REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticinco de septiembre de dos mil doce
202º y 152º

ASUNTO: KP02-R-2012-000704

PARTE ACTORA: JOSÉ RAFAEL LINÁREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 10.772.827.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: SILVIA DICKSON, MAIRA DICKSON y RAQUEL AGOSTINI, Abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 47.391, 90.110, y 140.837, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil ARTESANÍAS EL BOTIJÓN S.R.L., Sociedad inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 31 de mayo de 1988, bajo el Nº 40, Tomo 9-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: YULY HERNANDEZ y CRISTOBAL RONDON, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 24.751 y 15.267 respectivamente.

Motivo: Cobro de Prestaciones Sociales.

Sentencia: Definitiva.

RECORRIDO DEL PROCESO

La presente causa sube a esta Alzada por Recurso de Apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión de fecha 16/05/2012, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 24/05/2012, se oyó la apelación en ambos efectos, siendo recibido por este Juzgado el 23/07/2012, fijándose posteriormente para el día 19/09/2012 la celebración de la Audiencia oral.

Siendo ésta la oportunidad procesal correspondiente, este Juzgado procede a pronunciarse en los siguientes términos:

I
ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA
I.1
DE LA PARTE ACTORA RECURRENTE

Señaló que la demandada niega la existencia de la relación de trabajo, que la demanda versa sobre salarios retenidos, ya que durante veinte años (20) el actor prestó servicios para la demandada sin percibir salario, porque utilizaba el sitio de trabajo como dormitorio.

Por otra parte, afirma que la relación de trabajo fue admitida en la Inspectoría del Trabajo, y que el A quo contradice la norma, porque no empleó la más favorable al trabajador.

I.2
DE LA PARTE DEMANDADA

Manifestó que el Juez valoró todas las pruebas, que la parte actora consignó una constancia de trabajo que no fue suscrita por el representante legal de la accionada, y que fue desconocida sin que la parte demandante insistiera en hacerla valer, de manera que no logró demostrar la prestación de servicio, razón por la cual no se activó la presunción contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, aplicable a la presente causa.

II
ANALISIS DE LA SITUACIÓN
II.1
DE LA DEMANDA

Alega la parte demandante en el libelo, que en fecha 01 de agosto de 1991 comenzó a prestar sus servicios personales, subordinados e interrumpidos para la accionada, desempeñando el cargo de vigilante, en un horario de lunes a domingo de 06:00 p.m. a 07:00 a.m., pero a pesar de prestar servicios, el patrono se negó a pagarle remuneración alguna en el tiempo laborado, desde su ingreso hasta la fecha de la demanda.

Por otra parte, señala que en virtud de la negativa del patrono de cancelarle los salarios retenidos, acudió ante la Sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, en la cual la parte patronal lo reconoce como trabajador, pero rechaza el monto de su reclamo. Es por ello que demanda salarios retenidos por un monto de sesenta y cinco mil Bolívares (Bs. 65.000,oo).

II.2
DE LA CONTESTACIÓN

La demandada negó la existencia de la relación de trabajo, la prestación de servicios, la jornada, el cargo alegado, y que adeude salarios retenidos.

Por otra parte, señala que el actor no expresó la fecha de culminación de la supuesta relación de trabajo, su duración ni tampoco expresa el salario, lo cual constituye indefensión.

Así mismo, afirma que luego de introducida la demanda, recibió citación ante la Oficina de Inquilinato de la Alcaldía, porque el demandante alegaba ser supuestamente, ocupante arrendatario del inmueble donde funciona la accionada, lo cual desvirtúa la condición de trabajador que alega.

De igual manera, expresa que llama la atención que el actor haya laborado para una empresa sin haber cobrado jamás remuneración alguna, y que no haya hecho valer sus supuestos derechos ante la Inspectoría del Trabajo o ante la Jurisdicción Laboral.

Manifiesta además que en el libelo se expresa que el actor comenzó a prestar servicios personales, subordinados e interrumpidos, sin señalar las fechas de las interrupciones, dicho que fue ratificado ante el Juzgado Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución, al señalar que cuando el actual Gobernador del estado Lara fue electo Alcalde, regresó a la empresa, luego de tres (03) años de ausencia, lo cual sin ánimos de reconocer la existencia de la relación implicaría la prescripción de la acción.

III
PRUEBAS:
III.1
DE LA PARTE DEMANDANTE.

DOCUMENTALES:

• Referencia Laboral: La parte demandada desconoció la firma, y la parte actora no insistió en hacer valer el documento, por tanto se desecha del debate probatorio. Y así se establece.

TESTIMONIALES:

De los ciudadanos:
• Marisela Dorante: venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 5.242.268. No compareció a la Audiencia de Juicio, por lo que se declara desierto. Y así se establece.
• Olivio Figueroa: venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 5.916.007. No compareció a la Audiencia de Juicio, por lo que se declara desierto. Y así se establece.
• Eulogio Márquez: venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 3.787.899. Manifestó ante el Juez de Juicio que “conoce al ciudadano José Linarez desde el año 1991 en el trabajo se desempeñaba de vigilante en el turno de noche la empresa el botijon, empezaban a trabajar a las 6 de la tarde hasta la hora que llegaba el personal a trabajar, actualmente no presta servicio a la empresa, se dedica actualmente a vender helados sin (sic) conoce que el ciudadano José Linarez vendía jugos no sabe donde el guardaba el carro donde vende jugos conoce el botijon desde el año 1991 no sabe si la empresa le pagaban algún sueldo, vive en la Macias Mújica y sabe que trabajo en el botijon por que hacia suplencias porque lo veía a él no sabe si tenía algún arma o uniforme de vigilante, el local es una puerta con rejas y desde la calle se ve todo y hay (sic) el señor José Linarez. Visto que el testigo no incurre en contradicciones sus dichos le merecen fe a quien juzga. Y así se establece.
• Jorge Ramos: venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 15.776.181. No compareció a la Audiencia de Juicio, por lo que se declara desierto. Y así se establece.
• Luís Arcila: venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 28.047.033. Manifestó ante el Juez de Juicio que conoce al señor José Linarez de vista, trato y comunicación lo conoce desde hace mucho tiempo mas o menos del año 1991 y siempre frecuentaba por ahí, el trabajaba en artesanía el Botijon en la carrera 19 con 32 mayormente trabajaba como vigilante en el turno nocturno y en el día trabajaba en cosas personales vendiendo raspados, helados cosas cotidianas tenía un carrito para ello, no conoce al ciudadano olivo Figueroa, el dormida en el Botijon y le consta que vive allá ya que siempre que pasaba por su negocio le decía que tenía que irse a cuidar el negocio a eso de las 5 o 6 de la tarde, no conoce al dueño del Botijon no sabe decirle cuantas personas trabajaba solamente al señor José Linarez porque era vigilante, trabaja como comerciante vendiendo alimentos su hora de trabajo es de 9 de la mañana hasta las 9 de la noche y actualmente trabaja en tierra negra, el señor José Linarez no portaba implementos que debe usar un vigilante ni estaba en una cabina de puesto, nunca le dijo que le pagaban algún sueldo, nunca aprecio donde dormía pero el señor José LINAREZ le decía que no dormía en un lugar cómodo, si vendía jugos naturales también pero no se acuerda donde tenía sus maquinas si vendía jugos en la puerta del Botijon pasaba en las mañana, al medio día y lo veía vendiéndolos el guardaba el carrito de los jugos hay mismo en el Botijon. Visto que el testigo no incurre en contradicciones sus dichos le merecen fe a quien juzga. Y así se establece.

• Pastor Arangu: venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 7.307.757. PASTOR ARANGU conoce al señor José Linarez en el negocio el Botijon y era vigilante porque pasaba vendiendo sus panes, trabajaba desde la mañana vendiendo jugos afuera del local, lo veía todos los día en el negocio y supone que si esta siempre en ese negocio entraba y salía debía trabajar en el Botijon conoce al señor Olivo Figueroa por que siempre le comparaba sus panes y así fue como lo conoció, lleva más o menos 20 años vendiendo panes y conoce al señor Linarez desde hace mucho tiempo, no sabe si tiene esposa y no sabe donde vive solamente lo veía en el negocio, no tiene conocimiento si dormía y trabajaba en el Botijon , no sabe donde el señor José Linarez guardada su puesto de jugos.

El testigo manifiesta que no tiene conocimiento si el demandante trabajaba en la demandada, luego, su declaración nada aporta a los hechos controvertidos, por tanto se desecha del debate probatorio. Y así se establece.

• Yesenia Escalona: venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 14.512.689. No compareció a la Audiencia de Juicio, por lo que se declara desierto. Y así se establece.
• Eduardo Piña: venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 10.774.619. No compareció a la Audiencia de Juicio, por lo que se declara desierto. Y así se establece.
• Alirio Medina: venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 3.314.438. Manifestó ante el Juez de juicio que conoce al señor José Linarez del lugar donde trabaja 32 con 19 el Botijon S.R.L, era vigilante y laboraba en los horarios nocturnos durante el día trabajaba por su cuenta vendiendo jugos solamente en día estuvo vendiendo al frente del sitio donde trabajaba, la actividad de la empresa era venta de muebles, artesanía y cocos actualmente no está trabajando en la empresa y no sabe si el señor José Linarez recibía algún salario, actualmente no está laborando vive solamente de su pensión del seguro social lo conoce desde hace mucho tiempo, no conoce al dueño del botijon, le consta que trabaja en el Botijon por que siempre lo veía, el año pasado fue la única vez que dejo de verlo de su lugar de trabajo mas o meno en el mes de mayo, no conoce a la gente que trabajan en el Botijon solamente al señor José Linarez el negocio tiene rejas, Santa Maria y lo veía hay (sic) en su negocio trabajando dentro del negocio pasaba e horas de la noche de la tarde incluso los domingo, dormía en el negocio por que lo cuidaba pero no sabe donde guardada el carrito donde vendía jugo, este es el primer juicio que viene y no sabe si le pagaban un salario, vendía los jugos en horas de la mañana, solamente sabe que al señor José linarez lo sacaron de hay (sic) por que no lo vio mas eso fue mas o menos en el mes de mayo del año pasado, no conoce al dueño del negocio. Visto que el testigo no incurre en contradicciones sus dichos le merecen fe a quien juzga. Y así se establece.
• Leidis Ramirez: venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 15.306.526. No compareció a la Audiencia de Juicio, por lo que se declara desierto. Y así se establece.

III.2
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
TESTIMONIALES:
De los ciudadanos:
• Reinaldo de Jesús Santos: venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 10.313.346. REINALDO SANTOS conoce el Botijon está ubicado en la 19 con 32 y conoce al dueño Emiro Graterol, venden artículos artesanales, los empleados eran la señora Marisela y el que venden los cocos, la señora Marisela era quien atendía el negocio y siempre come cocos en ese negocio, el señor José Linarez nunca trabajó para la empresa, él iba a ofrecerle la mercancía en diversos horarios mañana o tarde , el iba era en las horas que estaba abiertos a veces iba a eso de las 5 a 6 pero estaba abierto y le recibían la mercancía, el negocio tiene una reja azul se ve para el otro lado, nunca vio alguna persona vigilando el negocio le compraba jugos al señor José Linarez. Visto que el testigo no incurre en contradicciones sus dichos le merecen fe a quien juzga. Y así se establece.
• Olivio Figueroa: venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 5.916.007. OLIVIO FIUEROA conoce al dueño del Botijon Emiro Graterol está presente en la sala, conoce al ciudadano José linarez mas de 20 años trabaja en la artesanía Botijon como vendedor de cocos, actualmente está abierto, el señor Linarez era buhonero que vendía jugos frente al negocio y como el señor Emiro le agarro confianza al señor José le dijo que se podía quedar en el negocio nunca tuvo función como vigilante, no tiene horario de trabajo a veces entra a las 8 y sale a las 4 de la tarde no empleado del Botijon solo vende cocos, sabe que el señor Linarez duerme en el negocio porque lo veía a veces temprano o tarde y el señor José Linarez le consiguió el trabajo vendiendo cocos, el le decía que vivía con la mama en la Macías Mújica ,el señor José linarez vendía jugos a veces dormía allá y a veces no por que no estaba obligado ya que no era trabajador del botijon, no le pagaba dinero alguno como salario. Visto que el testigo no incurre en contradicciones sus dichos le merecen fe a quien juzga. Y así se establece.
• Karina Jiménez: venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 12.701.043. KARINA JIMENEZ conoce el Botijon está ubicado en la 19 con 32 y conoce al dueño se llama Emiro Graterol ella va y compra mercancía lo conoce desde hace diez años y de los empleados conoce es la señora Marisela y el que vende los cocos nada más, cuando iba nunca hubo vigilantes y no frecuentaba a eso de las 5 a 6 de la tarde por que no era su horario de trabajo.

INFORMES:
Al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero. No consta en autos respuesta alguna, por tanto nada tiene que valorar quien juzga. Y así se establece.
DE OFICIO:
INFORMES:
• A la Oficina de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Iribarren: Cursa en autos a los folios 65 y 66 respuesta recibida en la cual se afirma que en fecha 15 de agosto de 2011, el demandante en la presente causa José Rafael Linárez, efectuó denuncia contra el representante legal de la demandada Emiro Graterol, alegando la condición de inquilino de aquel en el inmueble ubicado en la carrera 19 con calle 32 de esta ciudad de Barquisimeto. Esta prueba merece pleno valor probatorio por emanar de autoridad administrativa, de manera que se presume legal y legítimo. Y así se establece.
• A la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, sede Pío Tamayo: Cursa en autos a los folios 71 al 85 respuesta recibida. En la misma consta que el demandante reclama a la demandada en la presente causa, salarios retenidos, alegando que ocupaba el cargo de vigilante, que la relación de trabajo inició el 01 de agosto de 1.991, y terminó por despido el 31 de diciembre de 2010. Esta prueba merece pleno valor probatorio por emanar de autoridad administrativa, de manera que se presume legal y legítimo. Y así se establece.

MOTIVACIONES

Siguiendo las reglas procesales contenidas en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece que:

“El demandado al contestar la demanda deberá dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes consignar por escrito la contestación de la demanda determinando con claridad cuales hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo los hechos o fundamentos de su defensa que creyere convenientes alegar.

Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos de proceso”.
La anterior regla, la cual reedita el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, ha sido entendida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 15 de marzo de 2000, expediente N° 98-819, en los siguientes términos:

“…Según como el accionado de contestación a la demanda, se fijará la distribución de la prueba en el procedimiento laboral, por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

Así las cosas, en la presente causa se tiene que la demandada rechazó la existencia de la relación de trabajo y del servicio personal, por tanto correspondía a la parte actora demostrar la prestación personal del servicio, para así entenderse activada la presunción de existencia de la relación de trabajo.

De la revisión de las actas procesales y de las pruebas aportadas al proceso, en las cuales los testigos valorados supra fueron contestes en que el demandante vendía jugos en las afueras de la sede de la demandada, de lo cual no puede este sentenciador presumir que su actividad era realizada bajo dependencia de la accionada.

Por otra parte, aprecia este Juzgador que no consta en autos prueba alguna de los elementos de existencia de la relación de trabajo, los cuales según la Doctrina y la Jurisprudencia deben concurrir en la práctica, ellos son: 1) Prestación de servicio, 2) Subordinación: Entendida ésta como las instrucciones, órdenes y reglamentaciones obligatorias del empleador. 3) Salario: Lo cual llama la atención, pues el actor afirma que prestó servicios para la demandada desde el año 1.991, sin percibir nunca el pago del salario, de manera que considerándose el derecho al trabajo parte del derecho a la vida, resulta cuando menos extraño que una persona permanezca años al servicio de un patrono que le niega el derecho a obtener lo necesario para su subsistencia. 4) La ajenidad: Que implica que el trabajador no cuente con la potestad de organizar y dirigir los mecanismos para la obtención de los frutos o riquezas del negocio.

Además de lo anterior, quien juzga observa que existen contradicciones en lo afirmado por el ciudadano José Rafael Linárez, ya que en la Oficina de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Iribarren afirmó ser inquilino del representante legal de la demandada, en la Inspectoría del Trabajo señaló que la relación de trabajo terminó por despido el día 30 de diciembre de 2010, mientras que en el caso de marras sostiene que la relación de trabajo no ha finalizado.

Por todos estos argumentos, resulta forzoso para quien juzga, declarar ajustada a derecho la decisión del A quo sobre este particular. Y así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión de fecha 16/05/2012, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas del recurso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

TERCERO: Se CONFIRMA en todas sus partes la Sentencia recurrida.


Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a 25 de septiembre de 2012. Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.


Abg. José Félix Escalona.
Juez


Abg. Julio César Rodríguez
Secretario


Nota: En esta misma fecha, 25 de septiembre de 2012, se dictó y publicó la anterior decisión. Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.


Abg. Julio César Rodríguez
Secretario















KP02-R-2012-704
amsv/JFE