REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo Superior de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, lunes veinticuatro (24) de septiembre de dos mil doce.
202º y 153º
ASUNTO: KP02-R-2012-00696
PARTE ACTORA: MARIELA A. NAVARRO A, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad V-5.253.841.
APODERADO JUDICIAL PARTE ACTORA: JIMMY JOSÉ INOJOSA, Abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 51.577.
PARTE DEMANDADA: (1) DISTRIBUCIONES IMPORTACIONES COSBELL; y (2) MERCANTIL INTERNACIONAL, C.A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: GUSTAVO GARCÍA y MARÍA ANTONIETA VERGARA, Abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 90.278 y 108.673, respectivamente.
Motivo: Cobro de Prestaciones Sociales.
Sentencia: Definitiva.
I
Han subido a esta Alzada, por distribución, las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión de fecha 14 de mayo de 2012, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 23 de julio de 2012, se dictó auto de recibo del presente asunto. Mediante nuevo auto de fecha 01 de agosto de 2012, se fijó la oportunidad de la celebración de la Audiencia para el día 18/09/2012, a las 09:00 a.m., de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la Audiencia, en la cual se dictó el Dispositivo del fallo, este Sentenciador procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.
II
ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA
Explica como primer punto la representación judicial de la parte actora, que la pretensión por ella invocada debe ser decidida bajo la óptica del principio de la realidad sobre las formas y apariencias, pues se trató de dar carácter de relación mercantil a la vinculación laboral que invoca en su libelo.
Expresado lo anterior, esgrime como primer punto de recurrencia, que el a quo erró al declarar que existió una ruptura de la relación laboral existente entre las partes, lo cual, en su decir, puede evidenciarse de la documental que cursa al folio 89 de la pieza 1, consistente en un pago realizado por la accionada en fecha 04/04/2001.
Así las cosas, alude que en la recurrida no se le da el debido valor probatorio a la documental antes mencionada, lo que denuncia como una violación al principio de exhaustividad, y los principios que le favorecen.
Como segundo punto, señala que la prueba de exhibición promovida no fue tomada en cuenta al momento de fundamentar la decisión impugnada, pues insiste en que al no producirse propiamente la exhibición debió tenerse tomo cierto todo lo especificado en el libelo de demanda.
Por su parte, la representación judicial de la accionada no señaló argumentos de recurrencia, sólo se limitó a contradecir los motivos de apelación de su contraparte.
Así, como primer punto explica que sí existió interrupción de la relación laboral, por seis (06) meses, tiempo en el cual no hubo prestación de servicio, lo que a su entender, debía probar el accionante.
Luego expone, que se reconoció la relación laboral, y que la prueba de exhibición en cuestión no demuestra nada, pues no se señalaron en forma concreta las consecuencias que debían aplicarse, es decir, los hechos que deben ser tomados como ciertos, por ello, indica que tal medio probatorio debió ser valorado, como así se hizo, a través de la sana crítica por no existir tarifa legal.
III
DEL OBJETO DE LA APELACIÓN
Escuchados los alegatos de las partes, se observa que el objeto de la controversia radica en la revisión de la Sentencia dictada por el a quo, en la medida del agravio sufrido por la parte recurrente, conforme al principio de la no reformatio in peius; correspondiéndole a este Juzgado verificar si existió interrupción de la relación laboral admitida por las partes y si fue valorada en forma correcta la prueba de exhibición promovida por la parte actora.
IV
ALEGATOS DE LAS PARTES
Alega el apoderado judicial de la parte actora en su escrito libelar, que en fecha 09/09/1991 comenzó a prestar servicios para la sociedades mercantiles DISTRIBUCIONES IMPORTACIONES COSBELL, C.A. y MERCANTIL INTERNACIONAL, C.A., desempeñándose como Consejera Avance de la división Amatista, en 1995 fue transferida a la ciudad de Caracas como Asistente de entrenamiento, en 1997 le asignaron la División Oro, ascendiéndola al cargo de Gerente Divisional, en 1998 la asignaron como apoyo a la división Rubí y Zafiro, posteriormente en 1999 le fue asignada la división topacio, recibiendo una remuneración regular y permanente hasta el año 2000, remuneración que posteriormente fue variable al estar conformada por unas comisiones del 6% y 8%, dependiendo del volumen de las ventas brutas de cada campaña, que le eran asignadas mensualmente, señala que durante 17 años percibió una remuneración variable.
En virtud de lo anterior, aduce que para el 30/10/2000, la accionada trató de enmascarar la relación laboral, haciéndole firmar una liquidación parcial de sus beneficios laborales por los servicios prestados durante 9 años, que aunado a ello le hicieron firmar una serie de documentos sin justificación legal, bajo la denominación de anticipo de prestaciones sociales, préstamos a reintegrar, entre otros, por un monto menor aproximadamente de un 40% menos de lo que le correspondía. Indica que la empresa continuó pagándole las comisiones generadas por ventas brutas realizadas por las consejeras de ventas de la división topacio, exigiéndole que para poder efectuar la entrega del cheque debía crear una firma unipersonal para poder emitir los cheques de pago; aunado a ello, indica que la empresa le descontaba del pago de sus comisiones los gastos de flete o transporte, por lo que realizó el reclamo pertinente y posteriormente le aumentaron las comisiones al 8% a partir de diciembre del año 2001.
Por otra parte, señala que en el año 2005 le exigieron que dejara sin efecto la firma unipersonal y creara una compañía anónima, cuyos gastos fueron cubiertos en su totalidad por el gerente general de la empresa MERCANTIL INTERNACIONAL C.A., en virtud de ello, en fecha 01/07/2008, decidió retirarse voluntariamente, luego de ser víctima de una serie de abusos y atropellos, devengando un último salario promedio de Bs. 104,35 diario.
Por consiguiente, indica que hasta la presente fecha las accionadas no han cumplido con el pago de sus prestaciones sociales, razón por la que demanda, como en efecto lo hace, el pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales, por la cantidad Bs. 228.015,46, discriminados de la siguiente forma:
Concepto Suma demandada (Bs.F.)
1 Diferencia de Prestación de antigüedad Art. 108 LOT 74.771,70
2 Comisiones no pagadas 58.466,54
3 Diferencia de intereses de prestación de antigüedad 13.664,41
4 Utilidades no canceladas 37.566,00
5 Diferencia de vacaciones 14.397,27
6 Diferencia de bono vacacional 10.607,20
7 Indemnización de antigüedad (sustitutiva de preaviso) 18.542,34
TOTAL DEMANDADO 228.015,46
Por su parte, la representación judicial de la parte accionada señaló como punto previo y como defensa subsidiaria a las defensas de fondo planteadas, la Prescripción de la Acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, alega que, con la trabajadora existieron dos relaciones laborales distintas, la primera de ella desde 09/09/1991 hasta el 30/10/2000, período en el cual medió una interrupción en la relación, dado que dicha ciudadana fue despedida, conforme se desprende de los medios de prueba marcados “A, B y C”; y la nueva relación se inició el 25/06/2001, es decir que hubo una interrupción en la relación laboral de más de 06 meses, por lo que cualquier beneficio antes del 30/10/00 está prescrito.
Admite como cierta la relación laboral, y que dicho nexo inició el 09/09/1991, así como que el cargo ejercido era de Consejera de Ventas, y posteriormente de Gerente de División Oro, Rubí y Zafiro; de tal manera niega y rechaza todas y cada una de las pretensiones.
En este sentido, niega, rechaza y contradice lo aseverado por la actora, respecto que devengara el 6% del salario que libela, asimismo niega que se le hayan hecho deducciones en la primera liquidación, pues inclusive se le canceló la indemnización por despido injustificado, igualmente niega el salario invocado por ella, por cuanto el mismo dependía de las ventas y el cobro de lo neto, vale decir que se le cancelaba el salario de acuerdo al dinero que captaba efectivamente como producto del cobro de las ventas.
De igual forma, niega que el retiro haya sido justificado a través de memorando alguno, niega que se le haya quedado adeudando comisiones alguna a favor de la trabajadora, de igual manera niegan que se le adeuden las sumas dinerarias libeladas en la alborada del proceso, en virtud de ello solicita se aplique el principio de la primacía de la realidad sobre la forma, por cuanto, tanto los salarios como los beneficios que invoca la actora son exorbitantes, abusando de esta forma de los principios que le favorecen a la luz de la norma laboral.
V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Entiende esta Alzada que el presente recurso tiene como objeto revisar los argumentos expuestos por el a quo para declarar la existencia de dos (02) relaciones de trabajo, y que la primera de ellas culminó el 30 de octubre de 2010.
Así las cosas, partiendo del hecho de que la alegada división o fractura de la relación laboral entre las partes vinculadas al presente asunto, fue un argumento expuesto por la representación patronal, resulta imperativo indicar que de conformidad con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es a esta, a quien le corresponde la carga de la prueba. Es por ello, que se procederá a valorar las documentales que cursan en autos relativas a tal punto de recurrencia, así tenemos;
• Documental cursante al folio 27, pieza 2. Consistente en notificación de fecha 31/10/2000, al Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo del Estado Miranda, con sede en Charallave. Por cuanto no fue objeto de observación, se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende que en fecha 02/11/2000, se hizo del conocimiento del órgano jurisdiccional competente, el despido por parte de la accionada de la ciudadana MARIELA NAVARRO, en fecha 30/10/2000. Y así se decide.
• Documental cursante al folio 28, pieza 2. Consistente en carta de despido realizado a la actora en fecha 30/10/2000. Por cuanto no fue objeto de observación, se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende que la accionada DISTRIBUCIONES IMPORTACIONES COSBELL, C.A., prescindió de los servicios de la actora como Gerente de Campo, y que ésta fue debidamente notificada de esa decisión. Y así se decide.
• Documental cursante al folio 29, pieza 2. Consistente en Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales, suscrita por la actora, MARIELA NAVARRO. Por cuanto no fue objeto de observación, se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende que la accionada DISTRIBUCIONES IMPORTACIONES COSBELL, C.A., pagó a la actora en fecha 30/10/2000 la cantidad de Bs. 10.764.005,00 por concepto de prestaciones sociales, cuyo monto incluía las indemnizaciones por despido injustificado. Y así se decide.
Luego, si bien es cierto que la documental que cursa al folio 89, pieza 1, demuestra un pago realizado por la accionada DISTRIBUCIONES IMPORTACIONES COSBELL, C.A., a la accionante MARIELA NAVARRO, en fecha 04 de abril de 2001, también es cierto, que en visón de este juzgador, esta instrumental no resulta suficiente para probar la prestación continuada del servicio. No obstante, desde la fecha del despido de la actora (30/11/2000), hasta la fecha de emisión del cheque supra descrito (04/04/2011), transcurrieron aproximadamente seis (06) meses, tiempo suficiente para considerar, tal y como fue decidido por el a quo, que sí ocurrió la interrupción de la relación laboral habida entre las partes. Y así se decide.
Luego, sobre la prueba de exhibición alegada, se observa que la accionante solicita que las demandadas MERCANTIL INTERNACIONAL, C.A. y DISTRIBUCIONES E IMPORTACIONES COSBELL, C.A., exhiban: a) Los cálculos del Promedio de la Antigüedad mes por mes que le corresponde a la actora hasta la fecha de su retiro justificado 14-03-2.008; b) Las solicitudes que hiciera la actora de Anticipo de prestaciones; c) Las comisiones que llevan en el sistema maestro de administración computarizada de las ventas generadas por todas las vendedoras pertenecientes a la División Topacio de los años 2.001, 2.002, 2.003, 2.004, 2.005, 2.006, 2.007 y 2.008; d) La declaración de I.S.L.R correspondiente a los años 2.000, 2.001, 2.002, 2.003, 2.004, 2.005, 2.006, 2.007 y 2.008; e) Los respaldos administrativos que sustentan en la contabilidad de la empresa, los supuestos préstamos o anticipos de prestaciones sociales.
Las documentales en cuestión no fueron traídas al proceso por la parte accionada, obviando el Juez de Instancia emitir pronunciamiento al respecto, en consecuencia, ciertamente incurrió en silencio de pruebas, por ende, pasa esta Alzada a corregir tal situación;
En el caso de marras, la parte actora promovió la prueba de exhibición, misma que en visión de este Juzgador, debió ser negada por el a quo, pues el promovente no especificó los hechos que contienen los documentos a exhibir, al respecto resulta pertinente traer a colación la siguiente posición doctrinaria;
“En efecto, cuando estamos ante documentos que el empleador debe tener en su poder por disponerlo alguna norma de rango legal, el trabajador puede solicitar su exhibición, acompañando copia de los mismos o suministrando los datos que conozca, sin aportar la presunción grave a que se refiere la norma en su encabezamiento, como serían, por ejemplo, el registro de labores cumplidas en horario extraordinario, o el otorgamiento de vacaciones, o contratación de menores, o contratación de trabajadores a domicilio. En los casos señalados anteriormente, de estar llenos los extremos de ley, el Juez de Juicio, en la oportunidad de la admisión de las pruebas, ordenará la exhibición o entrega del documento solicitado”. (Procedimiento Laboral en Venezuela, Editorial Mélvin, Caracas 2004, pp.170 y 171).
De esta manera, siempre habrá que presentar copia del documento cuyo original se pide en exhibición, o, en su defecto, los datos contenidos en el documento cuyo original se pide en exhibición. Lo que exime el legislador es de presentar prueba de la presunción de que el documento a exhibir se halla o se ha hallado en poder de la contraparte, cuando se trata de documentos que “por mandato legal debe llevar el empleador”, pero siempre habrá que presentar la copia o suministrar los datos.
En tal sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 813, de fecha 21 de mayo de 2009, con ponencia de la Magistrada Carmen E. Porras, dispuso:
“Es requisito indispensable para que proceda la consecuencia jurídica establecida por esta norma, para el caso de que la parte a quien se ordena la exhibición no cumpla con este deber jurídico, que el solicitante de la exhibición consigne una copia de la cual se evidencie el texto del documento, o en su defecto, afirme de manera concreta los datos que presuntamente contenga éste, y que eventualmente serán tenidos como ciertos frente al incumplimiento de la parte contraria. Esta exigencia debe cumplirse, aún en los casos que la propia norma exime de la carga de suministrar pruebas que permitan llegar a una presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder del adversario, como es el supuesto de ciertos documentos que deben ser llevados por el patrono, por disposición de la ley (…).” (Negritas del Tribunal).
En virtud del razonamiento anterior y observándose que en el presente caso existen defectos de promoción en la prueba de exhibición, resulta forzoso desechar tal medio de prueba, por resultar de imposible aplicación la consecuencia jurídica a que se refiere el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observándose igualmente que la carencia de valoración en la cual incurrió el Tribunal de Primera Instancia no resulta determinante en la decisión recurrida. Y así se decide.
Por último, verificado como fue la interposición del recurso de apelación por parte de la accionada, y que su representación judicial no expuso argumentos de recurrencia, debe forzosamente declararse sin lugar tal acción. Y así se decide.
VI
DECISIÓN
Por los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión de fecha 14/05/2012, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada.
TERCERO: Se condena en costas a ambas partes por vencimiento reciproco, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
CUARTO: Se CONFIRMA la Sentencia recurrida. En consecuencia, a los fines de cumplir con el principio de autosuficiencia del fallo, se ordena a la demandada cancelar los conceptos condenados por el a quo, esto es;
“…Así las cosas, este Tribunal por las razones anteriormente explanadas y visto que no consta en auto el pago de las prestaciones sociales a la actora este juzgador debe condenar a las demandadas sociedades mercantiles DISTRIBUCIONES IMPORTACIONES COSBELL C.A y MERCANTIL INTERNACIONAL C.A. a cancelarle las prestaciones sociales a la actora MARIELA A. NAVARRO A., supra identificada, de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo desde la fecha de su inicio de la relación laboral, vale decir el 25/04/2001 hasta el 01/07/2008, fecha en que terminó la relación laboral, por retiro voluntario de la trabajadora; por lo que mediante experticia complementaria del fallo, que corresponde realizar al experto contable que designe el Tribunal de ejecución, quien deberá calcular los conceptos laborales reclamados, aquí condenados como: antigüedad, vacaciones, bono vacacional y utilidades, teniendo en cuenta el último salario promedio devengado por la trabajadora, calculado en la forma en que se indicó ut supra, tal y como se estableció anteriormente; de acuerdo a la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de inicio el nexo laboral hasta la fecha en que feneció la misma, indicadas ut supra, de conformidad con lo establecido en el artículo 1404 del Código Civil; de los cálculos respectivos se realizarán de la siguiente manera:
SALARIO: Como quedó establecido en esta decisión para el cálculo deberá tenerse en cuenta como último salario promedio mensual, calculado mes a mes el salario promedio devengado por la actora desde el 25/04/2001 hasta el 01/07/2008, determinado a través de una experticia complementaria del fallo y por tratarse de un salario variable, será calculado a la luz del artículo 133 y 145, 146 del Texto Sustantivo del Trabajo, el cual será tomado en cuenta como salario base de aquí en lo adelante para el cálculo de los demás conceptos que declarados procedentes en el presente fallo, tal y como se estableció ut supra. Así se decide.-
DE LA PRESTACIÓN POR ANTIGÜEDAD: Habiendo quedado establecido que la relación de trabajo transcurrió entre el 25/04/2001 hasta el 01/07/2008, considera este Tribunal, que de conformidad con el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, este concepto deberá pagarse tomando en cuenta el salario promedio del trabajador, más la incidencia salarial de la utilidad y la incidencia salarial del bono vacacional. Así se decide.-
DE LOS INTERESES: Se deben calcular sobre el promedio de la tasa activa, porque no consta en autos que el empleador solicitara al trabajador la modalidad de depósito o acreditación. Así se decide.- SALARIO DE BASE PARA CALCULAR VACACIONES Y BONO VACACIONAL: De conformidad con lo establecido en los artículos 133 y 145 de la Ley (LOT), deberá realizarse con el salario fijo (literal A), conforme a lo dispuesto en los artículos 219 y 223 eiusdem y se calculará conforme los días establecidos en la Ley adjetiva laboral. Así se decide.-
SALARIO DE BASE PARA CALCULAR LAS UTILIDADES: De acuerdo a lo establecido en el Artículo 179 de la Ley (LOT), deberá contener el salario FIJO (letra A) más la incidencia salarial del bono vacacional, y se calculará conforme los días establecidos en la Ley adjetiva laboral. Así se decide.-
INTERESES MORATORIOS: Conforme a la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2191, de fecha 6 de diciembre de 2006, toda mora en el pago de las prestaciones e indemnizaciones laborales genera intereses moratorios desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, a tenor de lo previsto en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, intereses que se ordena cuantificar con base en el promedio de la tasa activa establecida en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, mediante experticia complementaria del fallo. Así se decide.
AJUSTE POR INFLACIÓN: Conforme a la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2191, de fecha 6 de diciembre de 2006, todas las prestaciones e indemnizaciones laborales son deudas de valor y la apertura del juicio genera el derecho a su ajuste inflacionario, a tenor de lo previsto en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Tal ajuste deberá realizarse desde la fecha de admisión de la demanda, conforme indica la reciente doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en las sentencias Nº 799, de 5 de junio de 2008, ponencia del magistrado LUIS FRANCESCHI; Nº 525, de 23 de abril de 2008, ponencia del magistrado OMAR MORA; y Nº 1191, de 17 de julio de 2008, ponencia de la magistrado CARMEN PORRAS; y Nº 1019, de 30 de junio de 2008, ponencia del magistrado ALFONSO VALBUENA, debiendo descontar los días de retardo procesal imputable a la parte actora y la suspensión de la causa por motivo legal o por acuerdo entre las partes, aplicando la Ley de Impuesto Sobre la Renta. Así se decide.-
EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO: Para la cuantificación de los conceptos condenados, una vez que se declare definitivamente firme la decisión, el Juez de la Ejecución deberá designar experto, cuyos honorarios serán fijados en el acto de nombramiento y estarán a cargo de la demandada, sin que ello impida a la parte actora subrogarse en dicho pago y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar; y se procederá a aplicar lo dispuesto en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y a las reglas indicadas. Así se decide.-”
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los veinticuatro (24) días del mes de septiembre de 2012. Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez
Abg. José Félix Escalona
El Secretario.
Abg. Julio César Rodríguez.-
NOTA: En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
El Secretario
Abg. Julio César Rodríguez.-
KP02-R-2012-696
JFE/cala.-
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