REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiuno de septiembre de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: KP02-R-2012-000735.

PARTE DEMANDANTE: FRANCISCO DOMINGO MORO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.300.620.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: KEILA OLIVEIRA, Procuradora Especial de Trabajadores, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 59.233.

PARTE DEMANDADA: IVAN SMITH, titular de la cédula de identidad Nº 4.109.539.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: MARÍA URBÁEZ, Abogada inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.144.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Sentencia: Interlocutoria.

RECORRIDO DEL PROCESO

La presente causa sube a esta Alzada por Recurso de Apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión de fecha 21/05/2012, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial.

El 31/05/2012, se oyó la apelación en ambos efectos.

En fecha 07/06/2012, el asunto es recibido por este Juzgado, ordenando su devolución al Juzgado de origen, por error de foliatura. Siendo recibido nuevamente el 13/08/2012, fijándose para el día 20/09/2012 la celebración de la Audiencia oral.

Siendo ésta la oportunidad procesal correspondiente, este Juzgado procede a pronunciarse en los siguientes términos:

I
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE RECURRENTE EN LA
AUDIENCIA

Manifestó que el día fijado para la celebración de la Audiencia de Juicio, el demandante presentó problemas de salud que le impidieron comparecer. Para demostrar sus dichos, consignó original de constancia médica, emanada del Hospital Central Universitario Dr. Antonio María Pineda.

II
ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN Y ARGUMENTACIÓN

Así las cosas, quien juzga considera oportuno señalar lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual expresa:
Dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Tribunal Superior del Trabajo decidirá oral e inmediatamente la apelación, previa audiencia de parte, pudiendo ordenar la realización de una nueva audiencia preliminar, cuando a su juicio existieren fundados y justificados motivos o razones de la incomparecencia del demandante por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del Tribunal.
Dado el contenido de la norma citada, se hace necesario el estudio de lo que debe entenderse por caso fortuito o fuerza mayor, y en tal sentido, la Doctrina ha expresado que el caso fortuito es aquel que proviene de accidentes naturales o es ajeno a la voluntad humana, y por fuerza mayor se entiende aquel acontecimiento irresistible que ni el padre de familia más prudente puede evitar.

Al respecto, la Sala de Casación Social, en Sentencia dictada en fecha 17 de febrero de 2004, en el caso seguido por Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A., estableció la flexibilización de los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor a los efectos de la incomparecencia de las partes, y en tal sentido expresó:

Toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse.

Tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico.

Asimismo, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación.

De otra parte, la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable a saber, no subsanable por el obligado.

Igualmente y de manera conclusiva, debe especificarse que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (dolo o intencionalidad).”


En virtud del criterio anterior, quien juzga procede a analizar la prueba aportada al proceso en virtud del Recurso interpuesto y en tal sentido se tiene:

Original de Constancia médica: Esta documental expresa que el día 21 de mayo de 2012, el ciudadano Francisco Moro fue atendido en consulta, presentando gastritis crónica, dolor intenso y vómito frecuente. Esta documental es un documento público administrativo, el cual se presume legal y legítimo, por tanto merece pleno valor probatorio, y se tiene por cierto que el día de la celebración de la Audiencia Preliminar, dicho ciudadano presentó el padecimiento allí especificado. Y así se establece.

Visto lo anterior y siendo que de la revisión de las actas procesales se desprende que para el día de la celebración de la Audiencia Preliminar (21/05/2012), el demandante no contaba con apoderado judicial que pudiere comparecer en su nombre, siendo que se trata de un hecho imprevisible, se declara justificada la incomparecencia de la parte actora a la Audiencia Preliminar. Y así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando jJusticia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión de fecha 21/05/2012, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas del recurso, dadas las resultas del fallo.

TERCERO: Se REVOCA en todas sus partes la Sentencia recurrida.

CUARTO: Se REPONE la causa al estado de que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente fije nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar, sin necesidad de nuevas notificaciones, dado que las partes se encuentran a derecho.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los veintiún (21) días del mes de septiembre de 2012. Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.


Abg. José Félix Escalona.
Juez

Abg. Julio César Rodríguez.
Secretario


Nota: En esta misma fecha, 21 de septiembre de 2012, se dictó y publicó la anterior decisión. Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.


Abg. Julio César Rodríguez.
Secretario





KP02-R-2012-735
amsv/JFE