REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo Superior de la Coordinación del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, lunes veinticuatro (24) de septiembre de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: KP02-R-2012-00777
PARTE ACTORA: ANA MERCEDES FERNÁNDEZ VALLADARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-14.398.458.
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE ACTORA: THAYRIS DI GREGORIO y WILMER MUÑOZ, Profesionales del Derecho inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 147.180 y 54.787, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: LABORATORIO COFASA, S.A., sociedad mercantil domiciliada en Caracas, Distrito Capital, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 01 de octubre de 1973, bajo el Nº 18, Tomo 134-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JOSÉ ANTONIO ANZOLA, Abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 29.566.
Sentencia: Interlocutoria con fuerza de definitiva (Homologación).
I
RECORRIDO DEL PROCESO
En fecha veinte (20) de septiembre de 2012, oportunidad prevista para celebrarse la Audiencia oral en la presente causa, los Apoderados Judiciales de ambas partes celebraron transacción ante este Juzgado, reservándose esta Alzada el lapso para emitir el pronunciamiento respectivo.
Estando dentro de la oportunidad correspondiente, este Juzgado procede a pronunciarse en los siguientes términos:
II
MOTIVACIONES
Si bien la sentencia constituye el medio normal de terminación del proceso, a raíz de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste puede llegar a su fin por otras vías, es decir, que el órgano jurisdiccional no decida sobre la conformidad a derecho de la pretensión; lo que muy pocas veces ocurría en el proceso anterior, el cual era netamente escrito.
En efecto, se trata de modos de terminación no jurisdiccionales, cuya titularidad corresponde a las partes. Pudiendo distinguirse aquellos producidos por actividad de las partes, como ocurre con la transacción, convenimiento, el arbitraje, el allanamiento y la satisfacción extraprocesal de la pretensión; y, aquellos producto de la inactividad de las mismas como el desistimiento, la perención, el decaimiento de la acción, la caducidad, la prescripción.
Si bien la nueva Constitución propugna el derecho de los particulares a obtener una tutela judicial efectiva, lo cierto es que en la práctica, se han dado circunstancias que conllevan a que las partes, en muchos casos, para que acudan a mecanismos alternativos de solución de las controversias con el fin de sustraerlas del ámbito jurisdiccional y lograr así una pronta resolución de las mismas.
Sin duda alguna, los mecanismos alternativos de resolución de controversias o conflictos de intereses, constituyen la solución fundamental para que las partes logren ese objetivo de eficacia en la resolución de las causas, con lo cual se da mayor cumplimiento a la tutela judicial efectiva y la celeridad.
Los modos de autocomposición procesal están íntimamente vinculados a la satisfacción del interés público y a la consecución de una administración de justicia rápida y eficaz, en virtud que es un bien querido por la sociedad el hecho que los procesos de resolución de conflicto se agilicen y que la justicia sea rápida, efectiva y expedita.
Tal afirmación resulta en un todo acorde con los postulados de nuestra Constitución, que en su artículo 257 prevé la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y la adopción de un procedimiento breve, oral y público no sujeto a formalidades rigurosas y reposiciones inútiles; el artículo 258 que promueve el uso en los procesos del arbitraje, la conciliación, la mediación y demás medios alternativos de solución de conflictos.
Ahora bien, visto que las partes lograron mediar en el caso de marras, el conflicto de intereses existente, se suscribió acta transaccional, en los siguientes términos:
“La representación de la parte demandada, LABORATORIO COFASA, a fin de dar por terminada la presente reclamación, ofreció pagar por los conceptos demandados la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL CIENTO OCHO BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 37.108,90). La totalidad del monto incluye el pago por concepto de indemnización por el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y Diferencia de Prestaciones Sociales, los cuales se discriminan de la siguiente manera:
- Ciento cincuenta (150) días de indemnización según lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de bolívares VEINTICUATRO MIL CUATROCIENTOS VEINTISÉIS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 24.426,00).
- Diferencia de Prestaciones Sociales la cantidad de DOCE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 12.682,90).
En tal sentido, el monto total ofrecido en este acto de TREINTA Y SIETE MIL CIENTO OCHO BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 37.108,90), el cual será pagadero para la fecha 04 de octubre de 2012, pago que se efectuará por ante la URDD Civil de esta Ciudad.
Así mismo, la representación de la parte demandada, consigna en este acto diligencia constante de un (01) folio útil, a los fines de solicitar la devolución de cheque de gerencia que corre inserto en el folio sesenta y cuatro (64) de la pieza Nº (01), signado con el Nº 03905327, por la cantidad de ONCE MIL CUATROCIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES CON NOVENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 11.427,91), el cual actualmente se encuentra caduco.
La parte demandante visto el planteamiento de la parte demandada, acepta el mismo, estando conforme con el monto y la forma de pago ofrecida, no teniendo nada que reclamar por los conceptos demandados ni por ningún otro derivado de la relación laboral que unió a las partes, una vez que conste en autos el pago total del monto acordado
Ambas partes solicitaron la homologación del presente acuerdo.”
En este estado, dada la voluntad de las partes de poner fin a la presente demanda este Juzgado Segundo Superior de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, visto que los apoderados judiciales se encuentran facultados para celebrar la presente transacción, HOMOLOGA el acuerdo suscrito por las partes, dándole carácter de Cosa Juzgada, en virtud de no vulnerar derechos del ex trabajador demandante, y cumplir con los supuestos contenidos en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en concordancia con los artículos 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.-
III
D E C I S I Ó N
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo Superior de de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: HOMOLOGADO el acuerdo celebrado entre las partes.
SEGUNDO: Remítase el presente asunto a través de la URDD Civil, a su Tribunal de origen.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los veinticuatro (24) días del mes de septiembre de 2012. Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
Abg. José Félix Escalona
Juez
Abg. Julio César Rodríguez
Secretario
Nota: En esta misma fecha, veinticuatro (24) de septiembre de 2012, se dictó y publicó la anterior decisión. Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
Abg. Julio César Rodríguez
Secretario
KP02-R-2012-777
JFE/cala.-
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