REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del
Estado Lara,
Barquisimeto, 28 de Septiembre de 2012
202º y 153º


ASUNTO: KP02-R-2012-000477

PARTES EN JUICIO:

PARTE ACTORA: RAUL JOSE RODRIGUEZ COLON, titular de la de cedula de identidad numero 2.382.864.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: HECTOR CHIRINOS y ROSANNA INDAVE, Inscritos en el IPSA Bajo los Nº 52.696 y 126.120.

PARTE DEMANDADA: CONSTRUCTORA PEGARCA C.A., CONSTRUCTORA BUSSAN DE VENEZUELA C.A e HIDROLARA C.A.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA CONSTRUCTORA PEGARCA C.A. y CONSTRUCTORA BUSSAN DE VENEZUELA C.A: GUTIERREZ ALDANA INGRID Inscrita en el IPSA Bajo el número 49.167

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA HIDROLARA C.A: BRIAN ALFREDO MATUTE y NANCY TORRES, Inscritos en el IPSA Bajo los Nº 116.302 y 169.919, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.-

SENTENCIA: DEFINITIVA.



I
BREVE NARRACIÓN DE LOS HECHOS

Se inicia el presente procedimiento por cobro de prestaciones sociales interpuesto por el ciudadano RAUL JOSE RODRIGUEZ COLON, titular de la de cedula de identidad numero 2.382.864, en contra de CONSTRUCTORA PEGARCA C.A., CONSTRUCTORA BUSSAN DE VENEZUELA C.A e HIDROLARA C.A.

En fecha 17 de abril de 2012, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta, SIN LUGAR, la prescripción alegada por la demandada y CON LUGAR la solidaridad entre Constructora Pegarca C.A. e Hidrolara C.A., solo en lo que respecta al pago de la indemnización por despido injustificado, en razón de lo cual comparece el apoderado judicial de la parte demandada y apela de la referida sentencia; el Juzgado A-Quo oyó la apelación interpuesta en ambos efectos y ordenó la remisión del expediente a este Juzgado Superior.

Una vez recibido el asunto por esta Alzada, el 13 de julio de 2012, se le dio entrada, fijándose la oportunidad para la celebración de la audiencia oral para el día 09 de agosto de 2012, fecha en la cual las partes solicitan un lapso de seis (06) días hábiles a los fines de lograr llegar a un acuerdo, lo cual no fue posible, por lo que el día 20 de septiembre de 2012, éste Juzgado dicta dispositivo del fallo, declarando SIN LUGAR los recursos de apelación interpuestos por la parte actora, de la demandada, Constructora Pegarca C.A. e Hidrolara C.A.

En la oportunidad procesal para exponer los fundamentos de la decisión, este Juzgado Superior procede a hacerlo en los términos que a continuación se expresan:
II
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

Llegada la oportunidad para decidir, este Juzgado Superior procede a hacerlo en los siguientes términos:

La parte demandante recurrente manifiesta en este acto que la presente apelación versa sobre, la declaratoria sin lugar sobre la aplicación de la convención colectiva para la construcción por el juzgado de juicio, asimismo expresa que se demostró que la empresa estaba inscrita en la cámara de comercio por lo tanto al trabajador le corresponde la aplicación de dicha convención para la cancelación de sus beneficios, por lo que solicitamos que sea declarado con lugar la presente apelación.

La parte demandada recurrente (CONSTRUCTORA PEGARCA C.A), manifiesta que esta de acuerdo con la sentencia de juicio sobre la no aplicación de la convención colectiva, efectivamente CONSTRUCTORA PEGARCA es una empresa que tiene varios objetos como la construcción y prestar servicios de operación, mantenimiento de redes de acueductos y cloacas, esa fue la actividad que CONSTRUCTORA PEGARCA ejecuto en el Municipio Torres, a través de un contrato suscrito con HIDROLARA C.A, en el cual se refería al servicio, operación y mantenimiento del sistema de acueductos y cloacas cuya finalidad es suministrar el agua a la colectividad, por lo que la labor del actor específicamente era de operador de una estación de re-bombeo, de tal manera que esta actividad que realizaba no tiene nada que ver con la industria de la construcción, por eso es que estoy de acuerdo con la sentencia con la no aplicación de la convención colectiva de la industria de la construcción, al igual estoy de acuerdo en la solidaridad que el Juez estableció al respecto de HIDROLARA C.A, asimismo expreso que al trabajador les fueron pagados todos los conceptos conforme con la ley Orgánica del Trabajo, por lo que no estoy de acuerdo con la sentencia de juicio cuando ordena el calculo del pago de las prestaciones si estos ya fueron pagados y si se le debe una diferencia estamos a la disposición de cancelarla, por lo que solicita que sea declara con lugar la presente apelación ,sobre el pago que ordena pagar en la sentencia del Juzgado de juicio por que tales conceptos ya fueron cancelados.
El Tercero HIDROLARA C.A., expresa que su representada tiene la finalidad de prestar un servicio público en el cual contrata a CONSTRUCTORA PEGARCA C.A, para la operación de mantenimiento para un mejor servicio, esto no quiere decir que haya una solidaridad entre las dos empresa, ya que para exista dicha solidaridad debe de cumplir con los supuestos establecidos en la ley, asimismo manifiesta que su representada nuca contrato al trabajador y tampoco presto servicios para HIDROLARA C.A. por lo que solicito sea declarada sin lugar la solidaridad entre HIDROLARA y PEGARCA.

Una vez escuchadas las partes, quien juzga pasa a revisar exhaustivamente las actas que integran el presente asunto, a los fines de determinar con las probanzas aportadas, la veracidad de los dichos de los recurrentes.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Al folio 155 de la pieza 1, cursa carnet de identificación del actor, otorgado por la empresa CONSTRUCTORA PEGARCA C.A., el cual no fue atacado por la parte demandada, por lo que le merecen a la Juzgadora pleno valor probatorio. Así se decide.-

Al folio 156 al 169 de la pieza 1, recibo de pago de nomina de obreros donde el patrono le cancelaba al trabajador su semana de trabajo, así como también consta recibo de pago de utilidades y artículo 108 del año 2004, La misma no fue impugnada, por lo que merece valor probatorio. Así se decide.-

Se verifica al folio 75 de la pieza 3, riela respuesta a lo solicitado en la prueba de informes, emanado de la Cámara de la Construcción del Estado Lara, donde dan como respuesta que la empresa CONSTRUCTORA PEGARCA C.A., si se encuentra afiliada a esa institución. Dicha documental no fue atacada por ninguna de las partes, por lo que merece pleno valor probatorio. Así se decide.-



PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA CONSTRUCTORA PEGARCA C.A.

A los folios 174 al 199 de la pieza 1, y desde el folio 2 al 115 de la pieza 2, riela en copias fotostáticas certificadas de contrato Nº H-COP-04-2001, suscrito entre la empresa CONSTRUCTORA PEGARCA C.A e HIDROLARA en el periodo 01/03/2001 AL 28/02/2002; copias fotostáticas certificadas de contrato Nº H-COP-04-2002, suscrito entre la empresa CONSTRUCTORA PEGARCA C.A e HIDROLARA, en el periodo 01/03/2002 al 31/12/2002, legados de prorrogas del contrato N° H-COP-04-2002, suscrito entre la empresa CONSTRUCTORA PEGARCA C.A e HIDROLARA, para los periodos 01/01/2003 al 31/12/2002, copias fotostáticas certificadas de contrato N° H-COP-04-2003, suscrito entre la empresa CONSTRUCTORA PEGARCA C.A e HIDROLARA, para el periodo 01/04/2.003, 31/03/2.005; copias fotostáticas certificadas de contrato N° H-COP-04-2005, suscrito entre la empresa CONSTRUCTORA PEGARCA C.A e HIDROLARA, para el periodo 01/04/2005 al 31/03/2007. Dicha documental no fue impugnada, por lo que merece pleno valor probatorio. Así se decide.-

Al folio 116 de la pieza 2, riela copia al carbón de voucher de cheque, firmado por el demandante, por concepto de pago de adelanto de prestaciones sociales. La misma no fue atacada por la parte actora, por lo que merece pleno valor probatorio. Así se decide.-

A los folios 117 y 118 de la pieza 2, original de planilla de liquidación y cálculos, firmado por el demandante, por concepto de pago de liquidación de prestaciones sociales desde el 01/03/97 al 31/01/07. La misma no fue impugnada, por lo que se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.-

A los folios 119 al 166 de la pieza 2, riela copias fotostáticas de Acta constitutiva y Actas de Asambleas, de la empresa Constructora Pegarca, C.A. la misma no fue atacada por el actor, se adminicula al resto de material probatorio. Así se decide.-
PRUEBAS DEL TERCERO INTERVINIENTE HIDROLARA C.A.

A los folios 174 al 198 de la pieza 2 y del al 40 de la pieza 3, riela copias fotostáticas de contratos celebrados entre la demandada y el Tercero interviniente, los mismos no fueron atacados, merecen pleno valor probatorio. Así se decide.-

A los folios 41 al 49 de la pieza 3, riela copia simple de de Acta constitutiva de la empresa HIDROLARA C.A. la misma no fue atacada por el actor, se adminicula al resto de material probatorio. Así se decide.-

Así las cosas, se verifica que en la audiencia de juicio se evacuó la testimonial del ciudadano RAMÓN VERDE, quien realizó la siguiente declaración:

RAÚL RODRÍGUEZ COLÓN, comenzó a laborar para la empresa PEGARCA C.A., desde el año 1997 hasta el 2007, su función era atender los equipos de bombeo de aguas y estaban distribuidos por sectores, retiraba los pozos que estaban en los alrededores, le echaba cloro al agua, tenía un supervisor que lo observaba, iba cada 15 días, todas esas funciones las hacía todos los días, de lunes a domingo, todos los días le echaba cloro al agua, revisaba 4 puntos de bombeo de agua, quien le pagaba el salario era PEGARCA, nunca recibió pago alguno de HIDROLARA, no estaba afiliado a algún sindicato.-

Así las cosas, vistas las denuncias formuladas por la parte demandada y las probanzas aportadas al proceso, quien Juzga pasa a realizar las siguientes consideraciones:

Respecto a la aplicación de la convención colectiva de la Construcción, se tiene que luego de la revisión de las actas que conforman el presente asunto, se tiene que CONSTRUCTORA PEGARCA C.A. si bien es cierto que tiene como objeto la construcción y/o ejecución de obras hidráulicas, lo que la hace necesariamente afiliada a la Cámara de la Construcción, no es menos cierto que además de éste objeto también esta destinada a la elaboración, promoción y ejecución de servicios de mantenimiento, operación producción y guarda de sistemas hidráulicos, así como de sistemas de acueductos, drenajes y cloacas, mantenimiento y operación de plantas hídricas, por lo que, mal podría catalogarse a todos los trabajadores de la empresa como amparados por la Convención Colectiva de la Construcción. Así se decide.-

Asimismo, se verifica que el actor laboró bajo dependencia y subordinación de CONSTRUCTORA PEGARCA, según se desprende de sus propias afirmaciones esbozadas en el escrito de demanda y que sus labores se desarrollaron en el Municipio Torres del Estado Lara, según se desprende de las testimoniales evacuadas y de las exposiciones realizadas en la audiencia celebrada en esta alzada.

En este sentido, vale la pena destacar, que de la revisión exhaustiva de las actas del proceso, se aprecia que las funciones del actor eran colocar cloro a las aguas, revisar el buen funcionamiento de las bombas de agua, entre otras de mantenimiento preventivo de la estación de bombeo donde laboraba.

Así las cosas, conocidas las funciones que realizaba el actor, así como los contratos suscritos entre la demandada y el tercero interviniente y las testifical evacuadas, debe concluirse que el actor no participaba en obras de construcción, y que aun y cuando ésta forma parte del objeto de PEGARCA, no pueden subsumirse en este renglón todas las labores ejecutadas por ésta.

En consecuencia, considerando la naturaleza de la labor desempeñada por el actor, debe entenderse que en esencia era de servicio, tal y como quedó demostrado en el debate probatorio, pues éstas no son actividades propias de la construcción, sino que se refieren a la prestación de un servicio que en ocasiones puede requerir desempeñar actividades que puedan asemejarse a las labores de construcción, por lo que no resulta procedente la aplicación de la Convención Colectiva de dicha rama de actividad, en el entendido que no toda actividad desplegada dentro de empresas dedicadas a la construcción implica el desempeño de una actividad relativa a la misma. Y así se decide.-

Asimismo, respecto a la solidaridad reclamada, se verifica que en el cuerpo de la sentencia recurrida, se declara SIN LUGAR la solidaridad invocada por el actor, por cuanto el mismo siempre tuvo como único empleador a CONSTRUCTORA PEGARCA, quien se encargaba del pago de sus salarios y otros beneficios, tal y como se verifica de los distintos recibos de pagos traídos al proceso. Asimismo, se verifica de los autos que el trabajador en ningún momento prestó servicio en las instalaciones de la empresa HIDROLARA C.A., no utilizaba herramientas ni instalaciones, de dicha empresa, por lo que mal podría decretarse una solidaridad en lo que respecta a la prestación del servicio del actor.

Del mismo modo, vista la forma de terminación laboral, quien juzga considera que la misma, tal y como se demostró en los autos, fue decidida por HIDROLARA, la cual pone fin al contrato celebrado entre ella y la demandada, ocasionando con esto, que el actor fuere retirado de sus funciones habituales, sin que mediara para ello alguna de las causales establecidas en la legislación para considerar como justificado el despido, aunado al hecho que no se demostró que se tratara de una relación por obra terminada ni a tiempo determinado. Siendo ello así, considera esta alzada que HIDROLARA C.A., se hace solidariamente responsable junto con la demandada CONSTRUCTORA PEGARCA, en la indemnización por despido injustificado, por cuanto no se verifica que se hayan llenado los extremos que contempla le Ley Orgánica del Trabajo de 1997 para despedir justificadamente al actor, en consecuencia, se confirma la declaratoria del A-quo de solidaridad parcial, en lo que respecta al pago de la indemnización establecida en el artículo 125 eiusdem. Así se decide.-

Respecto al pago de las prestaciones sociales vistas las posiciones de las partes y lo probado en autos, considera quien juzga que por cuanto no existen elementos suficientes donde se pueda verificar el salario devengado por el actor durante la relación de trabajo, y por cuanto la misma se rige por la Ley Orgánica del Trabajo del año 1997, que en su artículo 173 establece lo siguiente:

Artículo 173. El pago de un salario inferior al mínimo será sancionado de acuerdo con el artículo 627 de esta Ley. Además, el patrono infractor quedará obligado a reembolsar a los trabajadores la diferencia entre el salario mínimo y lo realmente pagado, por todo el tiempo en que hubiere recibido salarios más bajos que los fijados.

Se tiene que la aplicación de la referida ley se verifica luego de decretarse la no aplicación de la Convención Colectiva de los Trabajadores de la Construcción, esta Juzgadora, procediendo a una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente asunto, haciendo una valoración de las mismas, conforme a la sana critica y a las máximas de experiencia y aplicando el principio de la primacía de la realidad de los hechos sobre las formas y apariencia, tomará como salario para el cálculo de las prestaciones sociales el decretado por el Ejecutivo Nacional con sus respectivos aumentos anuales, en el lapso en que duró la relación laboral, es decir, desde el 01/03/1997 hasta el 31/01/2007, a los fines de cuantificar lo adeudado al trabajador por el concepto de prestación de antigüedad contenido en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo del año 1997, tomándose como un adelanto de prestaciones lo pagado en la liquidación que riela al folio 117 de la segunda pieza, al cual le fue otorgado pleno valor probatorio. Así se decide.-

Se deben calcular los intereses sobre el promedio de la tasa activa, porque no consta en autos que el empleador solicitara al trabajador la modalidad de depósito o acreditación, de conformidad con lo establecido en la Ley Sustantiva Laboral.

Igualmente, respecto a las vacaciones reclamadas, se tiene que la parte demandada no demostró que las mismas ya habían sido disfrutadas por el actor, por lo que deberán pagarse igualmente tal y como lo establece la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, por el lapso en que duró la relación laboral, es decir, desde el 01/03/1997 hasta el 31/01/2007, tomándose para dicho pago, el último salario mínimo decretado mientras duró la relación de trabajo, esto siguiendo el criterio emanado del máximo Tribunal de la República, que establece que si los empleadores no pagan oportunamente los conceptos laborales devengados por las partes, deberán pagar dichos conceptos con el último salario, a manera de sanción por el no cumplimiento oportuno de dicha deuda. Así se decide.-

Respecto a las utilidades se tiene que tendrán el mismo tratamiento que las vacaciones, tal y como se estableció en el párrafo anterior, por cuanto no consta en autos que las mismas hayan sido pagadas anualmente, tomándose para el cálculo de las mismas, la incidencia del bono vacacional. Así se decide.-

Por cuanto se han confirmado algunos puntos de la sentencia recurrida, específicamente lo relativo a los montos que resultaron condenados, quien juzga pasa a reproducirlos parcialmente en la presente decisión:

(…)
Intereses Moratorios: Conforme a la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2191 de fecha 06 de diciembre de 2006, toda mora en el pago de las prestaciones e indemnizaciones laborales genera intereses moratorios desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, a tenor de los previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, intereses que se ordena cuantificar con base en el promedio de la tasa activa establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, mediante experticia complementaria del fallo. Así se decide.-
AJUSTE POR INFLACIÓN: Conforme a la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2191 de fecha 06 de diciembre de 2006, todas las prestaciones e indemnizaciones laborales son deudas de valor y la apertura del juicio genera al derecho a su ajuste inflacionario, a tenor de lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.-
Tal ajuste deberá realizarse desde la fecha de admisión de la demanda, conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en las sentencias Nº 799 de 5 de junio de 2008, ponencia del Magistrado LUIS FRANCESCHI; Nº 525 de 23 de abril de 2008, ponencia del Magistrado OMAR MORA; y Nº 1191, 17 de julio de 2008, ponencia de la Magistrado CARMEN PORRAS, y Nº1019, de 30 de junio de 2008, ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA, debiendo descontar los días de retardo procesal imputable a la parte actora y la suspensión de la causa por motivo legal o por acuerdo entre las partes, aplicando la Ley de Impuesto Sobre la Renta. Así se decide.-
EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO: Para la cuantificación de los conceptos condenados, una vez se declare definitivamente firme la decisión, el Juez de la Ejecución deberá designar experto, cuyos honorarios serán fijados en el acta de nombramiento y estarán a cargo de la demandada, sin que ello impida a la parte actora subrogarse en dicho pago y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar; y se procederá a aplicar lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y a las reglas indicadas, a las cantidades que arroje los beneficios en la misma experticia se les deberán deducir las cantidades ya canceladas al trabajador como constan en los documentos señalados anteriormente que rielan del folio 116 y 118 (p2). Así se decide.

III
D E C I S I O N

Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA COORDINACIÓN LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la parte DEMANDANTE, en fecha 25 de abril de 2012 contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 17 de abril de 2012, SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la parte DEMANDADA CONSTRUCTORA PEGARCA, en fecha 25 de abril de 2012 contra la misma sentencia y SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el tercero interviniente HIDROLARA C.A., en fecha 24 de abril de 2012 igualmente contra la misma sentencia. Se MODIFICA la sentencia recurrida en los términos aquí establecidos.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintiocho (28) del mes de septiembre del año dos mil doce (2012).
Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZ



MÓNICA QUINTERO ALDANA
EL SECRETARIO



ABG. DIMAS RODRÍGUEZ MILLÁN

En igual fecha y siendo las 03:20 p.m. se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

EL SECRETARIO



ABG. DIMAS RODRÍGUEZ MILLÁN