REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo Superior de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, martes, veinticinco (25) de septiembre de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: KP02-N-2011-01025

PARTE DEMANDANTE: SEGUROS LOS ANDES, C.A., sociedad mercantil domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira, inscrita en el Registro de Comercio que llevó el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Táchira bajo el Nº 16 del 6/02/1956, con modificación inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira bajo el Nº 26, Tomo 24-A RM I, del 28/10/08.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: NELLY V. SERRANO G., Abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 133.244.

TERCERO INTERESADO: TRINA DEL CARMEN MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-7.363.021.

ABOGADA ASISTENTE DEL TERCERO INTERESADO: KEYLA OLIVERA, Abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 59.233.

ACTO ADMINISTRATIVO: “INFORME PERICIAL CÁLCULO DE INDEMNIZACIÓN POR ENFERMEDAD PROFESIONAL” marcado letra “B”, emitido por el ciudadano José Gregorio Olmos Gil, Técnico Superior Universitario, en su carácter de Director Estadal de Salud de los Trabajadores Lara, Trujillo y Yaracuy.
MOTIVO: Nulidad de Acto Administrativo.

Sentencia: Definitiva.

I
ANTECEDENTES DE HECHO

Se inicia el presente procedimiento por la interposición ante este Juzgado, en fecha 21 de diciembre de 2011, de la Demanda de Nulidad en contra del acto administrativo de efectos particulares, que la accionante denominó: “INFORME PERICIAL CÁLCULO DE INDEMNIZACIÓN POR ENFERMEDAD PROFESIONAL”, cuya original anexó marcado con la letra “B”, emitido por el ciudadano José Gregorio Olmos Gil, Técnico Superior Universitario, en su carácter de Director Estadal de Salud de los Trabajadores Lara, Trujillo y Yaracuy, cuya fecha de emisión no consta en el texto del mismo acto administrativo, y del cual se dio por notificado el accionante en fecha 26 de octubre de 2011.

En fecha 23 de enero de 2012, esta alzada admite la acción incoada y ordena la notificación a las partes, a la Procuraduría General de la República y al Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

En fecha 08 de mayo de 2012, este Tribunal, vista la notificación de los llamados al presente juicio, procedió a conceder a la Procuraduría General de la República el término de la distancia de cuatro (04) días continuos, de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, más el lapso de suspensión de treinta (30) días continuos previsto en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica. Vencido el mismo se procedió conforme al artículo 82 Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso administrativa.

El 12 de junio de 2012, se fijó fecha para el día seis (06) de julio de 2012, a las 09:00 a.m, la celebración de la Audiencia de Juicio.

En fecha 06 de julio de 2012, se celebró la Audiencia oral y pública de Juicio, donde se dejó constancia de la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, y de las partes, las cuales no presentaron escrito de pruebas, solicitando la parte accionante la presentación de los informes en forma oral.

En fecha 13 de julio de 2012, se escucharon los informes de las partes.

Llegado el momento para dictar sentencia, este Tribunal lo hace de conformidad con los presentes razonamientos:

II
DEL ACTO ADMINISTRATIVO OBJETO DEL RECURSO

El acto administrativo de efectos particulares cuya nulidad se solicita, está contenido en el “INFORME PERICIAL CÁLCULO DE INDEMNIZACIÓN POR ENFERMEDAD PROFESIONAL”, emitido por el ciudadano José Gregorio Olmos Gil, Técnico Superior Universitario, en su carácter de Director Estadal de Salud de los Trabajadores Lara, Trujillo y Yaracuy del Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, cuya fecha de emisión no consta en el texto del mismo acto administrativo y del cual se dio por notificada la accionante en fecha 26 de octubre de 2011, en el cual se determinó en Bs. 145.656,90 “el monto mínimo en aras de celebrar una transacción laboral en vía administrativa y para cuya validez se requiere de la homologación del Inspector (a) del Trabajo correspondiente”.

III
DEL FUNDAMENTO DEL RECURSO DE NULIDAD CONTRA EL ACTO ADMINISTRATIVO DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN SALUD Y SEGURIDAD LABORALES

En este punto, quiere hacer énfasis esta Alzada, que aunque el accionante solicita la nulidad del “INFORME PERICIAL CÁLCULO DE INDEMNIZACIÓN POR ENFERMEDAD PROFESIONAL”, extrañamente, en la fundamentación de su acción, esgrime la presunta existencia de vicios de anulabilidad contenidos en la certificación Nº 109/11, de fecha 26 de abril de 2011, en la cual se certifica la discapacidad parcial permanente de la ciudadana Trina del Carmen Martínez Rodríguez, suscrita por la Dra. Nayda L. Quero, en su condición de médico especialista en salud ocupacional I, adscrita a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores, Lara, Trujillo y Yaracuy del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales.

Los vicios que señala el accionante son;

Violación al derecho a la defensa y al debido proceso, dado que se emitió certificación de agravamiento sin haberle brindado u otorgado a su representada la oportunidad ni lapso alguno para formular alegatos y aportar pruebas que obraran en su favor, y por tanto demostrar que las patologías padecidas por la trabajadora no se agravaron por el trabajo realizado en Seguros Los Andes.

Señala la accionante, que de habérsele permitido participar en el procedimiento que dio lugar a la Certificación de Agravamiento, y por tanto, de habérsele brindado la oportunidad de aportar alegatos, y sobretodo, pruebas a ese procedimiento, tales como exámenes e informes médicos, la DIRESAT Lara, Trujillo y Yaracuy del INPSASEL hubiera determinado inequívocamente que las patologías padecidas por la trabajadora no se agravaron con ocasión del trabajo.

Violación a la presunción de inocencia, con base en que la funcionaria Nancy Josefina Linares, en su condición Inspectora en Salud, realizó el informe de investigación de manera subjetiva, pues en su decir, la funcionaria en cuestión actuó con clara predisposición de establecer las enfermedades presentadas por la trabajadora como de origen ocupacional o agravadas con ocasión del trabajo, sin que existiera la posibilidad de que se declarase otro origen diferente al laboral.

Falso supuesto de fecho, con base en que sin prueba fehaciente alguna que curse en el expediente administrativo, la DIRESAT Lara, Trujillo y Yaracuy del INPSASEL declaró que las patologías padecidas por la trabajadora se agravaron con ocasión al trabajo.

Explica la accionante, que de la Certificación de Agravamiento no se desprende elementos que establezcan la relación de causalidad entre el supuesto “agravamiento” de las enfermedades padecidas por la trabajadora y los cargos desempeñados en SEGUROS LOS ANDES, ni mucho menos se desprenden elementos o indicios que establezcan la relación de causalidad entre el supuesto agravamiento.

Refiere que lo cierto del caso, es que en la investigación que precedió a la certificación de agravamiento, la cual cataloga como “precaria”, no se determinó la vinculación que debería existir entre la prestación de los servicios realizados en el puesto de trabajo y el supuesto agravamiento de las enfermedades que dice padecer la trabajadora, vale decir, no se estableció de forma clara y fehacientemente la relación de causalidad.

Finaliza exponiendo; “…solicito respetuosamente a este Honorable Tribunal Superior que el presente recurso de nulidad sea declarado CON LUGAR y, en consecuencia, sea declarada la NULIDAD ABSOLUTA del Informe Impugnado.”

IV
SÍNTESIS DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

La Fiscalía Duodécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la fecha fijada para la exposición de los informes, emitió su opinión en el presente caso, señalando que todo acto jurídico debe cumplir con los postulados del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el derecho a la defensa y el debido proceso. En ese sentido explica que independientemente de que la LOPCYMAT no establezca un procedimiento especial, deben ser respetados los derechos antes señalados, por ende, corresponde, de acuerdo con su interpretación, la aplicación del procedimiento ordinario establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

No obstante indica, que si bien, la certificación de incapacidad es emitida por un médico, que es un técnico profesional dentro del procedimiento administrativo, es esta certificación la que crea la situación jurídica que puede afectar derechos de los administrados. Luego de éste viene el informe que es el que indica como se va a pagar la multa respectiva.

Así las cosas, culmina del apreciación del representante del Ministerio Público indicando que observa insuficiencia en las delaciones sobre violaciones constitucionales, por lo cual emite opinión contraria a la solicitud de anulación del acto impugnado.

V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Llegado a esta fase, dadas las particularidades del presente caso, como primer punto, procederá esta Alzada a explicar que la calificación del origen ocupacional de los accidentes y enfermedades es un acto administrativo distinto al cálculo de indemnización por enfermedad ocupacional.

Así las cosas, el primero de ellos (calificación) es un acto administrativo, cuyo objeto es, previa investigación, calificar el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional, éste tendrá el carácter de documento público, a tenor de lo establecido en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Tal acto administrativo, nace de la necesidad del organismo con competencia en salud laboral, de comprobar, calificar y certificar el origen de la enfermedad que padezca el trabajador o del accidente que haya ocurrido.
En autos, riela a los folios 100 al 101, la Certificación de Discapacidad Parcial Permanente para el Trabajo Habitual, la cual fue signada con el Nº 109/11, de fecha 26/04/2011, y se encuentra suscrita por la Dra. Nayda L. Quero, en su condición de Médico Especialista en Salud Ocupacional I, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores, Lara, Trujillo y Yaracuy del Instituto Nacional de Prevención de Salud y Seguridad Laborales, este acto en cuestión, es un acto definitivo, el cual genera derecho para las partes y por tanto podrá ser recurrido tanto en la vía administrativa como en vía judicial.

Por su parte, el Informe Pericial, es un acto administrativo distinto al anterior, ciertamente como consecuencia del primero, pero que tiene como objeto establecer el monto mínimo a pagar al trabajador o a la trabajadora, a los efectos de realizar transacción laboral, en materia de salud, seguridad, condiciones y medio ambiente de trabajo. Éste surge como requisito indispensable por mandato el artículo 9 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

En el presente asunto, el Informe Pericial que calcula la indemnización por enfermedad ocupacional, cursa a los folios 25 al 28, pieza 1, y se encuentra suscrito por el T.S.U José Gregorio Olmos Gil, en su condición de Director (E) de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores, Lara, Trujillo y Yaracuy.

Ahora bien, establecida la diferencia anterior, se procede a verificar sobre cual de los actos administrativos indicados, la accionante peticiona su nulidad. Así tenemos que al folio 1 de la pieza 1, riela demanda de nulidad en la cual la actora expresa en forma clara;

“…acudo ante su competente autoridad, de conformidad con lo establecido en los artículos 76 y siguientes de la LOJCA, a fin de interponer formalmente en este acto RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS contra el acto administrativo de efectos particulares denominado “INFORME PERICIAL CÁLCULO DE INDEMNIZACIÓN POR ENFERMEDAD PROFESIONAL” (en lo sucesivo el “Informe Impugnado”, cuya original se anexa marcada con la letra “B”, emitido por el ciudadano José Gregorio Olmos Gil, Técnico Superior Universitario, en su carácter de Director de Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Lara Trujillo y Yaracuy (en lo sucesivo DIRESAT) del Instituto Nacional del Prevención, Salud y Seguridad Laborales (en lo sucesivo “INPSASEL”), cuya fecha de emisión no consta en el texto del mismo acto administrativo, y del cual se dio por notificada mi representada en fecha 26 de octubre de 2011, en el que se determinó en Bs. 145.656,90 “el monto mínimo en aras de celebrar una transacción laboral en vía administrativa y para cuya validez se requiere de la homologación del Inspector (a) del Trabajo correspondiente”. (subrayado nuestro).

Asimismo, al folio veinte (20), pieza 1, se observa que la demandante peticionó: “Por la razones antes expuestas, solicito respetuosamente a este Honorable Tribunal Superior que el presente recurso de nulidad sea declarado CON LUGAR y, en consecuencia, sea declarada la NULIDAD ABSOLUTA del Informe Impugnado”.

De manera que, no queda dudas que la pretensión de la accionante estaba dirigida a procurar la nulidad del informe que establece el cálculo de indemnización por enfermedad ocupacional, el cual riela a los folios 25 al 28 de la pieza 1.

No obstante de lo anterior, quien decide, a los efectos de brindar seguridad jurídica a las partes y ante la imprecisión de la demanda incoada, aclara que indistintamente de que fuese la Certificación de Discapacidad o el Informe Pericial Cálculo de Indemnización por Enfermedad Ocupacional, cuya nulidad se solicita, la presente acción debe ser declarada sin lugar.

Lo anterior tiene su fundamento en que la Certificación de Discapacidad fue notificada a la accionante en fecha 01 de junio de 2011 (folio 208 pieza 1), y la presente acción fue intentada el 21 de diciembre de 2011, tiempo en el cual había transcurrido con creces el lapso de caducidad que establece el artículo 32, ordinal 1º, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por ende, la misma resultaba inadmisible.
Y, respecto al Informe Pericial Cálculo de Indemnización por Enfermedad Ocupacional no se expuso en forma concreta ningún vicio que provocara su anulación, pues todos estuvieron referidos a atacar la Certificación de Discapacidad, frente a la cual, -como se explicó anteriormente- no se podía ejercer acción alguna, pues ya había caducado cualquier acción contra dicho acto administrativo, siendo así, resulta forzoso declarar que no fueron verificados errores por parte de la administración en el informe impugnado. Y así se decide.

V
DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de nulidad interpuesta por la representación judicial de la empresa SEGUROS LOS ANDES, contra el “INFORME PERICIAL CÁLCULO DE INDEMNIZACIÓN POR ENFERMEDAD PROFESIONAL”, emitido por el ciudadano José Gregorio Olmos Gil, Técnico Superior Universitario, en su carácter de Director Estadal de Salud de los Trabajadores Lara, Trujillo y Yaracuy del Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, cuya fecha de emisión no consta en el texto del mismo acto administrativo, y del cual se dio por notificada la accionante en fecha 26 de octubre de 2011, en el cual se determinó en Bs. 145.656,90 “el monto mínimo en aras de celebrar una transacción laboral en vía administrativa y para cuya validez se requiere de la homologación del Inspector (a) del Trabajo correspondiente”.

SEGUNDO: Se ordena notificar a la Procuraduría General de la República.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los veinticinco (25) días del mes de septiembre de 2012. Año 202° de la independencia y 153° de la Federación.


El Juez

Abg. José Félix Escalona


Abg. Julio César Rodríguez
El Secretario


NOTA: En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.



Abg. Julio César Rodríguez
El Secretario








KP02-N-2011-1025
JFE/cala.-