de pretensiones que resultan incompatibles entre sí.
Se observa tal como lo estableció el a-quo, la acumulación inicial de varios tipos de pretensiones, cuyos procedimientos son incompatibles entre sí. Siendo ello así, este Tribunal estima necesario traer a colación la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 04 de mayo de 2007, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, caso Ernesto Antonio Menéndez Cobis, la cual señalo lo siguiente:
“Siendo ello así, a criterio de la Sala, en el presente caso se produjo una acumulación de pretensiones, dado que el apoderado actor cuestionó diferentes actuaciones, provenientes de dos órganos jurisdiccionales diferentes, el Juzgado Décimo de Control y la Sala No. 2 de la Corte de Apelaciones, ambos del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
De allí que resulte necesario determinar si la acumulación realizada en el escrito libelar, es procedente o si, por el contrario, se configura un una inepta acumulación de pretensiones. En ese sentido, dado que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no regula la acumulación de pretensiones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 eiusdem, resultan aplicables, supletoriamente, las disposiciones que al respecto consagra el Código de Procedimiento Civil.
Siendo así, el artículo 49 del Código de Procedimiento Civil, consagra la posibilidad de acumular en una sola demanda varias pretensiones contra distintas personas, siempre que “hubiere conexión por el objeto de la demanda o por el título o hecho de que dependa”, esto es, por el objeto que se pretende o por la razón que motiva la pretensión. Así mismo, el artículo 78 del citado Código, prevé que “no podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí”.
Conforme a la normativa parcialmente transcrita, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo allí establecido, configura una inepta acumulación, razón por la cual las demandas o solicitudes que se intenten ante este Máximo Tribunal, en las cuales dichas pretensiones se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, resultan inadmisibles a tenor de lo previsto en el artículo 19 numeral 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Con vistas a las consideraciones anteriormente expuestas, observa esta alzada que en el presente caso la presunta agraviada, solicita en su escrito una acción de amparo en forma autónoma y además solicita la nulidad de la providencia administrativa que pretende atacar también por vía constitucional, con lo cual se evidencia la acumulación de pretensiones que resultan incompatibles entre sí.
En consecuencia, este Tribunal señala que de conformidad con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, aplicado al caso por remisión expresa del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la acción de amparo interpuesta por BRENDA LISSET VIVAS DE VENEGAS asistido por la abogada IVAN ALFONSO VENEGAS GUARIN debe ser declarada inadmisible por inepta acumulación, y en consecuencia se confirma la sentencia apelada. Así se Decide.-
IV
DISPOSITIVO
Por las razones de hechos y de derecho anteriormente expuestas este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO de apelación interpuesta por el ciudadano BRENDA LISSET VIVAS DE VENEGAS, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 15.233.793.
SEGUNDO: INADMISIBLE, la presente Acción de Amparo Constitucional.
TERCERO: SE CONFIRMA el fallo apelado. Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los 20 días del mes de septiembre de 2012 Años 202º y 153º, de la Independencia y de la Federación.
LA JUEZ
MÓNICA QUINTERO ALDANA
EL SECRETARIO
ABG. DIMAS RODRÍGUEZ MILLAN
En igual fecha y siendo las 2:10 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
EL SECRETARIO,
ABG. DIMAS RODRÍGUEZ MILLÁN
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