REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Barquisimeto, 20 de Septiembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO: KP02-R-2012-000483
PARTES EN EL JUICIO:
PARTE DEMANDANTE: YARELIS DEL CARMEN ARAUJO, ANA YAMILETH MARCHAN PERAZA Y YENNIFER YELIMAR OLLARVES PERAZA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V – 12.018.459, V – 13.543.091 y V – 15.666.091, respectivamente.
APODERADO JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: WINDER MONTES, Y MARÍA ELENA SUÁREZ, abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 158.771 y 158.770, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CENTRAL COOPERATIVA NACIONAL DE VENEZUELA R.L. inscrita en LA Oficina Inmobiliaria del Segundo Circuito de Registro del Municipio Valencia, Estado Carabobo, en fecha 22 de Noviembre de 2005, bajo el Nº 9, folio 1 al 10, tomo 30.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: ALEXIS ELYOURY DÍAZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 177.143.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
I
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS
Se inicia la presente demanda intentada por las ciudadanas YARELIS DEL CARMEN ARAUJO, ANA YAMILETH MARCHAN PERAZA Y YENNIFER YELIMAR OLLARVES PERAZA, ya identificadas, en contra de CENTRAL COOPERATIVA NACIONAL DE VENEZUELA R.L. inscrita en la Oficina Inmobiliaria del Segundo Circuito de Registro del Municipio Valencia, Estado Carabobo, en fecha 22 de Noviembre de 2005, bajo el Nº 9, folio 1 al 10, tomo 30.
En fecha 02 de abril de 2012, el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, homologa el acuerdo al que llegaron las partes en el presente asunto, mas en fecha 09 de abril de 2012, la representación de la parte demandada apela de dicha homologación, por cuanto quien representó a la empresa no tenía la cualidad para realizar dicha homologación. El A-quo oye la apelación en ambos efectos y remite los autos a los Juzgados Superiores para su conocimiento.
Una vez recibido el asunto por esta Alzada, el 13 de julio de 2012, se le dio entrada, fijándose la oportunidad para la celebración de la audiencia oral para el día 13 de agosto de 2012, oportunidad en la cual la parte demandada recurrente manifiesta que desiste del recurso de apelación, y solicita se homologue el acuerdo al que se llegó en fecha 02 de abril de 2012, para lo cual se expusieron los términos de las misma y se declaró homologado el acuerdo convenido con fuerza de cosa juzgada.
II
DEL DESISTIMIENTO
Llegada la oportunidad para decidir, esta Juzgado Superior procede a hacerlo en los siguientes términos:
La declaración de voluntad que dimana de la parte recurrente, a través de la cual, renuncia al ejercicio de determinado derecho puede perfilarse como un desistimiento, cuando se trata del recurso incoado contra una decisión judicial, inminentemente afecta al iter procesal, en tal sentido ha sido definida por el Código de Procedimiento Civil en los siguientes términos:
Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella el juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal.
El desistimiento constituye, junto al convenimiento, una de las formas procesales de abandono unilateral de la propia pretensión procesal en beneficio de la contraparte, que conlleva consecuencialmente a la declaratoria de inexistencia de su fundamento sustancial.
En efecto, el desistimiento se perfila como una cual lo afirma el maestro Carnelutti, en su insigne obra “Instituciones del Derecho Procesal Civil”, cuyo alcance no se limita al simple hecho de abandonar su pretensión sino que se traduce además en el consentimiento expreso de que se dicte sentencia a favor del demandado.
Por consiguiente, tal como afirma el ilustre procesalista Henríquez La Roche:
“...El desistimiento de la demanda provoca un pronunciamiento adverso al demandante, y el convenimiento un pronunciamiento adverso al demandado, y eventualmente favorable al demandante.”
Ahora bien, resulta importante destacar el carácter de irrevocabilidad del desistimiento, característica propia de este medio de auto composición procesal que viene dada por el principio de adquisición procesal, según el cual los resultados de las actividades procesales son comunes entre las partes, y finalmente, por el interés que tiene el Estado en evitar y procurar la terminación de las controversias en caso de que exista cosa juzgada, lo que se verifica una vez que ha operado el desistimiento, cuya declaratoria corresponde al tribunal de la causa.
La jurisprudencia, de acuerdo a este razonamiento, ha establecido:
“El Tribunal competente para consumar el desistimiento o convenimiento es el que esté actuando en la causa, y cualquier otro carecería de jurisdicción para tales actuaciones. Así lo expresa el Dr. Rafael Marcano Rodríguez, cuando asienta: <>, cualquier otro carecería de jurisdicción para tales actuaciones y declaraciones” (crf CSJ, Sentencia de fecha 30 de noviembre de 1988, en Pierre Tapia, O. P. 134-135)
En el caso de autos, la parte recurrente, desiste de la presente apelación, al momento de la celebración de la audiencia de apelación. En razón de ello, este Juzgador conforme al criterio jurisprudencial antes esbozado, estima que al no estar involucrado ni las buenas costumbres ni el orden público, entendiéndose como tal al “…conjunto de condiciones fundamentales de vida social instituidas en una comunidad jurídica, las cuales, por afectar centralmente a la organización de ésta, no pueden ser alteradas por la voluntad de los individuos…” (Diccionario Jurídico Venezolano, D&F, p. 57), debe declarar desistido el recurso interpuesto y homologar el referido desistimiento, impartiéndole el valor de cosa juzgada. Así se declara.-
III
DE LA CONCILIACIÓN
Llegada la oportunidad de exponer los fundamentos de la homologación, este Juzgado Superior lo hace en los términos que a continuación se expresan:
Uno de los medios de autocomposición procesal, es la conciliación, mediante la cual las partes, haciendo mutuas concesiones, pueden poner fin a la controversia existente en cualquier etapa del proceso.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 258, establece que la ley promoverá cualquier medio alternativo de resolución de conflictos, en los que destaca la conciliación y el arbitraje.
Ello con el fin de solventar las controversias intersubjetivas a través de vías más expeditas y económicas, cuya implementación, dentro o fuera del proceso, abre otras puertas al justiciable para lograr la satisfacción y tutela de sus derechos y permite el descongestionamiento de los tribunales ordinarios.
Por su parte la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 6 consagra la facultad del juez para la aplicación de medios alternativos de resolución de conflictos en los términos siguientes:
´´El Juez es el rector del proceso y debe impulsarlo personalmente, a petición de parte o de oficio, hasta su conclusión. A este efecto, será tenida en cuenta también, a lo largo del proceso, la posibilidad de promover la utilización de medios alternativos de solución de conflictos, tales como la conciliación la mediación y arbitraje. Los jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar el debate y la evacuación de las pruebas, de las cuales obtienen su convencimiento…..´´
Es importante destacar que la conciliación se logra como resultado de la mediación, considerando que ésta última es labor principal del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, lo que ha llevado a la doctrina a sostener que la mediación funge dentro del proceso laboral como una “transacción asistida”, pues corresponde al juez indicar concretamente los puntos de coincidencia de las partes y conducirlos a proponer formas de arreglo que resulten ventajosas y seguras para ambas, sin adelantar opinión sobre el fondo del juicio y sin comprometer su autonomía e imparcialidad.
Sin embargo, la conciliación no es una función exclusiva y excluyente del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, por el contrario, todos los jueces laborales deben actuar en procura de ello, ya que en cualquier instancia y grado del proceso antes de la sentencia debe procurarse una conciliación entre las partes, no excluyéndose a esta Alzada, una vez que las partes convengan de mutuo acuerdo en una conciliación.
Establecido lo anterior, quien aquí Juzga, debe en primer término verificar la capacidad de las partes que desean celebrar acuerdos con el fin de ponerle fin a la controversia, en aras de dar cumplimiento a la sentencia proferida por la Sala Constitucional en fecha 21 de Enero de 2000, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando:
“…En primer término, debe esta Sala precisar que la homologación de una transacción es el acto por el cual el juez imparte su aprobación al contrato bilateral por el que las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan –en el caso de autos- un litigio pendiente; es decir, los efectos procesales de la transacción no se producen sino a partir de la referida homologación, por lo que sólo desde ese momento puede hacerse referencia a la fuerza de cosa juzgada que tiene entre las partes. La gravedad de ello, por tanto, obliga a la verificación de la capacidad de las partes para disponer del proceso, y, muy especialmente, de los abogados que como apoderados las representen, por parte de la autoridad, jurisdiccional a la cual competa impartir tal aprobación.”
Sobre la base de lo anterior, debe este Tribunal pronunciarse sobre la capacidad de las partes para utilizar medios alternos de resolución de conflictos, a cuyos efectos debe proceder al examen de las actas procesales.
En cuanto a la capacidad para actuar de la parte actora, se observa de autos que en la oportunidad de la audiencia en la que se celebró la conciliación se hallaban presentes las demandantes ciudadanas YARELIS DEL CARMEN ARAUJO, ANA YAMILETH MARCHAN PERAZA Y YENNIFER YELIMAR OLLARVES PERAZA, asistida por sus abogados WINDER MONTES, Y MARÍA ELENA SUÁREZ, manifestando en tal oportunidad su conformidad con el acuerdo ofrecido.
Con respecto a la capacidad para actuar de los abogados de la demandada, se observa igualmente en los de autos que en la oportunidad de la audiencia se hallaban presente el representante legal de la parte demandada, GERMÁN SÁNCHEZ MORA, siendo autorizado expresamente para asistir a actos conciliatorios, tal y como consta en las actas de asamblea de la Cooperativa que corren insertas en los autos, asistido por el Abogado ALEXIS ELYOURY DÍAZ, en atención a lo cual, este Juzgador establece que se verificó la capacidad de ambas partes, de conformidad con la jurisprudencia reiterada y con lo señalado en los artículos10 y 11 del Reglamento de la Ley Sustantiva del Trabajo.
Establecida la capacidad de las partes para transar, durante el desarrollo de la audiencia este Juzgado Superior instó a una conciliación entre las partes, lo que trajo como resultado las siguientes cláusulas:
PRIMERO: Toma la palabra el ciudadano SANCHEZ MORA GERMAN JOSÈ, asistido por el abogado YVAN ALEXIS ELYOURY DIAZ, manifestando, que, ofrece en este acto como consecuencia de la HOMOLOGACION de fecha 02 de abril de 2012, el monto restante de dicho acuerdo de CINCUENTA Y UN MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE CON TREINTA Y DOS (Bs.51.247,32), lo cual, de ser aceptado por las ciudadanas MARCHAN PERAZA ANA YAMILITH, ARAUJO YARELIS DEL CARMEN y OLLARVES PERAZA YENNIFER YELIMAR partes actoras en la presente demanda, se ofrece cancelar en este mismo acto mediante cheque Nº 03605493, girado contra el Banco Provincial de fecha 13/08/2012, a nombre de la ciudadana MAGALY RODRIGUEZ.
SEGUNDO: Las ciudadanas MARCHAN PERAZA ANA YAMILITH, ARAUJO YARELIS DEL CARMEN y OLLARVES PERAZA YENNIFER YELIMAR toman la palabra y exponen: con el propósito de dar por terminada la presente reclamación y luego de la revisión de los conceptos pretendidos acepto el planteamiento de la parte demandada de cancelar la suma de CINCUENTA Y UN MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE CON TREINTA Y DOS (Bs.51.247,32), lo cual incluye todos los conceptos pretendidos, con lo cual la referida demandada nada adeuda, ni por estos ni por ningún otro concepto, derivado por el cobro de Vacaciones, Bono Vacacional y Utilidades, asimismo manifiesta que aceptan cheque Nº 03605493 Girado contra el Banco Provincial de fecha 13/08/2012 a nombre de la abogada MAGALY RODRIGUEZ, consignado en este acto por la parte demandada.
TERCERO: El incumplimiento de la parte demandada en el pago acordado dará derecho a la parte actora a pedir la ejecución forzosa del monto convenido, además de lo que pudiera generarse por las costas procesales de ejecución estimadas prudencialmente por el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial.
Este Juzgado Primero Superior del Trabajo visto que la conciliación instada de conformidad con lo previsto en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ha sido positiva, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de la parte actora, ni normas de orden público, decide HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO TRANSACCIONAL DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Así se decide.-
III
D E C I S I O N
En virtud de las consideraciones expuestas previamente, este JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: 1. HOMOLOGADO el desistimiento de la apelación presentada en fecha 09 de abril de 2012 contra sentencia de fecha 02 de abril de 2012, emanada del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. 2. HOMOLOGADO el acuerdo celebrado por las partes, en consecuencia, se le imparte el valor de COSA JUZGADA y ordena la inmediata devolución del expediente a su Tribunal de origen.
Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los 20 días del mes de Septiembre del año dos mil doce (2012).
Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. MÓNICA QUINTERO ALDANA
EL SECRETARIO;
ABG. DIMAS RODRÍGUEZ MILLÁN
En igual fecha y siendo las 03:25 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
EL SECRETARIO;
ABG. DIMAS RODRÍGUEZ MILLÁN
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