A BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 28 de septiembre del 2012.
202° y 153º
ASUNTO: KP02-R-2012-000608
PARTE DEMANDANTE: REPRO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 17 de diciembre de 1999, bajo el Nº 21, tomo 47-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: GUSTAVO E. GARCÍA PARRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 90.278.
¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Providencia administrativa Nº 1270, emanado de la Inspectoría del Trabajo del estado Lara sede Pío Tamayo, en fecha 31 de octubre de 2011, en procedimiento de desmejora intentado por el ciudadano FRANKLIN JOSÉ PRADO FALCÓN contra REPRO, C.A., en expediente Nº 005-2011-01-396.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (Medida Cautelar)
I
DE LOS HECHOS
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se observa Ha sido distribuida a esta Alzada la presente causa, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte accionada en fecha 12 de julio de 2012, por el abogado GUSTAVO E. GARCÍA PARRA, inscrito en el IPSA bajo el N° 90.278, en su carácter de apoderado judicial de la empresa REPRO C.A.,
Por auto de fecha 16 de mayo de 2012, se dio por recibido el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Siendo la oportunidad para decidir, este Sentenciador, procede a hacerlo con base en los siguientes fundamentos:
II
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 26 de abril de 2012, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia mediante la cual declaró Sin Lugar la medida cautelar innominada solicitada, con base en las siguientes consideraciones:
“Es importante observar que el vicio denunciado se refiere a la carga probatoria y a la apreciación de las pruebas por parte del Inspector de Trabajo, que requieren análisis de las peticiones de fondo. Por lo tanto, no es evidente en autos la apariencia del buen Derecho invocado y acordarla equivaldría a prejuzgar sobre la decisión definitiva contrariando lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa (LOJCA). En cuanto al peliculum in mora, se evidencia que las posibles sanciones de la actora derivan del incumplimiento de la providencia administrativa por lo que su conducta ilícita no puede generar el derecho a la suspensión del acto; además, el procedimiento administrativo proviene de una desmejora declarada con lugar respecto a un solo trabajador, por lo que no se evidencia el perjuicio económico que pudiera generar el acatamiento de la providencia administrativa mientras transcurre el juicio de nulidad, por lo expuesto este Tribunal niega la medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo de efectos particulares ya identificado. Y así se decide.
III
FUNDAMENTACIÒN DE LA APELACIÒN
Señala el recurrente que no es necesario siquiera el examen de los derechos, pues es claro que el acto administrativo recurrido los afecta y son legitimados activos en la presente causa, además señala que existen otras posiciones doctrinarias que si bien no son contrarias piden un análisis mas profundo de los derechos denunciados como violados, pero en forma leve, no siendo mas que la verosimilitud del derecho reclamado.
De igual forma indica, que lo decidido por el juez de instancia no esta acorde con ninguna de las posiciones doctrinarias transcritas, pues es imposible que las medidas cautelares no toquen el fondo del asunto en forma leve, ya que su naturaleza jurídica supone en esencia la subversión del orden normal de los procesos con el objetivo de proteger y garantizar el daño inminente en un bien jurídico tutelado.
Alega en tal sentido, que el sentenciador de instancia no tuvo la visión cautelar pues es claro que de la no suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido por vía principal, existe un inminente peligro de daño constituyendo un daño irreparable económicamente, por el supuesto incumplimiento de un beneficio que no le corresponde por ley, como lo es el beneficio de transporte
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Al respecto este Tribunal observa: Las medidas cautelares, son disposiciones jurisdiccionales dictadas en aras de proteger o precaver que el fallo de un juicio principal quede infructuoso o ilusorio en su ejecución, y la más noble tarea de la justicia material preventiva la cual busca mecanismos garantistas adicionales a la mera función de juzgar.
En este sentido, el poder cautelar implica una potestad reglada y el deber que tienen los jueces para evitar cualquier daño que se presente como probable, concreto e inminente en el marco de un proceso en perjuicio de las partes y por supuesto en detrimento de la administración de justicia; en el mismo orden de ideas el autor, Ortiz Ortiz, Rafael (1999), observa que el poder cautelar es la potestad otorgada a los jueces y procedente a la voluntad del legislador para dictar las decisiones cautelares que sean adecuadas y pertinentes en el marco de un proceso jurisdiccional y con la finalidad inmediata de evitar el acaecimiento de un daño o una lesión irreparable a los derechos de las partes y la majestad de la justicia, en el marco del proceso.
Ello así, las Medidas Cautelares son disposiciones de carácter preventivo que las partes pueden excitar para impedir que se ocasione una lesión en su derecho o que sea burlado el dispositivo del Fallo. El objeto de la materia cautelar se enfoca al mantenimiento y conservación del status existente al día de la demanda, para garantizar patrimonialmente una eventual ejecución cuando la medida tenga razonable justificación. Esta condición da a las medidas cautelares su característica de instrumentalidad, que determina que en su emanación presuponga un calculo preventivo de probabilidades, acerca de cual podrá ser el contenido de la futura providencia principal.
Establece el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción contencioso administrativa:
“A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El Tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el reestablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante.
De esta forma los requisitos para que sean acordadas las medidas cautelares son:
1) Verosimilitud del derecho reclamado: la cual se conoce en la doctrina como Fumus Boni Iuris y se trata de un cálculo de posibilidades, de una presunción, la cual es, que el solicitante de la medida será en definitiva, el sujeto de juicio de verdad plasmado en la sentencia; la apariencia de Buen Derecho es un juicio preliminar, que no toca el fondo. Por lo cual no puede exigirse la fundabilidad de la misma en un conocimiento exhaustivo y profundo de lo controvertido en el juicio principal, sino un conocimiento superficial que permitirá la decisión de probabilidad respecto de la existencia del derecho que se discute en el proceso. De esta forma el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción contencioso administrativa otorga al Juez el “Poder Discrecional” de acordar las medidas cautelares, siempre que a su juicio exista la presunción grave del Derecho que se reclama.
2) El peligro de infructuosidad del fallo (Periculum In Mora): El cual no es más, que el conjunto de actividades desplegadas por el accionado a fin de disminuir en su patrimonio, el cual es el objeto de los derechos sobre los cuales se litiga. Este requisito tiene vinculación directa con el interés procesal, puesto que para poder intentar cualquier acción debe tenerse un interés legítimo y actual; que es definido, como la probabilidad potencial de peligro, de que el contenido del dispositivo pueda quedar disminuido en un ámbito económico; debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, con la lamentable consecuencia de quedar burlada la majestad de la justicia en su especto practico. Se trata pues, según Sánchez (1995) en su libro del Procedimiento Cautelar y de Otras Incidencias, de la existencia de un peligro, de un temor fundado de que se produzca una lesión al derecho cuya protección jurisdiccional se persigue con la proposición de la demanda, lo que constituya el riesgo de que la pretendida sentencia favorable no pueda ser cumplida, de modo que lo que se persigue, “lo urgente, no es la satisfacción del derecho sino el aseguramiento preventivo de los medios aptos para determinar que la providencia judicial, cuando llegue, sea justa y eficaz”.
3) El peligro de causar un daño irreparable o de difícil reparación (periculum in danni): esto es un "perjuicio irreparable", que se produ¬ciría si no se otorga (total o parcialmente) alguna prestación al actor o peticionario. De ahí que en la cautelar satisfactiva o anticipatoria lo fundamental no es el periculum in mora sino periculum praense (actual) o in futuro (eventual); procurando aventar el "perjuicio irreparable", denominado periculum in damni, o sea, el peligro que involucra el hecho. Desde una perspectiva del efecto es conjuratoria y asistencial.
Así las cosas, se tiene que el periculum in mora, posee como causa constante y notoria, la tardanza del juicio de cognición, es decir, el retardo procesal que aleja la culminación del juicio. El fumus boni iuris supone un juicio de valor que haga presumir que la medida cautelar va a asegurar el resultado práctico de la ejecución o la eficacia del fallo y el periculum in damni, precisa analizar a priori las consecuencias de la decisión a dictar.
Por lo expuesto, se colige la obligación de este Tribunal de constatar los requisitos para la procedencia de la medida cautelar innominada decretada.
En el caso bajo estudio el solicitante de la medida no esgrime defensas que evidencien o hagan procedente la suspensión de los efectos de la providencia administrativa por cuanto de la lectura de su escrito libelar, y de las circunstancias que se alegan en la fundamentación, contrastado con el acervo probatorio, no se evidencia el riesgo manifiesto de un daño a la parte que pudiera generar un gravamen irreparable o de difícil reparación, es decir no se encuentran llenos los requisitos establecidos por el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción contencioso administrativa.
Aunado a ello observa quien juzga que la medida solicitada tiene por finalidad el evitar que el acto sobre el cual recae la nulidad surta efectos fundamentado en la apreciación de las pruebas por parte del Inspector de Trabajo en la providencia recurrida que a juicio del recurrente vician de nulidad el acto administrativo recurrido, así las cosas considera quien juzga que acordar la referida medida cautelar constituiría un adelanto de opinión respecto al fondo de la controversia dado los términos en que se encuentra planteada la misma.
En virtud de todo lo antes expuesto, quien aquí sentencia forzosamente debe declarar en la dispositiva del presente fallo, sin lugar la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte recurrente y declara la improcedencia de la medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo, por no considerar ajustada a derecho ni los requisitos de Ley, como son la existencia del buen derecho y el peligro en la mora que se le pueda causar a la empresa y así debe ser declarado en el dispositivo del fallo.
V
DISPOSITIVO
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Primero Superior del Trabajo declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado GUSTAVO E. GARCÍA PARRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 90.278., en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente REPRO C.A., contra la decisión de fecha 26 de abril de 2012, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara
SEGUNDO: Improcedencia la solicitud de la medida de suspensión de efectos de la Providencia administrativa Nº 1270, emanado de la Inspectoría del Trabajo del estado Lara sede Pío Tamayo, en fecha 31 de octubre de 2011, en procedimiento de desmejora intentado por el ciudadano FRANKLIN JOSÉ PRADO FALCÓN contra REPRO, C.A., en expediente Nº 005-2011-01-396.
.
TERCERO: SE CONFIRMA la decisión de fecha 26 de abril de 2012, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
CUARTO: No hay especial condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo.-
Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintiocho (28) días del mes de septiembre del año dos mil doce (2012)
Años: 202º de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. MÓNICA QUINTERO ALDANA
EL SECRETARIO,
ABG. DIMAS RODRÍGUEZ MILLÁN
En igual fecha y siendo las 3:00 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
EL SECRETARIO
ABG. DIMAS RODRÍGUEZ
|