REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo Superior de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, lunes diecisiete (17) de septiembre de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: KP02-R-2012-00686

PARTE ACTORA: REYES HUMBERTO GONZÁLEZ CALDERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-11.694.394.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: DIEGO LEÓN y LORELY PINEDA, abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 102.070 y 102.220, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CURTIEMBRE VENEZOLANA, C.A., Sociedad inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 19 de septiembre de 1991, bajo el Nº 22, Tomo 18-A, con última modificación inscrita en el mismo organismo en fecha 19 de diciembre de 2006, bajo el Nº 21, Tomo 75-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: WALTER RODRÍGUEZ y MORAIMA MENDOZA, Profesionales del Derecho inscritos en el Inpreabogado bajo los números 80.590 y 102.840, respectivamente.

Motivo: Indemnización por Enfermedad Ocupacional.

Sentencia: Definitiva.
I
Han subido a esta Alzada por distribución las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión de fecha 10 de mayo de 2012, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 25 de junio de 2012, se dictó auto de recibo del presente asunto. Mediante nuevo auto de fecha 10 de julio de 2012, se fijó la oportunidad de la celebración de la Audiencia para el día 18/07/2012, a las 09:00 a.m., de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la Audiencia, en la cual se dictó el Dispositivo del fallo, este Sentenciador procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.

II
ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA

Alega la representación judicial de la parte demandada recurrente, que en la certificación que emana del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales se incurre en falso supuesto, pues sirvieron de presupuesto para ella, en su decir, únicamente la inspección realizada por los funcionarios de dicho organismo y los dichos del trabajador.

De igual manera asegura que el aducido falso supuesto en que incurrió el órgano administrativo de salud laboral, tiene su fundamento en que su representada dio cumplimiento a todas sus obligaciones de prevención.

Igualmente señala, que no existe relación de causalidad entre la enfermedad presentada por el accionante y la labor desempeñada en la sede de la empresa, pues ésta no incurrió en ningún hecho ilícito, por el contrario explica que dio cumplimiento a todas la violaciones alegadas.

Insiste el recurrente, en que de acuerdo a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, las hernias discales son un padecimiento que presenta la mayoría de la población, por lo que no puede establecerse que exista relación de causalidad.

Respecto al monto de indemnización por daño moral, alega que éste es excesivo, incluso más que lo condenado por la indemnización prevista en el artículo 130, numeral 4 de la Ley de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por lo cual solicita sea declarado sin lugar ya que en la recurrida no se indicó su fundamentación.

Por su parte, la representación judicial de la parte actora señaló, que la accionada estuvo presente en todas las inspecciones realizadas por el INPSASEL, y los funcionarios pudieron verificar cuales eran las verdaderas condiciones de trabajo.

Ratifica la validez de las documentales emanadas del INPSASEL y del I.V.S.S, indica que no existe cumplimiento de las obligaciones de prevención de seguridad laboral antes del año 2005.

Respecto del daño moral explica, que aun continúan los padecimientos y que el trabajador no ha tenido mejoría sino agravamiento.

Expresa que se realizaron todas las investigaciones en las que se concluyeron la vinculación de la enfermedad con el trabajo.
III
ALEGATOS DE LAS PARTES

Alegó el demandante que comenzó a laborar para la demandada el día 16 de junio de 1997, ejerciendo funciones de obrero de patio y enganchador de cadenas; y posteriormente como ayudante de oficina, devengando un salario diario de Bs. 27,oo (equivalente a Bs. 810,oo mensual), en jornada de trabajo rotativa de lunes a sábado de 07:00 a.m. a 03:00 p.m., de 03:00 p.m. a 11:00 p.m., y de 11:00 p.m. a 06:00 a.m.; posteriormente, cuando fue cambiado a ayudante oficina, laborando de 07:30 a.m. a 05:00 p.m.

Igualmente, manifiesta el actor que luego de nueve (9) años de servicios, comenzó a sentir dolores intensos, que se pronunciaron a la altura de la cintura, columna, piernas y espalda, lo cual ameritó una serie de estudios médicos y exámenes que determinaron la existencia de una hernia discal L4-S1, protrusión discal L4-L5 y radiculopatía L5 bilateral.

Posteriormente, señala el actor que acudió al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, que luego de varios exámenes rigurosos, en fecha 15 de enero de 2010 se determinó la existencia de una enfermedad ocupacional agravada con ocasión al trabajo, lo que produjo una discapacidad parcial y permanente en el trabajador.

Ahora bien, en virtud de lo determinado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, el actor pretende le sean pagadas las indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo y la Ley de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; así como el lucro cesante y daño moral, por ser responsabilidad del empleador por culpa omisiva, al no cumplir con las normas de seguridad y salud laboral, lo que acarreó las lesiones sufridas por el demandante.

La parte demandada conviene en la existencia de la relación laboral y demás elementos esenciales, como la fecha de inicio y terminación, el cargo desempeñado, el salario devengado, la jornada de trabajo y la naturaleza de terminación del vínculo, hechos no controvertidos que están relevados de prueba, conforme al artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Rechaza la accionada en su contestación, que el actor haya sufrido enfermedad con ocasión al trabajo, y que la misma se haya agravado, dado que ello pudo devenir de un proceso orgánico degenerativo natural de toda persona; además, en todo momento se cumplió con los requerimientos de la Ley de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT); por lo que no existe relación de causalidad entre el hecho alegado y la consecuencia producto de alguna actividad negligente del empleador, por lo que solicita se declare sin lugar la demanda.

Igualmente, manifiesta la accionada, que luego de padecer tal enfermedad, por recomendaciones del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), se ubicó al trabajador en un puesto de trabajo conforme a las exigencias y comodidades establecidas, lo que confirma el pleno cumplimiento del empleador en las normativas de higiene y seguridad de sus trabajadores.

IV
DE LAS PRUEBAS

Documental cursante al folio 76, pieza 1. Consistente en Certificación emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral. Por cuanto no fue objeto de observación, se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende la calificación de la enfermedad ocupacional agravada por el trabajo que produce en el actor discapacidad parcial y permanente generada por la funciones realizadas en la sede de la accionada. Y así se decide.

Documental cursante al folio 78, pieza 1. Consistente en Evaluación de Discapacidad Nº 2535, realizada por la Comisión Evaluadora de Incapacidad e Invalidez del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Por cuanto no fue objeto de observación, se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se despende, que el actor posee una pérdida del 33% de sus capacidades para realizar actividades laborales. Y así se decide.

Documentales cursantes a los folios 192 al 202, pieza 1. Consistente en Informe de Investigación emanado del Instituto Nacional de Prevención de Salud y Seguridad Laboral. Por cuanto no fue objeto de observación, se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del mismo se desprende, las condiciones en que laboraba el actor y lo riegos derivados de ella, aumentados por la falta métodos de prevención por parte del empleador, durante el período descrito. Y así se decide.

Documentales cursantes a los folios 6 al 9, pieza 2. Consistente en planillas del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Por cuanto no fueron objeto de observación, se les otorga valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las mismas se desprende, el registro, las cotizaciones y el retiro del trabajador del seguro social, durante la vigencia de la relación de trabajo. Y así se decide.

Documentales cursantes a los folios 22 al 38, 40 al 45, pieza 2, que no fueron impugnadas y por ende se les otorga valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las mismas se despende el cumplimiento de ciertas normas de prevención laboral, como el análisis seguro del trabajo, notificación de riegos y charlas efectuadas por el empleador a sus trabajadores, pero a partir del año 2005.

Documentales cursantes a los folios 39 y 46 al 55, pieza 2. Consistentes en recibos de pago al actor. Por cuanto las mismas no guardan relación con los hechos controvertidos se desechan del proceso. Y así se decide.

V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Como primer punto, debe referirse esta Alzada al alegado falso supuesto en que a decir del recurrente, incurrió el órgano administrativo de salud, INPSASEL.

Así las cosas, lo contenido tanto en la Certificación de enfermedad ocupacional valorada ut supra, como en los folios que componen el expediente administrativo de salud, no puede ser modificado, reformado o desechado por esta Instancia, pues para enervar la validez de los mismos la demandada debió intentar acción de nulidad ante la jurisdicción contencioso administrativa, y así alegar mediante la acción idónea los vicios que en su entender afectan la validez del descrito acto administrativo.

Luego, visto que no fue ejercida tal acción de nulidad, y que por ende la supramencionada certificación se encuentra firme, debe darse pleno valor probatorio a lo allí contenido, en consecuencia se desecha la delación sobre el falso supuesto. Y así se decide.

Por otra parte, tal como lo menciona el recurrente, para que pueda proceder indemnización alguna por enfermedad ocupacional, debe existir relación de causalidad entre la enfermedad y el trabajo realizado.

Esta relación de causalidad está entendida como aquella que comprende la causa y en algunos casos una concausa, la primera es la que mayor incidencia ha tenido en la génesis del daño (ésta sería la causa principal), y la segunda son otras causas o condiciones que han influido en la producción y la evolución del daño. Es así, que serían causas las condiciones y medio ambiente del trabajo (si es que fueron el principal desencadenante de la lesión), y concausa la predisposición del trabajador a contraer la enfermedad. En este sentido, se hace necesario tener en cuenta, si la causa incriminada (las condiciones de prestación del servicio) es capaz de provocar el daño denunciado, y en caso de producirse una complicación evolutiva, poder establecer si alguna otra causa (concausa), alteró esa evolución, de esta manera se podrá decidir si hubo o no vinculación causal o concausal con las tareas realizadas por un trabajador; por lo tanto, determinar dicha vinculación resulta indispensable, pues no resulta indemnizable el daño sufrido por el trabajador ocasionado conjuntamente por la tarea realizada y por la acción de una concausa preexistente, en la medida en que esta última (concausa) haya incidido.

A tal fin, del análisis realizado a las circunstancias vinculadas a las condiciones y medio ambiente de trabajo, es decir, de las tareas efectuadas por el trabajador, se observa que estas fueron detalladas en su libelo de demanda y son concordantes con las evidenciadas en el expediente de investigación, y la declaración de los testigos ante el INPSASEL, además, se constata que el trabajador no presentaba predisposición alguna a la enfermedad y que no existió examen médico pre-ocupacional o pre-empleo, tales exámenes adquieren el carácter de obligación para el empleador y su inobservancia constituye un elemento o presunción en contra de éste.

Pues bien, en el caso que nos ocupa, como ya se dijo, el actor logró demostrar la existencia de la enfermedad (hernia discal L5-S1, con radiculopatía L5); no se evidenció concausal que pudiera agravar la enfermedad por condiciones o predisposición del trabajador. Por otro lado se demostró a través del informe del INPSASEL el trabajo forzado que realizó el actor en la sede de la demandada durante la relación de trabajo, existiendo factores de riesgos que no fueron prevenidos oportunamente por el demandado, pues el cumplimiento de alguna de las obligaciones de prevención que correspondían a la demandada, se verificaron luego del año 2005, es decir, ocho (08) años después de haber comenzado la relación de trabajo, en consecuencia, en virtud de todo lo anterior, se confirma lo decidido por el a quo sobre este punto. Y así se decide.

Finalmente, en relación con el daño moral, tanto la Doctrina como la Jurisprudencia, han sido uniformes al señalar que en materia de infortunios de trabajo, se aplica la teoría de la responsabilidad objetiva o del riesgo profesional. Es así, que en famosas sentencias de la Sala de Casación Social, como la Nº 116, de fecha 17/05/2000, José Tesorero Yánez vs Hilados Flexilón, se expresó lo siguiente:
“…consiste en que el patrono de una empresa está obligado a pagar una indemnización, a cualquier obrero víctima de un accidente de trabajo o a sus representantes, sin que haya que investigar, en principio, si este accidente proviene, ya de culpa del patrono, ya de caso fortuito, ya inclusive de un hecho culpable del obrero. El accidente de trabajo es un riesgo de la profesión: amenaza a todos los que trabajan. No hay hombre prudente, por atento que sea, que pueda jactarse de escapar a él. No hay que buscar la causa que lo produce porque, en virtud de la costumbre profesional, los actos de negligencia de un patrono, y, sobre todo, los de un obrero, son inevitables y hasta excusables. Se considera, por lo tanto, el accidente como algo aleatorio unido al oficio. Este algo aleatorio pesará sobre la empresa misma; es ella la que produce el riesgo y es ella la que debe repararlo. El que hace trabajar por su cuenta, mediante salario debe sufrir las consecuencias de los riesgos inherentes a dicho trabajo, porque es él quien los origina, y, además, porque es él quien obtiene el principal beneficio del trabajo”. (Colin y Capitant; Curso Elemental de Derecho Civil, Tomo 3º, Editorial Reus, Madrid, 1960, pp. 873 y 838).
“En materia de Accidentes de trabajo, es sabido que nuestra Ley Laboral sustantiva recoge en su Artículo 560 de la L.O.T.), la doctrina de la responsabilidad objetiva, también denominada ‘Doctrina del Riesgo Profesional’, que hace procedente a favor del trabajador accidentado o enfermo, el pago de las indemnizaciones contempladas por el propio Legislador, independientemente de la CULPA o NEGLIGENCIA DEL PATRONO, pero siempre condicionado a la presencia de un ineludible requisito de procedencia o presupuesto de hecho, como lo es la circunstancia de que el accidente o enfermedad a indemnizar, provengan del servicio mismo o con ocasión directa de él”. (Mille Mille, Gerardo; Comentarios sobre Jurisprudencia Laboral y la Ley Orgánica del Trabajo, Editores Paredes, Caracas, 1991, p. 131).
“Recibe así aplicación en el campo de los accidentes de trabajo la teoría de la responsabilidad objetiva. Conforme a ésta, el patrono es responsable exista o no culpa de su parte en el accidente de que resulta víctima su trabajador, (...). Se trata, simplemente del riesgo profesional que la legislación laboral pone a cargo del patrono y a favor del trabajador”. (Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 22 de mayo de 1974, en el juicio Justina Vargas contra Industrias Química Charallave C.A).

En este mismo sentido, Doctrinariamente, ha sido definido el daño moral como “todo sufrimiento o afección de tipo emocional psíquico o espiritual, no patrimonial que experimenta una persona como consecuencia de un hecho ilícito imputable a otra”.

En nuestra legislación, el artículo 1.185 del Código Civil establece:

“El que con intención, negligencia e imprudencia ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo…”.


Por otra parte, el artículo 1.196 eiusdem, dispone:


“La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito”.


Ahora bien, para la apreciación y estimación del daño moral, el Juez tiene amplias facultades; sin embargo, la misma no puede ser arbitraria, y aún en aquellos casos como el de marras, el Juzgador se encuentra obligado a exponer las razones que justifiquen su decisión, orientado por los parámetros fijados por nuestro Máximo Tribunal, a los fines de que pueda ser controlada la legalidad de aquella.

Es por ello que se reproduce a continuación, la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, citada en sentencia Nº 008, de fecha 17 de febrero de 2005, (caso: Aura Guerrero vs. Textilera Harrison, S.A) en la cual se estableció:
“…con relación a los hechos objetivos que el Juez debe analizar en cada caso concreto, para determinar la procedencia del pago de la indemnización del daño moral y su cuantificación:
“..., el sentenciador que conoce de una acción por daño moral debe hacer un examen del caso concreto, analizando los siguientes aspectos: a) la entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales); b) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva); c) la conducta de la víctima; d) grado de educación y cultura del reclamante; e) posición social y económica del reclamante; f) capacidad económica de la parte accionada; g) los posibles atenuantes a favor del responsable; h) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; y, por último; i) referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto.”

Conforme a la Jurisprudencia transcrita, aprecia este Juzgado al realizar el examen del caso en concreto, que entre los aspectos probados se evidenció, que la entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales) en el actor se trata de una discapacidad parcial y permanente, empero que no le dificulta realizar actividades de mayor magnitud en su vida; que, en cuanto al grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva) no se evidenció que haya habido dolo de éste, asimismo sobre la conducta de la víctima que en ningún momento ésta actuó de mala fe. Por otra parte, no quedó reseñado el grado de instrucción del trabajador, ni que realizara actividades de índole deportivo o cultural, ni la magnitud comercial de la accionada, apreciándose que la incapacidad padecida por el trabajador como daño físico no lo limita para sus quehaceres cotidianos, como alimentarse, vestirse, entre otros, por consiguiente puede desenvolverse a nivel personal, finalmente se aprecia que la indemnización del daño moral es actualizada para el momento de la decisión, y que el Trabajador se trata de una persona aún joven, por lo cual considera este Tribunal una suma equitativa y justa como indemnización del daño moral, la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 20.000,oo). Así se declara.
VI
DECISIÓN

Por los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión de fecha 03/08/2012, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas del presente recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

TERCERO: Se MODIFICA la decisión recurrida. En consecuencia, la parte demandada deberá proceder a pagar al demandante las siguientes cantidades y conceptos; 1) Indemnización por Responsabilidad Subjetiva, Bs. 48.600,oo; 2) Daño Moral, Bs. 20.000,oo, 3) Intereses moratorios e Indexación Judicial en los siguientes términos;
“Se declaran procedentes los intereses moratorios respecto a las indemnizaciones por discapacidad previstas en la Ley de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), con base a la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha en que se certificó la enfermedad, sin posibilidad de capitalización; y se ordena la corrección monetaria desde la fecha de presentación de la demanda, conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

Respecto al daño moral, sólo se generarán intereses moratorios y ajuste por inflación en fase de ejecución y por retardo injustificado, conforme a los presupuestos del Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo”.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los diecisiete (17) días del mes de septiembre de 2012. Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.


El Juez

Abg. José Félix Escalona


El Secretario

Abg. Julio César Rodríguez.


NOTA: En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.


El Secretario

Abg. Julio César Rodríguez.








KP02-R-2012-686
JFE/cala.-