REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 25 de Septiembre de 2012
203° y 152°
ASUNTO Nº KP02-R-2012-918
PARTE QUERELLANTE: PABLO VALMORE PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 5.939.720.
ABOGADOS APODERADOS DE LA PARTE QUERELLANTE: LUIS ALBERTO BLANCO MOLINA, LUIS FIDHEL GONZÁLEZ y MIXDELYS ANTONIETA HIDALGO SILVA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 119.565, 60.162, 148.995.
PARTE QUERELLADA: (1) ESTADO LARA, en órgano de la DIRECCIÓN GENERAL SECTORIAL DE SALUD; y (2) HOSPITAL PASTOR OROPEZA RIERA DE CARORA.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JUAN JOSÉ CUBERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 119.330, en representación de la Procuraduría General del Estado Lara.
MOTIVO: Apelación interpuesta por la parte actora contra la sentencia de fecha 22 de junio de 2012, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
SENTENCIA: Interlocutoria
I
BREVE NARRACIÓN DE LOS HECHOS
Sube a esta Alzada el presente asunto en fecha 11 de julio de 2012, en virtud de recurso de apelación interpuesto en fecha 27 de junio de 2012, por la parte querellante, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 22 de junio de 2012, mediante la cual declara sin lugar la acción ante la inexistencia de las violaciones constitucionales denunciadas.
Dicha apelación fue oída en ambos efectos en fecha 29 de junio de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Una vez recibido el expediente por este Despacho, se le dio entrada, en fecha 11 de julio del año 2012, de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
II
COMPETENCIA
Las acciones de amparo constitucional en materia laboral, es decir, en los cuales se denuncian la violación de derechos de naturaleza laboral, deberán ser conocidos por un Tribunal del Trabajo, conforme a la normativa del artículo 193 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece:
”Articulo: 193. Son competentes para conocer de la acción de amparo laboral, sobre derechos y garantías constitucionales, los Tribunales del Trabajo previstos en esta Ley, aplicándose el procedimiento establecido al efecto”.
Por su parte, la pacifica y reiterada doctrina jurisprudencial emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en sentencia de fecha 20 de enero de 2000, caso EMERY MATA MILLAN, precisó la competencia de los diversos tribunales del país en relación a la acción de amparo constitucional, estableciendo que la misma será determinada según el tipo de derechos que se denuncien como violentados, o en el caso de ser en contra de una sentencia, por el Juzgado Superior del Tribunal Recurrido, así quedó establecido por la Sala:
“…Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:
“…3.-Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta…”
De otra parte, la Sala Constitucional en sentencia vinculante del 23 de septiembre de 2010, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO, estableció:
“ 1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción Laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo”
De todo lo anterior se desprende que este Juzgado Superior del Trabajo, es competente para conocer esta acción de amparo constitucional y así se decide.
II
ALEGATOS DE LAS PARTES
Manifiesta la parte querellante que interpuso el Recurso de Amparo Constitucional fundamentado en la violación del artículo 91, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que consagra la inembargabilidad y pago oportuno del salario en moneda de curso legal.
De igual forma indica, que el trabajador dejo de prestar sus servicios personales para la querellada, tomando por justificación su condición de dirigente sindical, invocando lo dispuesto por el convenio colectivo.
Por otra parte, establece que según el debate constitucional no existe ninguna medida cautelar, ni providencia administrativa alguna dictada por la Dirección General de Salud del Estado Lara o de los Órganos de Justicia Administrativa Laboral que autorice la suspensión del salario que el trabajador venia devengando.
Igualmente, admite el inicio de un procedimiento de calificación de falta ante el Ministerio del Poder Popular del Trabajo y Seguridad en la Inspectoría del Trabajo con sede en Carora, sin presentar la Dirección General de Salud del estado Lara, acto administrativo que ordene la suspensión del goce del sueldo.
Por ultimo solicitó que se declare con lugar la presente apelación al demostrar que existe una violación directa a una garantía constitucional por constituir el sustento material del trabajador y su familia inclusive.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Llegada la oportunidad procesal para dictar sentencia, este Juzgado Superior Primero, actuando en sede constitucional, procede en consecuencia a decidir bajo los argumentos de hecho y de derecho que a continuación se exponen:
La acción de amparo constitucional es un mecanismo extraordinario destinado a restablecer los derechos y garantías de rango constitucional vulnerados o amenazados, constituyendo una vía sumaria, breve y eficaz, cuyo empleo no está permitido si el quejoso dispone de otros medios ordinarios idóneos para proteger sus derechos.
Ahora bien, ha sido criterio pacífico y diuturno del Tribunal Supremo de Justicia el considerar impertinente el empleo de la acción de amparo para el logro de un propósito que puede ser alcanzado mediante la implementación de otros recursos procesales, por cuanto tal proceder implica la subversión del orden legal establecido y la consecuente inutilidad del resto de herramientas procedimentales previstas en la ley para tales efectos.
Al respecto, la Sala Constitucional en fecha 02 de marzo de 2000, en sentencia N° 43/00, Caso CANTV, estableció lo siguiente:
“Como ha sido narrado, el Juzgado Superior que conoció de la presente acción de amparo, la desestimó, en virtud de que la legislación prevé “mecanismos usuales” para lograr la pretensión alegada por el accionante, decisión ésta que ratifica la Sala, por considerarla ajustada a derecho, ya que, efectivamente –tal y como lo dispone la sentencia- la actora disponía de medios ordinarios y breves, para satisfacer la pretensión contenida en la acción de amparo, … En este contexto esta Sala estima necesario realizar las siguientes consideraciones:
El carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional, impide el ejercicio de esta vía procesal breve y sumaria, cuando existen mecanismos judiciales idóneos que permitan una eficaz protección de los derechos y garantías denunciados como violados.
El caso de autos versa sobre una reclamación por la suspensión del salario donde no existe violación directa de normas y principios constitucionales, sino las consecuencias de las actuaciones relacionadas con el funcionamiento de la organización sindical y la aplicación de la cláusula de la convención colectiva, regulaciones de rango infra-constitucional, que no pueden conocerse mediante este procedimiento.
Bajo esta perspectiva, resulta claro que el amparo no puede ser concebido como la única herramienta capaz de ofrecer al justiciable la garantía de un proceso restablecedor de su esfera jurídica cuando ésta haya sido lesionada o se vea amenazada, teniendo como consideración que los particulares disponen de una serie de recursos previstos legalmente que pueden ser invocados para la protección de sus derechos e intereses, de allí que la existencia de otro medio procesal para la defensa de las garantías constitucionales controvertidas haya sido admitida reiteradamente como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo.
En efecto, la Sala Constitucional en sentencia N° 1764/01, de fecha 25 de septiembre de 2001, Caso Nello Casariego Vivas, señaló
“Tanto la doctrina como la jurisprudencia han admitido como causal de inadmisibilidad la existencia de otro medio procesal para la defensa y protección de los derechos y garantías constitucionales alegados como transgredidos, aun cuando el mismo no se haya ejercido, como se contempla en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica. Tal criterio deriva del polémico carácter subsidiario o extraordinario con el que ha sido calificado el proceso de amparo y de una interpretación extensiva de dicho numeral, de considerarse que además de entenderse que no procede la admisión de la acción “cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”, asimismo, puede ser subsumida en el mismo numeral la existencia de otras vías procesales.
Ello, considera esta Sala, es una interpretación válida, sin embargo, la misma debe ser conciliada, en tanto y en cuanto ésta podría producir una situación ilegítima en los derechos del justiciable.
En efecto, el ordenamiento jurídico en general está orientado a la protección de derechos subjetivos de los ciudadanos, a garantizar su ejercicio, su vigencia; en fin, su disfrute, de tal manera que, el Legislador ha diseñado distintos procedimientos que tienen como fin último tales objetivos, asimismo, de igual naturaleza que el amparo coexisten otros mecanismos procesales válidos para alcanzar tales propósitos.”
Si bien es cierto que el derecho reclamado constituye un derecho constitucional susceptible de ser tutelado, no es menos cierto que el querellante tenía a su disposición otro mecanismo procesal ordinario, no obstante, es importante analizar el alcance del carácter residual y excepcional característico de la acción de amparo y en este sentido, resulta conveniente señalar que para considerarlo, no basta con que existan otras vías procedimentales sino que además, se requiere que éstas sean idóneas para proteger la garantía constitucional de que se trate y capaz de resarcir el agravio, tomando en cuenta que en el supuesto de que dichos recursos sean inoperantes, el juez constitucional deberá declarar procedente la acción de amparo interpuesta.
En virtud de lo cual, corresponde entonces al querellante la carga de alegar y probar o bien la inexistencia de mecanismos procesales alternos o bien la ineficacia o insuficiencia de los existentes para reparar la situación jurídica infringida.
En el caso subjudice el apoderado del querellante no solo tenía en sus manos otras vías procesales, a través de las cuales podía reclamar los derechos vulnerados sino que además no demostró la ineficacia o insuficiencia de las mismas, por lo que este Juzgador debe concluir que los mecanismos existentes sí son idóneos para el restablecimiento de la situación jurídica presuntamente infringida, sólo que no fueron utilizados por el accionante, obviando las instancias ordinarias y los trámites normales que deben seguir los órganos naturales, lo que atenta contra el carácter subsidiario del amparo, todo ello, en perjuicio de los dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En consecuencia, de acuerdo a los criterios jurisprudenciales esbozados en virtud de los cuales, el mecanismo del amparo está condicionado a la inexistencia de otros medios para la consecución de la restitución de la esfera jurídica afectada, este Juzgado Superior Primero del Trabajo del Estado Lara debe declarar sin lugar la presente apelación por cuanto desnaturaliza la finalidad del amparo y resulta improponible al existir otros medios procesales idóneos.
IV
DISPOSITIVO
Por las razones de hechos y de derecho anteriormente expuestas este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO de apelación interpuesto por el ciudadano LUIS ALBERTO BLANCO MOLINA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 119.565, quien actúa en nombre del ciudadano PABLO VALMORE PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 5.939.720.
SEGUNDO: INADMISIBLE, la presente Acción de Amparo Constitucional.
TERCERO: SE CONFIRMA el fallo apelado. Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a los 25 días del mes de septiembre del año dos mil doce (2012). Años 202º y 153º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.
NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.
LA JUEZ
MÓNICA QUINTERO ALDANA
EL SECRETARIO
ABG. DIMAS RODRÍGUEZ
En igual fecha y siendo las 3:30 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
EL SECRETARIO,
ABG. DIMAS RODRÍGUEZ MILLÁN
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