REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
Barquisimeto, 24 de septiembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO: KP02-R-2012-000466
PARTE ACTORA: CESAR JOSE RAMOS ALEJOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.978.206.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: YELITZA COROMOTO REINOSO inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 153.096.
PARTE DEMANDADA: VEN MOTOR´S C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha dos (02) de junio de 2005, quedando inserta bajo el Nº 12, tomo 43-A.
APODERADAS DE LA PARTE DEMANDADA: ARIADNA PANTO TANASI, LIGIA GARAVITO DE ALVAREZ, SAILE ALVAREZ GARAVITO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 118.330, 80.533, 119.604.
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
I
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS
Se inicia la presente demanda por cobro de prestaciones sociales interpuesta por la ciudadana YELITZA COROMOTO REINOSO, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano CESAR JOSE RAMOS ALEJOS venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.978.206, en contra de VEN MOTOR´S C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha dos (02) de junio de 2005, quedando inserta bajo el Nº 12, tomo 43-A.
En fecha 29 de marzo de 2012, el Juzgado Primero de Primera instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción declaro el desistimiento del procedimiento de la demanda por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, ante la incomparecencia del actor ni por si ni por medio de apoderado, en virtud de lo cual la parte actora apela de la referida sentencia, el Juzgado A Quo, en fecha 03 de abril del año 2012, oyó la apelación interpuesta en ambos efectos y ordenó la remisión del expediente a este Juzgado Superior.
Una vez recibido el asunto por esta Alzada, el 16 de mayo de 2012, se le dio entrada y se fijo la audiencia oral, efectuándose la misma el día 23 de mayo de 2012, ahora bien en virtud de la suspensión del abogado William Simón Ramos Hernández, se designa ante la comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia a la abogada Mónica Quintero Aldana como Juez Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción judicial del estado Lara, quien se avoca al conocimiento de la causa en fecha 06 de julio de 2012, ordenando librar boleta notificación a la parte recurrente a los fines de la celebración de la audiencia.
En este sentido, el alguacil JEAN LEONARDO TUA, dejó constancia que en fecha 17 de julio de 2012, hizo entrega de la boleta de notificación a la ciudadana YELITZA REINOSO, quien es apoderado judicial del ciudadano CESAR RAMOS según se evidencia en poder Apud – Acta que riela en el folio tres Nº (3) del presente asunto, por lo que se fijó para el día 19 de septiembre de 2012, la celebración de la audiencia oral, oportunidad en la cual no asistió la parte recurrente, por si ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que se declaro DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por la parte actora.
II
PUNTO PREVIO
En este orden de ideas, es evidente que la continuación de la Audiencia a los fines de dictar de forma oral el dispositivo de la sentencia debe hacerla el mismo Juez que verificó y presenció el debate probatorio so pena de violentar el Principio de Inmediación de los procesos judiciales, sobre el cual se encuentra inspirado el vigente proceso laboral venezolano, evitando que se quebrante la garantía a la tutela judicial efectiva y el debido proceso.
En efecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 03 de mayo de 2007, con ponencia del Magistrado Dr. JUAN RAFAEL PERDOMO (Caso SOUTO VÁSQUEZ), Expediente Nro. 06-2061, en su parte pertinente dispuso:
“Sobre el principio de inmediación, la Sala Constitucional en sentencia N° 952 de 17 de mayo de 2002 (caso: Milena Adele Biagioni), y que esta Juzgado adopta, estableció que la finalidad de la audiencia oral es que el órgano jurisdiccional tenga contacto directo con las partes, de manera que ciertos aspectos del caso, quizá difíciles de expresar a través de la forma escrita, sean más fácilmente apreciados.
Es por ello necesario que el juzgador y las partes estén en contacto directo, sin mediación alguna. Sólo circunstancias absolutamente excepcionales, podrían eventualmente justificar una relajación del mencionado principio. La misma Sala, en sentencia N° 3744 de 22 de diciembre de 2003 (caso: Raúl Mathison), respecto al principio de inmediación, lo reconoce como rector para diversos procesos, doctrina que esta Juzgado acoge y reitera que el mismo se caracteriza porque el juez que ha de dictar la sentencia, debe presenciar personalmente la incorporación de las pruebas en las audiencias destinadas a ello, debe dictar decisión, es decir, los jueces que han de pronunciar la sentencia, deben presenciar el debate y la evacuación de las pruebas de las cuales obtienen su conocimiento.
De Igual forma, que al finalizar el debate, regido por el principio de concentración de la prueba, o en un lapso inmediato a dicha finalización, debe el juez proceder a sentenciar. Como un elemento de la inmediación, a los actos regidos por dicho principio deben concurrir las partes personalmente
Igualmente, la Sala Constitucional en sentencia N° 1840 de 26 de agosto de 2004 (caso Programa Agroindustrial Tapipa C.A. [TAPIPA]), reiteró las decisiones antes citadas, así como las sentencias números 1236 de 2003 y 2807 de 2003, entre otras, doctrina que este Juzgado adopta, y atendiendo al principio de inmediación, la Sala Constitucional expresó que debió ser el juez que presidió el debate oral y ante quien se evacuaron las pruebas, quien pronunciara la sentencia, so pena de violación de la tutela judicial efectiva y del debido proceso. Sobre el particular, la Sala establece que cuando se produce la falta temporal de la Jueza Titular, el nuevo juez debe fijar la celebración de otra audiencia oral que garantice un contacto directo del juzgador con las partes, sin mediación alguna, de manera que los pormenores del caso pudiesen ser apreciados más fácilmente, para luego dictar la decisión correspondiente. Criterio el cual comparte esta Juzgadora y Así se decide.
III
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA
Llegada la oportunidad para decidir, este Juzgado Superior procede a hacerlo en los siguientes términos:
La no comparecencia de alguna de las partes, constituye una anomalía del procedimiento habida consideración de que estas son sujetos necesarios y útiles en el proceso y cuyo interés procesal debe estar evidenciado desde el primer momento en que se inicia cualquier proceso, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de éste.
Es por ello que el legislador ha otorgado diferentes efectos legales en los diversos supuestos que pueden presentarse con ocasión de la no comparencia de los intervinientes en un juicio;
En efecto, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en lo concerniente al Procedimiento en Segunda Instancia, ha previsto el desistimiento de la apelación como consecuencia jurídica del “incumplimiento de la carga de comparecer” por parte del apelante.
Así pues, como las partes están a derecho una vez efectuada la notificación para la Audiencia Preliminar, según lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay necesidad de nueva notificación para ningún otro acto del proceso, salvo los casos expresamente señalados en la ley.
Por tal motivo si la parte recurrente no comparece a la audiencia fijada por el Tribunal Superior del Trabajo, se entiende que este ha desistido del recurso interpuesto contra la sentencia que le fue desfavorable; por lo que dicho Tribunal debe remitir el expediente al Tribunal de instancia y la sentencia proferida queda definitivamente firme.
En el caso de marras, la parte recurrente, quien estaba a derecho, no compareció a la Audiencia por sí ni por intermedio de apoderado judicial, lo que evidencia la pérdida del interés procesal en la consecución del procedimiento iniciado con la interposición del recurso de apelación propuesto, por lo que, consecuencialmente este Juzgador, de conformidad con lo consagrado en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo declara desistida la apelación. Así se decide.
IV
D E C I S I O N
En virtud de las consideraciones expuestas previamente, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por la parte actora recurrente en fecha 30 de marzo de 2012, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 29 de marzo de 2012. En consecuencia se CONFIRMA la sentencia recurrida.
No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veinticuatro (24) días del mes de septiembre del año dos mil doce.
Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. MÓNICA QUINTERO ALDANA
EL SECRETARIO
ABG. DIMAS RODRÍGUEZ MILLÁN
En igual fecha y siendo las 11:30 a.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
EL SECRETARIO,
ABG. DIMAS RODRÍGUEZ M.
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