REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, veintiuno de septiembre de dos mil doce
202º y 153º


ASUNTO: TP11-L-2011-000266
PARTE DEMANDADANTE: MARIA AUXILIADORA ROJO, VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-9.496.994
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADANTE: ABOGADO RUBEN DARIO RONDON GRATEROL, INSCRITO EN EL I.P.S.A. BAJO EL Nº 38.886.
PARTE DEMANDADA: JUNTA DE CONDOMINIO EDIFICIO DON RAMON, REPRESENTADA LEGALMENTE POR EL CIUDADANO WUILMER NARCISO SEMECO ALVAREZ, QUIEN FUNGE COMO PRESIDENTE; DOMICILIADO EN: AVENIDA 6, FRENTE AL LICEO RAFAEL RANGEL, AL LADO DE AUTO EXTREMO, DE LA CIUDAD DE VALERA DEL ESTADO TRUJILLO
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL

En fecha 12 de julio de 2011 fue recibido la presente demanda y sus recaudos fue recibida por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), presentada por el Abogado RUBEN DARIO RONDON GRATEROL, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 38.886, actuando en nombre y representación de la ciudadana: MARIA AUXILIADORA ROJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.496.994, contra JUNTA DE CONDOMINIO EDIFICIO DON RAMON, representada legalmente por el ciudadano WUILMER NARCISO SEMECO ALVAREZ, quien funge como Presidente, por motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL, este Juzgado en fecha 15 de julio del citado año admite la demanda.

Riela al folio 14, consignación de fecha 25 de julio de 2011, realizada por el Alguacil Frank Terán, donde expresa: “Que en fecha: 20 De Julio de 2011, siendo las 10:40 a.m., me traslade hasta LA JUNTA DE CONDOMINIO EDIFICIO DON RAMON, CON DOMICILIO EN AVENIDA 6, FRENTE AL LICEO RAFAEL RANGEL AL LADO DE AUTO EXTREMO, DE LA CIUDAD DE VALERA DEL ESTADO TRUJILLO, una vez en el sitio me encontré con el edificio cerrado, por lo que fue imposible practicar la notificación, motivo por el cual devuelvo el mismo sin practicar. Consigno copia del cartel sin practicar.”, en esa misma fecha, la Secretaria adscrita a esta Coordinación Laboral deja constancia de la actuación del Alguacil, dicha actuación corre al folio 18.

Corre al folio 19, auto del Tribunal de fecha 26 de julio de 2011, auto del Tribunal donde se insta a la parte atora a consignar nueva dirección a los fines de procurar la notificación de la parte demandada.
Cursa al folio 21 diligencia presentada por el abogado RUBEN DARIO RONDON GRATEROL, apoderado judicial de la parte actora, solicitando la notificación a través de la publicación de un cartel en un diario de circulación Regional; dicha solicitud fue acordada en fecha 09 de agosto de 2011, siendo retirado dicho cartel a los fines de la publicación en fecha 20 de septiembre de 2011, por la parte demandante ciudadana MARIA AUXILIADORA ROJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.496.994, según se desprende de la constancia que riela al folio 24 suscrita por ésta y la Secretaria adscrita a la Coordinación Laboral Abogada Yolimar Cooz.
Este Tribunal para decidir realiza las siguientes consideraciones:
El artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.
Ahora bien, el Artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone:
“Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención”.
Artículo 202. “La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal”.

Ahora bien, de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que a partir del fecha 20 de septiembre de 2011, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un año, lapso durante el cual no consta en autos actuaciones de las partes, a los fines de practicar la notificación en la presente causa; si bien es cierto que el Estado garantiza el derecho a las personas a obtener una justicia expedita y sin dilaciones indebidas, la parte actora tenía la carga de procurar la practica de la notificación a través de cualesquiera de las formas previstas en el ordenamiento legal, en consecuencia, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara la perención y, en consecuencia, extinguida la instancia. Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los veintiún (21) días del mes de septiembre de dos mil doce (2012).
El Juez,


Abg. Nelson Bravo Materano


El Secretario,


Abg. Huber Gil


En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de ley.


El Secretario,


Abg. Huber Gil