REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, miércoles, veintiséis (26) de septiembre de dos mil doce.
202º y 153º

ASUNTO: KP02-R-2012-00810

PARTE QUERELLANTE: NORFREDO GERARDO PERDOMO LINÁREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-16.642.850.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: ISABEL IDALIA CORONADO CONTRERAS, Abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 90.200.

PARTE QUERELLADA: DROGUERÍA NENA, C.A., sociedad mercantil de este domicilio procesal, inscrita bajo el Nº 76, folios del 280 al 284 de libro de Registro de Comercio Nº 1 que llevara el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Trabajo del Estado Lara, en fecha 24/04/1975, posteriormente trasladada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 19, Tomo 53, en fecha 15/10/1997.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: MARÍA EUGENIA RAMOS, Abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 143.924.

MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

Sentencia: Definitiva.
I
La querellada mediante escrito de fecha 08 de junio de 2012, apela de la decisión de fecha 06 de junio del mismo año, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, el cual declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano NORFREDO GERARDO PERDOMO LINÁREZ, en contra de la empresa DROGUERÍA NENA, C.A.

El escrito contentivo de la acción de amparo se encuentra inserto a los folios 04 al 11 del presente recurso, relatando la parte accionante en el mismo, lo siguiente:

Que en fecha 01 de julio de 2009, comenzó a prestar servicios personales, subordinados, directos e ininterrumpidos para la querellada como ALMACENISTA I, devengado una remuneración mensual de UN MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 1.350,oo), cumpliendo efectivamente una jornada de trabajo de la siguiente manera: DE LUNES A DOMINGO DE MANERA DIURNA, MIXTA y NOCTURNA, con horarios rotativos, hasta el 22 de diciembre de 2010, fecha en la cual fue despedido de forma injustificada, a pesar de encontrarse amparado por la Inamovilidad Especial decretada por el Ejecutivo Nacional. Razón por la cual acudió ante la Inspectoría del Trabajo sede “Pedro Pascual Abarca”, a solicitar la apertura de un procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, establecido en el artículo 445 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual fue declarado con lugar.

Que en fecha 23 de marzo de 2011, en la oportunidad correspondiente para la realización del cumplimiento voluntario de la providencia administrativa dictada a su favor, la accionada se negó a acatar el cumplimiento del referido acto administrativo.

Posteriormente, el día 07 de abril de 2011, el funcionario ejecutor de la Inspectoría del Trabajo se trasladó a la sede de la querellada a los fines de hacer cumplir de manera forzosa la providencia administrativa, obteniendo como respuesta que no se daría cumplimiento a la misma.
En vista de tal desacato, se apertura el respectivo procedimiento sancionatorio de multa, de conformidad con los artículos 639 y 642 de la Ley Orgánica del Trabajo, en dicho procedimiento se dictó providencia Administrativa Sancionadora Nº 1078, de fecha 31/10/2011, mediante la cual se impuso multa a la aquí demandada, por el desacato a la orden de reenganche dictada por la representación ministerial.

Que el desacato a la orden de Reenganche dictada por la Inspectoría del Trabajo, violenta los postulados constitucionales de su derecho al trabajo y a la estabilidad e inamovilidad, visto el despido injustificado del cual es víctima, lo cual señala vulnera flagrantemente el postulado constitucional que lo ampara y del cual solicita su restitución, ordenando a la querellada que lo restablezca a su condición de trabajo anterior al ilegal despido, y que en efecto dé cumplimiento a la orden emanada de la Inspectoría del Trabajo sede “Pedro Pascual Abarca” mediante Providencia administrativa Nº 177, de fecha 24-02-2011, con el respectivo pago de los salarios caídos.

II
DE LA SENTENCIA APELADA

La sentencia apelada declaró con lugar la pretensión de amparo constitucional interpuesta por la parte querellante, ordenando a la querellada dar cumplimiento inmediato a la providencia administrativa Nº 177, de fecha 24 de febrero de 2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, en el expediente Nº 078-2010-01-01005, desechando igualmente el argumento de la parte accionada por medio del cual alegaba que no se agotó la vía administrativa, por lo que en su decir el presente procedimiento debía se declarado inadmisible.

III
MINISTERIO PÚBLICO

La representación Fiscal del Ministerio Público, manifestó entre otras cosas, que acogiendo el criterio establecido por la Sala Constitucional en la sentencia de fecha 14 de diciembre de 2006, caso Guardianes Vigimán, se evidencia el cumplimiento de los requisitos establecidos en ella, esto es; i) la existencia de una providencia administrativa que ordene el reenganche y pago de salarios caídos del trabajador y su debido cumplimiento, ii) la tramitación del procedimiento de multa, y iii) la interposición del amparo dentro de los seis (6) meses establecidos por la norma; por lo que se inclina en pronunciarse favorablemente a la pretensión del querellante.

IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

A los efectos de decidir el recurso planteado, dado que el argumento principal de la querellada es que no fue agotada la vía administrativa, pues el Inspector del Trabajo no había cumplido con los trámites de la ejecución forzosa que estableció la providencia administrativa, ya que luego de imponer la sanción, el trabajador (querellante) acudió a la autoridad judicial competente, sin esperar la aplicación de la sanción por reincidencia (multas sucesivas), ni el otorgamiento del plazo razonable que establece el artículo 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Lo cual cataloga como una actuación apresurada, violentado –en su decir- lo dispuesto por la Sala Constitucional para el acceso a esta vía extradordinaria, considerando que la presente acción debe ser declarada inadmisible, por lo que esta Alzada procederá a realiza una revisión exhaustiva del presente asunto, así tenemos;

La relación de trabajo finalizó el 22 de diciembre de 2010, por despido injustificado, por lo que el trabajador acudió a la Inspectoría del Trabajo, a fin de la tramitación de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos. En fecha 24 de febrero de 2011, la Inspectoría del Trabajo, sede “Pedro Pascual Abarca”, Estado Lara, dictó providencia administrativa Nº 177, declarando Con Lugar dicha solicitud, de la cual fue notificada la parte accionada el 17 de marzo de 2011 (folio 27). Que del dictamen de la referida Providencia Administrativa, deviene la pretensión del hoy querellante, y establece el instante en el cual se hizo exigible el derecho para ser reenganchado. El 23 de marzo de 2011, oportunidad para el acto de cumplimiento voluntario, la accionada y hoy recurrente manifestó “NO SE ACATARÁ LA ORDEN DE REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS DICTADA EN FECHA 24/02/2011”, por lo que se solicitó la ejecución forzosa. En fecha 07 de abril de 2011, oportunidad fijada para la ejecución forzosa de la referida decisión, se dejó constancia del incumplimiento de la empresa accionada en acatar la orden establecida en la providencia administrativa, alegando que “NO VAN A REENGANCHAR AL TRABAJADOR…”. Proponiéndose posteriormente el procedimiento sancionatorio establecido en la Ley Orgánica del Trabajo. El 31 de octubre de 2011, la Inspectoría del Trabajo, sede “Pedro Pascual Abarca”, dictó Providencia Administrativa Nº 1078, mediante la cual se le impuso a la accionada el pago de multa, siendo notificada de dicha decisión el día 31 de enero de 2012 (folio 60).

Ahora, visto el incumplimiento y la conducta de la empresa, la actora interpuso Acción de Amparo en fecha 24 de marzo de 2012, a los fines de solicitar su efectiva reincorporación a su puesto de trabajo y el pago de los salarios dejados de percibir.

Así las cosas, se evidencia que no ha operado la prescripción ni la caducidad de la acción, dado que desde la fecha de la Providencia Administrativa que declaró Con Lugar el reenganche y el pago de los salarios caídos (24/02/2011), instante en el cual se hizo exigible el derecho a ser reenganchado, el hoy querellante, tomando en consideración el momento en el cual no fue posible su ejecución (07/04/2011), por el incumplimiento de la accionada en acatar lo ordenado; posteriormente se dictó nueva providencia administrativa en el procedimiento sancionatorio (31/10/2011) y finalmente la notificación de la demandada (31/01/2012). Por lo que revisado el curso del procedimiento desde el inicio, hasta la interposición de la presente acción de amparo (12/08/2011), se observa que no ha transcurrido el lapso de seis (06) meses previsto en el ordinal 4, del artículo 6, de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dada la actitud acuciosa de la parte accionante desde el momento en que se dictó la providencia administrativa en el procedimiento de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos (24/02/2011), hasta la interposición de la presente acción de Amparo (24/03/2012).

Constatado lo anterior, sobre el punto de recurrencia, quien juzga no puede sino ratificar lo que ha decidido en forma reiterada en otras decisiones, entre ellas; la KP02-R-2011-01171, KP02-R-2011-01258, KP02-R-2011-01505, y KP02-R-2012-0111. Sentencias en las cuales se ha dejado expresamente señalado a partir de cual actuación puede el trabajador ocurrir por vía de amparo para hacer valer la providencia administrativa dictada a su favor, para así determinar si efectivamente se agotó la vía del procedimiento sancionatorio.

En este sentido, debe hacerse referencia a la decisión Nº 2308, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, de fecha 14 de diciembre de 2006, que al respecto de las reclamaciones por vía de amparo, estableció lo siguiente:

De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.

En todo caso, sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado.

Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por una lado, de mantener los poderes de la Administración –la ejecutoriedad, en especial-y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia.

Lo expuesto es común a cualquier demanda de amparo, al ser una acción judicial que, sin pretender sustituir a las vías ya existentes en el ordenamiento jurídico, está consagrada para proteger lo que, a veces, esas vías no son capaces de hacer. La valoración del caso concreto se hace indispensable, en consecuencia.

Así pues, al efectuar el análisis de la jurisprudencia se concluye, que a los efectos de ocurrir a la vía jurisdiccional debe haberse agotado con anterioridad el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, en su Título XI, en los artículos 630 y 638 de la ley in comento, los cuales establecen al respecto lo siguiente:
Artículo 630. Al patrono que desacate la orden de reenganche definitivamente firme de un trabajador amparado con fuero sindical emanada de un funcionario competente, se le impondrá una multa no menor del equivalente a un cuarto (1/4) de un salario mínimo, ni mayor del equivalente a dos (2) salarios mínimos.
Artículo 638. El procedimiento para la aplicación de las sanciones estará sujeto a las normas siguientes:
a) El funcionario de inspección que verifique que se ha incurrido en una infracción levantara un acta circunstanciada y motivada que servirá de iniciación al respectivo procedimiento administrativo y que hará fe, hasta prueba en contrario, respecto de la verdad de los hechos que mencione;
b) Dentro de los cuatro (4) días hábiles de levantada el acta, el funcionario remitirá sendas copias certificadas de la misma a los presuntos infractores;
c) Dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes al recibo de la copia del acta, el presunto infractor podrá formular ante el funcionario los alegatos que juzgue pertinentes. Si éstos se hicieren verbalmente, el funcionario los reducirá a escrito en acta que agregará al expediente, la cual será firmada por el funcionario y el exponente, si sabe y puede hacerlo. Si citado el presunto infractor, no concurriere dentro del lapso señalado en este literal, se le tendrá por confeso, se dará por terminada la averiguación y se decidirá dentro de los dos (2) días hábiles siguientes;
d) Dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes al vencimiento del plazo previsto en el literal anterior, los indiciados podrán promover y hacer evacuar las pruebas que estimen conducentes, conforme al Derecho Procesal;
e) Dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso previsto en el literal anterior, y en todo caso, inmediatamente después de vencido alguno de los lapsos concedidos a los indiciados para hacer alegatos en su defensa, o para promover y evacuar pruebas, sin que lo hayan hecho, el funcionario respectivo dictará una resolución motivada, declarando a los indiciados incursos o no en las infracciones de que se trate. En el caso de que los declare infractores, les impondrá en la misma resolución la sanción correspondiente, y expedirá la planilla de liquidación a fin de que consigne el monto de la multa dentro de un término de cinco (5) días hábiles, más el de distancia ordinaria entre el domicilio del multado y la respectiva oficina recaudadora;
f) El multado debe dar recibo de la notificación y de la planilla a la cual se refiere el literal e) de este artículo, y si se negare a ello se le notificará por medio de una autoridad civil, la cual deberá dejar constancia de este acto, para todos los efectos legales; y
g) Si el multado no pagare la multa dentro del término que hubiere fijado el funcionario, éste se dirigirá de oficio al Juez de Municipio o Parroquia del lugar de residencia del multado, para que dicha autoridad le imponga el arresto correspondiente. En todo caso, el multado podrá hacer cesar el arresto haciendo el pago.

Tal como se observa de las normas citadas, el procedimiento sancionatorio o de multa se inicia de oficio por el órgano administrativo, en vista de la contumacia del demandado en cumplir la orden de reenganche, y culmina con la recepción de la notificación y planilla por parte del multado acerca del contenido de la decisión, situación ésta que en la presente causa se produjo efectivamente en fecha 31 de enero de 2012 (folio 60), oportunidad en la cual efectivamente se hizo del conocimiento de la empresa el contenido de la providencia correspondiente al procedimiento sancionatorio tramitado, con lo cual considera esta Alzada agotado el procedimiento administrativo que hace viable acudir a las instancias jurisdiccionales, contrario a lo expuesto por el recurrente.

En consecuencia de lo anterior, resulta forzoso para quien sentencia declarar SIN LUGAR el recurso planteado por la parte querellada. Y así se decide.

IV
DISPOSITIVO

Por los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en Sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte querellada contra la Sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, actuando en Sede Constitucional, en fecha 06 de junio de 2012.

SEGUNDO: Se CONFIRMA el fallo recurrido.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en Sede Constitucional. En Barquisimeto, a los veintiséis (26) días del mes de septiembre de 2012. Año 202º y 153º.


El Juez

Abg. José Félix Escalona

El Secretario.

Abg. Julio César Rodríguez


NOTA: En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión.


El Secretario.

Abg. Julio César Rodríguez


KP02-R-2012-810.
JFE/cala.-