REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Barquisimeto, 28 de Septiembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO: KP02-R-2012-001042
PARTES EN JUICIO:
PARTE DEMANDANTE: JHONNY ANTONIO MANZANO MORAN, titular de la cédula de identidad N° 11.792.083.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: JUAN CARLOS DIAZ, Procurador Especial de Trabajadores, inscrito en Inpreabogado bajo el N° 102.049.
PARTE DEMANDADA: SERCOINFAL C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, bajo el N° 30, Tomo 8-A, en fecha 19 de Febrero de 1999.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: MARÍA DE LA ESTRELLA MARIN CABALLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 56.616.
MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
I
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS
Se inicia la presente demanda por calificación de despido interpuesta por el ciudadano JHONNY ANTONIO MANZANO MORAN, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.792.083, en contra de SERCOINFAL C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, bajo el N° 30, Tomo 8-A, en fecha 19 de Febrero de 1999.
En fecha 13 de julio de 2012, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción, declaro SIN LUGAR la pretensión del actor, en virtud de lo cual la parte demandada apela en fecha 19-07-2012 de la referida sentencia, el Juzgado A-Quo, oyó la apelación interpuesta en ambos efectos y ordenó la remisión del expediente a este Juzgado Superior.
El 26 de septiembre del 2012, la apoderada de la parte accionada consigna diligencia mediante la cual desiste ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Laboral, señaló que actuaba en su condición de apoderada de la sociedad mercantil “SERCOINFAL”, y manifestó que, desiste de la apelación interpuesta en fecha 19 de julio de 2012, solicitando el cierre y archivo del expediente.
II
DE LOS TÉRMINOS DE LA REPRESENTACIÓN PROCESAL
De las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal observa que a los folios 16 y 17 del presente expediente, riela inserto el instrumento poder que fuere otorgado en fecha 05 de mayo de 2011 por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Valencia del estado Carabobo, quedando inserto bajo el número 08, tomo 105, de los libros de autenticaciones llevados por ese Despacho, el cual es del siguiente tenor:
“…Para que conjunta o separadamente defiendan los derechos, acciones e intereses, que le correspondan o le puedan corresponder a mi representada, en todos los asuntos Judiciales y Administrativas en materia de Derecho del Trabajo, que se le presenten o se le puedan presentar ante todas las autoridades pertinentes, quedando facultados para citar o darse por citado, intentar y contestar toda clase de demandas y reconvenciones, interponer procedimientos y recursos administrativos y/o jurisdiccionales acciones civiles, comparecer audiencias preliminares y conciliatorias administrativas, judiciales y extrajudiciales, oponer y contestar cuestiones previas, convenir, desistir, transigir y en general, realizar todos los actos que consideren más convenientes para la defensa de los derechos e intereses, de mi representada… (sic)”.
III
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA
Llegada la oportunidad para decidir, este Juzgado Superior procede a hacerlo en los siguientes términos:
Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la solicitud de desistimiento del presente procedimiento, para lo cual observa que los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, aplicables al caso de autos, establecen:
Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación por el tribunal.
Asimismo el artículo 264 eiusdem dispone:
“Artículo 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones. “
Por su parte, el artículo 154 del mismo Código Adjetivo Civil establece:
“ Artículo 154: El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa. “
Del análisis de las normas anteriormente transcritas, se evidencia que el ordenamiento jurídico venezolano admite la figura del desistimiento como una forma de terminación anormal del proceso, cuya procedencia se encuentra supeditada a la facultad procesal de las partes o de sus apoderados judiciales para desistir.
Ahora bien, precisado lo anterior, este Tribunal observa que la solicitud de desistimiento formulada por la abogado ESTRELLA MARIN CARBALLO, apoderada judicial de SERCOINFAL C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, bajo el N° 30, Tomo 8-A, en fecha 19 de Febrero de 1999 , resulta procedente, ello en virtud de que en el instrumento poder cursante en autos se hace alusión a dicha facultad como una de las atribuciones que se le hubiese otorgado.
III
D E C I S I O N
En virtud de las consideraciones expuestas previamente, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por la parte DEMANDADA recurrente en fecha 26 de septiembre de 2012 contra sentencia de fecha 19 de julio de 2012, dictada por el Juzgado Primero de Primera instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción.
No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los 28 días del mes de septiembre del año dos mil doce.
Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Juez,
Abg. Mónica Quintero Aldana
El Secretario
Abg. Dimas Rodríguez Millán
En igual fecha y siendo las 10:55 a.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
El Secretario,
Abg. Dimas Rodríguez Millán
|