REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 25 de Septiembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO: KP02-R-2012-000410
PARTE DEMANDANTE: FUNDACIÓN ESCOLAR DEL ESTADO LARA (FUNDAESCOLAR), debidamente inscrita ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 07/01/2004, bajo el numero 08, tomo 01, protocolo primero.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: WILMER ALBERTO PEREZ GARCÍA abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 54.787.
ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Providencia Administrativa Nº 00391, que cursa en el expediente Nº 005-2010-01-01649, de fecha 07/04/2.011, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara José Pío Tamayo, mediante la cual se declara Con Lugar el reenganche y pago de salarios caídos intentada por los ciudadanos BRIGIDA CUSTODIA GOYO MELENDEZ, ANNY OSAL ROJAS y JHONNY RAMON GUTIERREZ.
MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
BREVE NARRACIÓN DE LOS HECHOS
Sube ante este Juzgado Superior Primero recurso de apelación intentado en fecha 22 de Marzo del 2012 por el abogado Wilmer Pérez, en su condición de apoderado judicial de la FUNDACIÓN ESCOLAR DEL ESTADO LARA (FUNDAESCOLAR), inscrita en el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 7 de enero de 2004, bajo el Nº 8, Tomo 1, contra la sentencia dictada en fecha 17 de enero de 2012 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, quien oyó el mencionado recurso en ambos efectos y ordenó la remisión del asunto para su distribución entre los juzgados Superiores de esta circunscripción judicial, correspondiendo el conocimiento del presente asunto a este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Estado Lara.
En fecha 07 de mayo del 2012, este Tribunal dio entrada al presente asunto de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 04 de Julio del 2012, se avoca al conocimiento de la presente causa, la abg. MONICA QUINTERO ALDANA, designada como Juez Provisorio del Juzgado Superior del Trabajo del Estado Lara, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en sesión de fecha 18/05/2012; en virtud de lo cual corresponde a quien Juzga estando dentro del lapso establecido en el artículo 93 de la mencionada ley pasar a pronunciarse en los siguientes términos:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez recibido el asunto por este Juzgado Superior, tal como quedó establecido, se le dio entrada en fecha 07 de mayo del 2012 (folio 107) y se dejó constancia que el mismo sería tramitado de conformidad con lo previsto en el artículo 92 Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa la cual establece en su texto lo siguiente:
Artículo 92 Fundamentación de la apelación y contestación. Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación.
Artículo 93. Lapso para decidir. Vencido el lapso para la contestación de la apelación el tribunal decidirá dentro de los treinta días de despacho siguientes, prorrogables justificadamente por un lapso igual.
En consecuencia, de lo dispuesto en los artículos antes indicados se computó el lapso de formalización a partir del 07 de mayo del 2012 venciéndose los diez (10) días de despacho siguientes en fecha 21 de mayo del 2012 siendo que en dicha fecha 18 de Mayo del 2012 la parte recurrente presentó escrito de formalización o fundamentación de hecho y de derecho de la apelación, por su parte el lapso correspondiente a la contestación a la apelación es de cinco días, los cuales vencieron en fecha 11 de julio del 2012 sin que la parte interesada hubiese contestado la misma y estando dentro de los treinta días de despacho siguientes procede quien Juzga a dictar sentencia en los siguientes términos:
La parte recurrente sostiene que la sentencia recurrida no se ajusta a derecho por tener los siguientes vicios:
1. Vicio de nulidad absoluta conforme a los cardinales 1 y 3 del Artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por la presunta violación de los artículos 454 y 10 de la Ley Orgánica del Trabajo. Alega el recurrente que el Juez A-quo infringe el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el articulo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo (hoy articulo 445 Ley Orgánica del Trabajo), así como el articulo 10 eusdem debido a que considera que no operó la caducidad de la acción, lo que quiere decir que con la errada interpretación del juez de juicio de extender el lapso de caducidad a voluntad de una de las partes (trabajador), se incurre en una falta de igual en el proceso.
2. Vicio de nulidad absoluta conforme al numeral 1 del Artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por violación a los artículos 2 y 49 de la Constitución de la República. Considera el recurrente que lo mas grave no es que el órgano administrativo desacate el criterio de nuestro máximo Tribunal al no respetar el orden jurídico preexistente, apartándose de la verdad procesal, atentando contra el Principio de Seguridad Jurídica, porque no apreció correctamente las pruebas promovidas en su oportunidad legal, consistentes en la “liquidación de prestaciones sociales” por medio del cual el solicitante del reenganche y pago de salarios caídos recibe conforme el pago de sus beneficios laborales correspondientes al contrato de trabajo concluido; sino que el Tribunal de Juicio también lo haga, fundamentándose en el criterio que el contrato era a tiempo indeterminado y no determinado, cuestión ésta que en nada varia el hecho que el trabajador haya recibido el pago de sus prestaciones sociales al momento de la finalización de la relación de trabajo, solicitando el recurrente la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa Nº 00391, conforme al articulo 25 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
3. Vicio de inconstitucionalidad del acta de ejecución forzosa de la providencia administrativa. Alega el recurrente que el Juez de Juicio obvió lo acordado u ordenado por la propia Inspectoría del Trabajo, quien no cumple con lo prescrito por ella misma, por cuanto sólo notificó a FUNDAESCOLAR de la existencia de la providencia administrativa, obviándose la notificación del Estado Lara, por órgano de la Procuraduría General del Estado Lara, quien fue solidariamente reclamada en el expediente, fundamentándose el juez de juicio en que FUNDAESCOLAR carece de cualidad para hacer este alegato, siendo que lo que se estaba denunciando era la violación de normas de rango constitucional y legal, las cuales son expresamente consideradas como normas de orden público conforme al articulo 8 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, siendo una obligación para quienes juzgan su aplicación, aún de oficio.
Analizado el expediente administrativo, la decisión del Juzgado de juicio y la fundamentación de la apelación interpuesta, es claro que la presente controversia tiene por objeto lograr la nulidad de la providencia administrativa signada con el Nº 00399, de fecha 07 de abril de 2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo “PIO TAMAYO”, de Barquisimeto, Estado Lara, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por los ciudadanos BRIGIDA GOYO MELÉNDEZ, ANNY OSAL Y JHONNY GUTIERREZ, contra el hoy recurrente en el asunto Nº 005-2010-01-01649, basándose la parte recurrente en la caducidad de la acción, manifestando que los trabajadores recibieron prestaciones sociales y que para el momento de la presentación de la solicitud habían transcurrido más de treinta (30) días continuos.
En este sentido se debe establecer, si los trabajadores fueron despedidos injustificadamente o la relación de trabajo expiró por la finalización del contrato, aunque la parte recurrente en su escrito de formalización considere que este hecho no esta en discusión, pero debemos aclarar que el objeto de este recurso trata de la solicitud de nulidad de una providencia administrativa, la cual declara Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos y para decidir lo planteado debemos tener claro si el contrato es a tiempo determinado o indeterminado, en virtud que acarrea diferentes consecuencias y para decidir sobre el fondo de lo debatido es primordial determinar la naturaleza del contrato, como se desarrolló la relación de trabajo, así como dilucidar la fecha exacta de la terminación de las relaciones laborales y si ocurrió el despido injustificado alegado por los trabajadores.
Ahora bien, esta juzgadora para fundamentar la decisión trae a colación los siguientes artículos señalados en la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha de la terminación de la relación laboral:
Artículo 73. El contrato de trabajo se considerará celebrado por tiempo indeterminado cuando no aparezca expresada la voluntad de las partes, en forma inequívoca, de vincularse sólo con ocasión de una obra determinada o por tiempo determinado.
Artículo 74. El contrato celebrado por tiempo determinado concluirá por la expiración del término convenido y no perderá su condición específica cuando fuese objeto de una prórroga.
En caso de dos (2) o más prórrogas, el contrato se considerará por tiempo indeterminado, a no ser que existan razones especiales que justifiquen dichas prórrogas y excluyan la intención presunta de continuar la relación.
Las previsiones de este artículo se aplicarán también cuando, vencido el término e interrumpida la prestación del servicio, se celebre un nuevo contrato entre las partes dentro del mes siguiente al vencimiento del anterior, salvo que se demuestre claramente la voluntad común de poner fin a la relación.
Artículo 77. El contrato de trabajo podrá celebrarse por tiempo determinado únicamente en los siguientes casos:
a) Cuando lo exija la naturaleza del servicio;
b) Cuando tenga por objeto sustituir provisional y lícitamente a un trabajador; y
c) En el caso previsto en el artículo 78 de esta Ley.
Estando en la oportunidad para determinar la procedencia o no del recurso planteado corresponde en principio conocer la fundamentación explanada por el juzgado de primera instancia para la resolución del recurso de nulidad, a saber:
Así las cosas, este Tribunal pasa a pronunciarse con respecto a los vicios imputados por el recurrente, FUNDACION ESCOLAR DEL ESTADO LARA, (FUNDAESCOLAR), en contra del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 00391, que cursa en el expediente Nº 005-2010-01-01649, de fecha 07/04/2.011, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara José Pío Tamayo, mediante la cual se declara Con Lugar el reenganche y pago de salarios caídos intentada por los ciudadanos BRIGIDA CUSTODIA GOYO MELENDEZ, ANNY OSAL ROJAS y JHONNY RAMON GUTIERREZ, cuya nulidad se solicita identificados en cuatro vicios, el primero de ellos denuncias la nulidad absoluta de la providencia administrativa por la lesión de los articulo 454 y 10 del Texto Sustantivo del Trabajo, de seguidas se señalan las lesiones de los artículos 2 y 49 del Texto constitucional, de igual forma el falso supuesto de hecho y de derecho conforme a la Ley orgánica de procedimientos administrativos, y por ultimo, el vicio de inconstitucionalidad del acta de fecha 16/05/2011 en la que se procedió la ejecución forzosa de la jurisprudencia administrativa señalada conforme a los articulo 25 y 49 de la constitución nacional, de concordancia con el ordinal 1º del articulo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Cónsono con lo anterior tenemos que el accionante apertura la acción denunciando la infracción del articulo 454 y articulo 10 de la norma sustantiva del trabajo, amparándose en que los trabajadores quienes culminación el contrato de trabajo en fecha 31/07/2010 contaban con 30 días para solicitar el procedimiento de estabilidad, vale decir, hasta el día 31/08/2010, y siendo que éstos solicitaron el procedimiento administrativo el 05/10/2010, transcurrió con creces el lapso que les otorga la Ley, por lo que estaríamos en frente de una caducidad, lo que desencadena un falso supuesto de hecho que conllevaría a la fulminación del acto administrativo; al respecto el Tribunal desciende al mapa procesal y observa que ciertamente el procedimiento de estabilidad de los tercero interesados fue iniciado el 05/10/2010, y que dicha institución procesal referente a la caducidad le fue planteada al cuasi juzgador, quien al decidirla señaló entre otras cosas, lo siguiente: “se observa que la parte accionada en el acto de contestación alegó la caducidad de la acción, no obstante, se desprende de las pruebas aportadas por la accionante que el conocimiento del rompimiento de la relación laboral se materializó cuando FUNSDAESCOLAR participó del proceso de contrataciones del periodo escolar septiembre-diciembre de 2010, por aviso en la prensa, y es allí cuando lo trabajadores, a través de los días correspondientes que el mismo patrono esta señalando para acudir a la fundación, es cuando se perfecciona la terminación de la relación laboral” … (omissis); apreciando el juzgador que la autoridad administrativa para desechar dicho alegato de la defensa atinente a la caducidad tomó en cuenta la notificación pública a través de medio de prensa realizado por el empleador, y que riela al folio 131, de fecha 10/09/2010, mediante el cual se le hace un llamado a los trabajadores, en este caso docentes, para que concurriesen a su sede a reincorporarse a sus labores el día 16/09/2010, en su condición de contratados de FUNDAESCOLAR, vale decir que el empleador, su intención era continuar con el vinculo laboral con los trabajadores, por lo que mal podría el accionante pretender tener como punto de partida para la caducidad el día 31/07/2010, en tal sentido se observa que la autoridad administrativa actuó apegada a la realidad, y aplicó correctamente la norma denunciada por la accionante como infringida, por lo que debe desecharse el presente pedimento. Así se decide.-
En otro estado, se observa que también fue denunciado la lesión del articulo 2 y 49 de la constitución nacional, apoyándose en sentencia desarrollada por nuestro máximo tribunal de la republica y señalando que la autoridad administrativa no aprecio correctamente las pruebas promovidas en su oportunidad legal correspondientes a las liquidaciones de prestaciones sociales, lo que ha venido siendo sostenido por las distintas salas del máximo tribunal como el fenecimiento de la relación laboral, y en este caso muy específicamente, la terminación del contrato de trabajo, por lo que solicitan la nulidad de dicha providencia, conforme al articulo 25 de nuestra carta fundamental, en tal sentido el tribunal observa que con respecto a este punto la autoridad administrativa señaló que al analizarse el comprobante de liquidación a favor de los accionantes concluyó que existió una disparidad entre los recibos de pago presentados y las fechas en las cuales se configura el contrato de trabajo, dado que el contrato establece el periodo entre el 01/01/2010 hasta el 31/07/2010, y el comprobante de liquidación establece una fecha de ingreso desde el 16/09/2009, por ende, se establece que los montos recibidos por los trabajadores fueron adelantos de sus prestaciones sociales, al no establecerse con certeza los períodos trabajados y reflejados en los recibos de pago, se considera entonces, una relación laboral a tiempo indeterminado (sic).
De lo esbozado por la autoridad administrativa se observa que la misma desechó la liquidación de las prestaciones sociales de los accionantes amparado en incoherencias de fechas, que si bien es cierto, el fundamento para motivar el descarte de dichos medios probatorios no estuvo tan acertado dentro de la racionalidad, no obstante observa el tribunal que el pago de dicha liquidación precisamente se refiere al periodo completo escolar 2009-2010, sin embargo en dicho pago no conllevaba a la intención de las partes de ponerle fin a un contrato de trabajo, y como consecuencia de ello cancelarle las prestaciones sociales a los trabajadores, pues sencillamente, éste era el pago del periodo escolar señalado, empero en el particular anterior se pudo apreciar de que a pesar que en la terminación de cada año escolar se le cancelaban las prestaciones sociales del contrato respectivo, en el año inmediatamente siguiente se le volvía a contratar para que continuasen prestando el servicio, en conclusión, en ningún momento el pago de dichas prestaciones sociales tuvieron como vector tuitivo la intención de ponerle fin a la relación laboral, por lo que no se adecua la relación la situación de hecho al criterio sostenido por el Máximo Tribunal de la República, por tales razones se desecha el presente planteamiento. Así se decide.
Consecuente con lo anterior, hallamos en un tercer plano, que el accionante denuncia un falso supuesto de hecho y de derecho en concordancia con el articulo 19, ordinal 3º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, fundamentando dicha denuncia, de una forma muy similar a la primera ya esgrimida, en el sentido, de que la autoridad administrativa negó el decreto de la caducidad de la acción al haber transcurrido mas de treinta días señalado en el articulo 454 y 10 de la norma Sustantiva del Trabajo vigente para el momento, apreciando el tribunal que dicho punto ya fue decidido, por lo que mal pudo el accionante someter a consideración y solicitar la tutela judicial efectiva, denunciando un mismo vicio en dos formas distintas, por lo cual debe el tribunal, declarar improcedente el presente pedimento. Así se decide.
En base a los pasajes anteriores, y siguiendo el orden en que el accionante planteó la acción de nulidad, tenemos que un cuarto y ultimo vicio denuncia la inconstitucionalidad del acta de fecha 16/05/2011, por medio de la cual se procedió a la ejecución forzosa de la providencia administrativa nº 391 emitida en fecha 07/04/2011, conforme a los artículos 25 y 49 del texto Constitucional, en concatenación con el ordinal 1º del articulo 19 de la LOPA, apoyándose para ello, que en la susodicha providencia el ente administrativo decretó se notificase a las partes interesadas de conformidad con el articulo 524 del código de procedimiento civil, lo cual no cumplió, ya que solo se notificó a su representada, en este caso, FUNDAESCOLAR DE LARA, obviándose la notificación del Estado Lara, por órgano de la Procuraduría General del Estado Lara, quien fue solidariamente reclamada mediante el expediente administrativo, pues al haberse ordenado y celebrado el acto de cumplimiento voluntario de la providencia administrativa de fecha 04/05/2011, al igual que la ejecución forzosa de la mencionada providencia en fecha 16/05/2011, la Inspectorìa del trabajo actuó en una flagrante violación de los derechos constitucionales del Estado Lara, consagrados en el articulo 49 del texto constitucional, con lo cual solicita se declaren nulos por mandato el articulo 25 ejusdem; al respecto observa el Tribunal que de la alborada del proceso administrativo, ciertamente fue accionada la Fundación Escolar del Estado Lara y la Gobernación del Estado Lara, por lo que se notificó a la Procuraduría General del Estado, compareciendo al acto primigenio en sede administrativa por la Procuraduría General del Estado Lara sus apoderados judiciales quienes al dirigírsele la terna interrogativa contenida en el postulado el articulo 454 de la Norma Sustantiva del Trabajo se excusaron señalando que la solicitante no presta ni he prestado servicios al Estado Lara, acotando que se trata de una persona jurídica diferente a FUNDAESCOLAR, desconociendo la inamovilidad laboral al igual que haber efectuado el despido de los trabajadores, mientras que la persona jurídica de FUNDAESCOLAR reconocieron la labor de los trabajadores y acotaron la caducidad de la acción y el pago de las prestaciones sociales de los mismos como defensa de fondo, argumentos estos que en lo consiguiente el ente administrativo tomó como único empleador a FUNDAESCOLAR, desechando el procedimiento en contra del Estado Lara, por lo que se mantuvo sólo como parte la primera mencionada, y siendo contra ésta que se declara el reenganche y pago de salarios caídos, razones por las cuales era la única que se debía notificar, apreciándose de esta forma que el ente administrativo actuó conforme a derecho, por lo que se debe desechar el presente pedimento, en consecuencia declararse sin lugar la acción de nulidad intentada por FUNDACION ESCOLAR DEL ESTADO LARA, (FUNDAESCOLAR), en contra del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 00391, que cursa en el expediente Nº 005-2010-01-01649, de fecha 07/04/2.011, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara José Pío Tamayo, mediante la cual se declara Con Lugar el reenganche y pago de salarios caídos intentada por los ciudadanos BRIGIDA CUSTODIA GOYO MELENDEZ, ANNY OSAL ROJAS y JHONNY RAMON GUTIERREZ, y se ratifica la autenticidad del acto administrativo.
Conocido el fundamento de la decisión proferida por la instancia, conviene establecer las denuncias manifestadas por la parte recurrente a los fines de establecer su procedencia, observándose al respecto que: la representación judicial de la parte recurrente centra su recurso en la existencia del vicio de falso supuesto, alegando que el acto administrativo impugnado se encuentra viciado de nulidad por cuanto el Inspector del Trabajo en dicho acto declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por los ciudadanos BRIGIDA CUSTODIA GOYO MELENDEZ, ANNY OSAL ROJAS y JHONNY RAMON GUTIERREZ, ya que con dicha decisión se incurre en una falta de igualdad en el proceso, dado que en la misma se establece que los trabajadores fueron despedidos, cuando lo cierto es que, la relación de trabajo feneció por culminación de contrato; igualmente la parte recurrente fundamenta su recurso en la caducidad de la acción, alegando que la fecha de culminación del contrato de trabajo es el 31/07/2010 y la fecha de la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos es el 15/10/2010, transcurriendo 76 días continuos, lo cual supera con creces el lapso de caducidad de 30 días continuos, establecido en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo demostrada la fecha de culminación de la relación laboral por la representación de la recurrente, por lo que se evidencia que la unidad administrativa no dio el debido análisis de valoración a los medios de pruebas aportados al proceso; asimismo denuncia el vicio de inconstitucionalidad, en virtud de que en sede administrativa, se obvió la notificación del Estado Lara, por órgano de la Procuraduría General del Estado Lara, quien fue solidariamente reclamada en el expediente, fundamentándose el juez de juicio en que FUNDAESCOLAR carece de cualidad para hacer este alegato.
Conocidos los fundamentos del recurso presentados por la parte recurrente resulta necesario pasar a valorar los medios de pruebas cursantes a los autos:
Al respecto se observa de las actas procesales insertas al presente recurso a los folios 15 al 41, relativas a los antecedentes administrativos del asunto presentado por la parte recurrente, el cual será adminiculado al resto del material probatorio y será valorado conforme a la sana crítica. Así se Establece.
En este sentido, luego de la valoración de las pruebas cursantes a los autos y de las posiciones de las partes, observa quien juzga que la parte recurrente no logró demostrar el vicio de falso supuesto alegado con respecto a que la “Providencia Administrativa no respeta el orden jurídico preexistente, apartándose de la verdad procesal, atentando contra el Principio de Seguridad Jurídica, porque no apreció correctamente las pruebas promovidas en su oportunidad legal, consistentes en la liquidación de prestaciones sociales”; ya que no constan pruebas en el presente recurso que puedan desvirtuar lo alegado por los trabajadores en la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, ni siquiera consigna las documentales que presentaron ante la Inspectoría del Trabajo, tales como los contratos de trabajo y los comprobantes de liquidación, alegando el recurrente que no está en discusión si el contrato es a tiempo determinado o a tiempo indeterminado, esta Juzgadora considera que en el caso bajo análisis, es primordial e importante establecer la naturaleza del contrato para determinar la procedencia o no de la solicitud del reenganche y el pago de los salarios caídos, ello en atención a que el contrato pactado por las partes debe ser entendido como un contrato de realidad donde lo importante es la realidad en la que se desarrolla la prestación del servicio; en otras palabras, en las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias -principio consagrado en el artículo 89 constitucional y el principio de irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores. Además de lo aquí señalado, de la revisión de providencia Administrativa que es la única prueba que consta en las actas procesales, puede evidenciarse que en sede administrativa se consignaron los contratos, mas no fueron agregados en esta instancia, pero se puede definir que de los contratos celebrados por los actores, BRIGIDA GOYO, ANNY OSAL Y JHONNY GUTIÉRREZ, para desempeñar los cargos de AUXILIAR DE PREESCOLAR, DOCENTE DE AULA Y VIGILANTE en ese orden, es decir, por la naturaleza del servicio que prestaban no se ameritaba una relación a término, sino por el contrario refleja que las partes quisieron obligarse desde el inicio de la relación por tiempo indeterminado, como lo hicieron desde las fechas 17/01/2005, 17/01/2004 y 22/03/2009, respectivamente, conlleva a concluir que tales contratos de trabajo celebrados entre los agentes de la presente contienda judicial no pueden ser calificados, a tiempo determinado, sino indeterminado, confirmándose que el Inspector del Trabajo aplicó el principio de primacía de la realidad, conforme al Artículo 89 de la Constitución de la República; así como la sana crítica prevista en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y concluyó que en este caso la trabajadora recibía anualmente “adelantos de prestaciones sociales”, porque los contratos por tiempo determinado no cumplían los requisitos del Artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se Establece.
Una vez dilucidada la condición de las relaciones laborales a tiempo indeterminado y la continuidad, corresponde resolver si el despido fue justificado o injustificado, para lo cual como quedó establecido anteriormente la parte recurrente no pudo demostrar que las contrataciones eran estrictamente a tiempo determinado, por los contratos de trabajos que mediaban entre las partes, siendo ésta su carga, por lo que según el derecho del trabajo y la jurisprudencia, contenido en los principios que los rigen como el in dubio pro operario, las pruebas favorecen a los trabajadores, aunado al hecho de que hubo una renovación sucesiva de contratos, es forzoso para este Tribunal declarar la existencia de relaciones laborales a tiempo indeterminado que gozan de estabilidad, por tanto, no podían ser despedidos sin causa que lo justifique; concluyéndose que la verdadera causa de terminación de la relación de trabajo fue un despido injustificado, en la fecha señalada por los trabajadores, es decir el 16 de Septiembre del año 2010. Así se Establece.
Respecto a la caducidad de la acción opuesta por la recurrente en el escrito de formalización de la apelación, se observa que dilucidada la naturaleza de la relación laboral por tiempo indeterminado, la continuidad laboral, que el despido fue injustificado y la fecha del despido; es improcedente el alegato de caducidad de la acción formulado por la demandada. Así se Establece.
A criterio de esta Juzgada, la condición de los ciudadanos BRIGIDA GOYO, ANNY OSAL Y JHONNY GUTIÉRREZ, como personal contratado al servicio del Estado, se mantuvo en el tiempo, pues si bien es cierto que no consignaron a los autos la existencia de algún contrato escrito; no resulta menos cierto que el Ente recurrente reconoció que la relación laboral de los ciudadanos, se mantuvo en el tiempo en las fechas indicadas por los actores, sin demostrar, en todo caso, que el precitado vínculo haya sufrido alguna transformación evidente. A tal efecto, este Órgano Jurisdiccional comparte el criterio esbozado por la Inspectoría del Trabajo recurrida, por lo que debe entenderse que la condición de los ciudadanos BRIGIDA GOYO, ANNY OSAL Y JHONNY GUTIÉRREZ, se mantuvieron en el tiempo como contratados a tiempo indeterminado, al servicio de la FUNDACIÓN ESCOLAR DEL ESTADO LARA (FUNDAESCOLAR). Así se Establece.
En consecuencia de lo anterior y atendiendo al principio de continuidad de la relación de trabajo considera quien juzga que la decisión del Juzgado de Juicio se encuentra ajustada a derecho, confirmándose que el Inspector del Trabajo al dictar la decisión señala que el contrato de trabajo no cumple con las normativas laborales, establecida en el artículo 77 del Texto Sustantivo del Trabajo, en cuyo contenido se señala: “si bien es cierto el accionado expresa en el contrato que la accionante fue contratada para sustituir a un trabajador tal y como lo señala el literal “b” del precitado artículo, dicha sustitución no conlleva reflejado la persona a la cual esta sustituyendo, no aparece expresado el motivo de la sustitución, ni aparece demostrado que el tiempo estipulado en dicho contrato sea el tiempo el cual deba referirse a la sustitución del trabajador”, razones suficientes que forzadamente conllevan a esta Juzgadora a evidenciar que en ningún momento la autoridad administrativa subsumió los hechos probados en una norma errónea o haya desacatado el criterio de nuestro máximo tribunal al no respetar el orden jurídico preexistente, razón por la cual no se constata la procedencia de los vicios de hecho y de derecho invocado por la representación judicial de FUNDAESCULTURA. Así se Establece.
Ahora bien; en relación al vicio de inconstitucionalidad denunciado, este Juzgado Superior observa que la regla general en toda relación jurídico procesal, consiste en que el Juez mantendrá a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas sin preferencia ni desigualdades, lo cual es una manifestación del derecho constitucional. Ahora, los problemas interpretativos para el juzgador se presentan cuando en los extremos de la relación procesal se encuentran, como en el caso de autos, sujetos de una y otra categoría y he allí la tarea interpretativa del juez, en procurar el equilibrio procesal que coloque a las partes en igualdad de condiciones, dicho de otra manera, el Juez debe conciliar, buscar el punto de equilibrio entre unas prerrogativas y otras que permita el desarrollo del proceso sin desigualdades o ventajas ilegítimas a favor de alguna de las partes.
Siendo criterio de la Sala de Casación Social que los privilegios y prerrogativas deben encontrar el justo límite que permita el equilibrio entre el denominado interés general y la correlativa responsabilidad del Estado con los derechos y garantías que constitucionalmente corresponden a los trabajadores.
Al respecto; observa este Tribunal Superior de la revisión de la Providencia Administrativa (Folios 15 al 26) ciertamente fue accionada la Fundación Escolar del Estado Lara y la Gobernación del Estado Lara, por lo que la Inspectoría del Trabajo en fecha 06/10/2010, notificó a la Procuraduría General del Estado, compareciendo los abogados Elizabeth Díaz, Gladis Calles y Maria Burgos, en representación de la Procuraduría General del Estado a dar contestación a la demanda en sede administrativa, quienes manifestaron que la solicitante no presta, ni ha prestado servicios al Estado Lara, acotando que se trata de una persona jurídica diferente a FUNDAESCOLAR, desconociendo la inamovilidad laboral al igual que haber efectuado el despido alegado por la trabajadora y ratifican a todo evento el argumento esgrimido por los representantes de FUNDAESCOLAR, quienes reconocieron la relación laboral y alegaron la caducidad de la acción y el pago de las prestaciones sociales del mismo como defensa de fondo, argumentos estos por lo que el ente administrativo tomó como único empleador a FUNDAESCOLAR, desechando el procedimiento en contra del Estado Lara, por lo que se mantuvo sólo como parte la primera mencionada, y siendo contra ésta que se declara el reenganche y pago de salarios caídos, razones por las cuales era la única que se debía notificar.
Así las cosas, concluye quien juzga del análisis de la providencia administrativa objeto del presente recurso que al momento de dictar el acto administrativo cuestionado, se explanaron los hechos fácticos y fundamentos legales que dieron origen al mismo; por tal razón, este Juzgado desestima los argumentos sostenidos por la parte recurrente, pues la motivación dada a los hechos por parte del Inspector del Trabajo, no resultó contradictoria, guardó una relación acorde entre los hechos reales y el fundamento legal del acto, no constatándose en el curso del procedimiento de primera instancia laboral, ni en el administrativo que le antecedió que la misma vulnerara normas de orden público, de debido proceso o de derecho a la defensa. En atención a ello, es forzoso para quien juzga declarar SIN LUGAR el recurso de apelación planteado por la FUNDACIÓN ESCOLAR DEL ESTADO LARA (FUNDAESCOLAR).
III
D E C I S I O N
En virtud de las consideraciones expuestas previamente, este JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación intentado en fecha 22 de marzo del 2012 por el abogado WILMER PEREZ, representando a la FUNDACIÓN ESCOLAR DEL ESTADO LARA (FUNDAESCOLAR) contra la sentencia dictada en fecha 17 de enero del 2012 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
En consecuencia, se CONFIRMA la sentencia dictada por el Tribunal a quo, quedando vigente y con plenos efectos la providencia administrativa Nº 00391 de fecha 07 de abril del 2011 que ordenó a la FUNDACIÓN ESCOLAR DEL ESTADO LARA (FUNDAESCOLAR), el reenganche de los trabajadores BRIGIDA CUSTODIA GOYO MELENDEZ, ANNY OSAL ROJAS y JHONNY RAMON GUTIERREZ y el pago de los salarios caídos dictada en el procedimiento administrativo signado 005-2010-01-01649. Así se Establece.
Se ordena la notificación del Procurador General de la República de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y remítase oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veinticinco (25) días del mes de septiembre del año dos mil doce (2012).
Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. MÓNICA QUINTERO
EL SECRETARIO;
ABG. DIMÁS RODRIGUEZ.
En igual fecha y siendo las 10:55 a.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
EL SECRETARIO;
ABG. DIMÁS RODRIGUEZ.
MQA/mge.-
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