REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiséis (26) de septiembre de dos mil doce (2012)
202º y 153º

ASUNTO: KP02-R-2012-000448

Visto la diligencia de aclaratoria presentada en fecha, 24 de septiembre del año 2012 suscrita por el abogada ANDREINA VELÁSQUEZ SANTAMARIA, inscrita en el INPRE bajo el numero 117.626, en su carácter de representación judicial de la parte demandada, de la sentencia publicada en fecha 18 de Septiembre del año 2012, este Juzgado pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

La representación Judicial de la parte accionada plantea la solicitud de aclaratoria de sentencia en los siguientes términos:

“Solicitó que se rectifiquen los errores de copia y se aclararen los puntos expuestos dado que se observa en el texto de la sentencia publicada, una diferencia sustancial con respecto al dispositivo oral dictado en fecha 09 de agosto del 2012 por este Tribunal”.

Así mismo, indica que el realizaron cita en el texto de la sentencia que con se relacionan con el presente asunto tal como se señala en el folio 52 del expediente y se señale los puntos que se quedaron firmes relacionados con las sentencia de instancia.

Procede esta Juzgadora a realizar la aclaratoria en los siguientes términos:

En el dispositivo de fallo cuya aclaratoria se solicita se declaro lo que a continuación se indica:

“ … Visto lo anterior, es forzoso para este JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declarar: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la parte demandante, 27 de marzo del año 2012 y SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto por la parte demandada, en fecha 28 de marzo del año 2012, ambos contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 21 de marzo del año 2012.”

Así las cosas, entiende este Juzgado que la parte demandada solicita aclaratoria respecto a que se corrija el error materias antes señalado, en tal sentido, y por cuanto se observa en efecto, se constato que por error material los defectos antes señalados , en consecuencia, este Juzgado Superior plenamente identificado por vía de ampliación y aclaratoria ordena corregir los mismos y se deja establecido que el dispositivo del fallo es el siguiente : Visto lo anterior, es forzoso para este JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declarar: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la parte demandante, e igualmente PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto por la parte demandada, ambos contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 21 de Marzo de 2012. ASI SE ESTABLECE

Así mismo, se deja establecido que lo indicado al folio 52 de la sentencia:

“En base a lo anterior se reproduce parcialmente la sentencia recurrida, a los fines de visualizar los conceptos confirmados y los no recurridos que fueron condenados por el Juzgado de Primera Instancia y no modificados por la presente sentencia:

… Con la vigencia de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo promulgada en fecha 26 de julio de 2005, la prescripción se computa desde la fecha de certificación o del establecimiento del grado de discapacidad, por lo que en este asunto, al determinarse la discapacidad por acto administrativo del 26 de diciembre de 2006, en la investigación iniciada en ese mismo año, presentada la demanda en mayo de 2009, debe declararse sin lugar la excepción propuesta porque no había transcurrido el lapso de cinco (5) años previsto en la mencionada Ley…

De las actas que conforman el presente asunto, se observa al folio 58 de la primera pieza, cuenta individual del asegurado extraída de la página Web del organismo de la seguridad social, la cual no fue impugnada y se le otorga pleno valor probatorio, que evidencia la inscripción en el Seguro Social del trabajador al momento del accidente sufrido, por lo que se declara sin lugar la indemnización pretendida, según lo dispuesto en el Artículo 576 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así establece.

Entonces, visto el acto administrativo emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral de fecha 26 de diciembre de 2006 (momento en el cual se encontraba vigente la Ley de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo de fecha 26 de julio 2005), debiendo tomarse las indemnizaciones establecidas en dicha norma y no en la anterior; y ese acto administrativo no se atacó en vía contenciosa y está definitivamente firme, por lo que se declara con lugar el pago de la secuela demandada en la cantidad de Bs. 44.982,00, de conformidad con el Artículo 130 de la Ley de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Para este Juzgador resulta evidente el dolor sufrido por el trabajador en el momento del accidente, así como las secuelas generadas, pero no se demostró en autos algún daño psicológico, por lo que condena a la demandada a pagar la cantidad de Bs. 40.000,00 por concepto de daño moral.

4.- Respecto a los daños físicos y lucro cesante, la demandante reclama el pago de Bs. 300.000,00, a razón del traumático accidente sufrido que generó una serie de secuelas, intervenciones quirúrgicas y enfermedades derivadas, que lo imposibilitaron total y permanentemente a realizar cualquier actividad laboral en su vida cotidiana.

De las probanzas consignadas en autos, quien juzga no evidencia que se haya demostrado suficientemente su entidad, carga de la prueba que correspondía al actor conforme a la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que se declara sin lugar lo pretendido.


5.- En cuanto al pago del descanso obligatorio, la parte actora manifiesta que durante toda la relación de trabajo, no disfrutó del descanso durante la jornada diaria establecido en el Artículo 205 de la Ley Orgánica del Trabajo, que por tratarse de un concepto extraordinario, debía demostrar el actor su afirmación, lo cual no realizó. Ahora bien, al no constar en autos pruebas que determine que el trabajador no disfrutó su descanso en la jornada diaria durante toda la relación de trabajo, se declara sin lugar lo pretendido, conforme a la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.


Se condena el pago de los intereses de la prestación de antigüedad mensual, que deberá cuantificar el Juez de la Ejecución cuando se declare definitivamente firme la condena, con base en el promedio de la tasa activa, así como el que corresponde a los días adicionales.

Se ordena el cálculo de los intereses moratorios respecto a las indemnizaciones de la Ley de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y prestaciones sociales, calculados sobre la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela sin posibilidad de capitalización desde la fecha de certificación del accidente.

Igualmente, se ordena la corrección monetaria, conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia desde la fecha de notificación de la demandada, excepto sobre el daño moral condenado.

Los intereses moratorios y el ajuste inflacionario sobre lo condenado por daño moral se cuantificarán a partir de la declaratoria de definitiva firmeza de ésta decisión.

La liquidación de los intereses moratorios y del ajuste por inflación lo hará el Juez de la Ejecución conforme a las instrucciones indicadas y lo que establezca la Ley. “

Lo anteriormente señalado no corresponde al presente asunto por lo que se corrige y se deja expresamente establecido que los puntos confirmados de la Sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 21 de Marzo de 2012 son aspectos no apelados y que quedaron firmes.

En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: Procedente la solicitud de aclaratoria presentada en fecha, 24 de septiembre del año 2012 suscrita por la abogado ANDREINA VELÁSQUEZ SANTAMARÍA, inscrita en el Inpre bajo el numero 117.626 en su carácter de representación judicial de la parte demandada, de la sentencia publicada en fecha 18 de septiembre del año 2012. En consecuencia, téngase esta decisión como parte integrante del fallo objeto de la presente aclaratoria ASI SE ESTABLECE

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y REMÍTASE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los 26 días del mes de septiembre de dos mil doce (2012). Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZ

ABG. MÓNICA QUINTERO ALDANA


ABG. DIMAS RODRÍGUEZ
EL SECRETARIO