REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
En su nombre
El Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
Trujillo, veintiuno (21) de septiembre de dos mil doce (2012)).
202º y 153º

ASUNTO: TP11-L-2012-000206.
PARTE ACTORA: IGNACIO RAFAEL PINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.577.784, con domicilio en el Municipio Pampan del Estado Trujillo.
PROCURADORA DE TRABAJADORES: ABOGADA ANDREINA ROSARIO PEREZ SEGOVIA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 141192.
PARTE DEMANDADA: EMPRESA PEPSI COLA VENEZUELA, C.A. inscrita en fecha 11 de octyubre de 1993, por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, inscrita bajo el No.25, Tomo 20-A-Sgdo, con domicilio en la ciudad de Caracas Distrito Capital; representada legalmente por el ciudadano MIGUEL ANTOR, titular de la cédula de identidad No.V-6.319.821, domiciliado en la Ciudad de Caracas, Distrito Capital.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ABOGADO PEDRO JOSÉ VALE MONTILLA, titular de la cédula de identidad números V-4316429, inscrito en el IPSA, bajo el número 23.572.
TERCERO INTERVINIENTE: empresa TRANSPORTE EL LOCHO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, bajo el N° 30, Tomo A-20, representada legalmente por el ciudadano JUNIOR ALBERTO TORRES SULBARAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-16.715.461, en su carácter de Presidente de la mencionada empresa.
ABOGADA SISTENTE DEL TERCERO INTERVINIENTE: ABOGADA GABRIELA ALEJANDRA AVILA GONZALEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N°165.424
MOTIVO: RESPONSABILIDAD SUBJETIVA Y DAÑO MORAL

En el día de hoy, viernes veintiuno (21) de septiembre de dos mil doce (2012) día y hora fijada para celebrar audiencia preliminar en el presente asunto; comparecieron a la misma los ciudadanos IGNACIO RAFAEL PINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.577.784, asistido por la Procuradora de Trabajadores abogada ANDREINA ROSARIO PEREZ SEGOVIA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 141.192 y por la parte demandada la empresa PEPSI COLA VENEZUELA, C.A, representada legalmente por el ciudadano MIGUEL ANTOR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-6.319.821, por intermedio de su apoderado judicial abogado PEDRO JOSÉ VALE MONTILLA, inscrito en el IPSA, bajo el número 23.572.. De igual manera se encuentra presente la empresa TRANSPORTE EL LOCHO, C.A., representada legalmente por el ciudadano JUNIOR ALBERTO TORRES SULBARAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.715.461, en su carácter de Presidente de la mencionada empresa, el cual consigna copias simples del acta constitutiva para ser agregado al presente asunto; asistido por la abogada GABRIELA ALEJANDRA AVILA GONZALEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N°165.424, el cual debidamente asistido de abogada, libre de constreñimiento y apremio, solicitó el derecho de palabra manifestando lo siguiente;: “De conformidad con lo previsto en el artículo 52 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con el ánimo de concretar una salida conciliatoria al presente juicio, he convenido en celebrar con el demandante, un acuerdo conciliatorio en el presente asunto. Es todo” Asimismo, el demandante debidamente asistido de abogada, libre de constreñimiento y apremio manifiesta lo siguiente: “Inicie la prestación de servicio para la Sociedad Mercantil “PEPSI COLA VENEZUELA, C.A.”, el 20 de Julio de 2007, en la “Agencia Valera” ubicada en la Avenida El Cementerio, sector Los Bambúes, La Floresta, Galpón de Pepsi-Cola, Valera, Estado Trujillo; con un horario de trabajo los días lunes, martes, jueves y viernes, de 6:00a.m. a 1:00p.m. y los días miércoles y sábados, de 6:00a.m. a 4:00p.m.. Desempeñando el cargo de ENTREGADOR hasta el día en que finalicé la relación de trabajo, y mi trabajo consistía en cargar y descargar productos y mercancías contenidas en las gándolas propiedad del empleador, en especial azúcar, según las instrucciones que recibía de los diferentes choferes. Finalicé el vínculo laboral por Despido Injustificado, el día 17 de enero de 2011, con un tiempo real de servicio de tres (03) años, cinco (05) meses y veintisiete (27) días. Devengué un último salario diario de Ciento Dos Bolívares con 85/100 (Bs.102,85). La empresa ante identificada no me cancelo las prestaciones sociales previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual asciende en total a la cantidad de CIENTO CINCO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON 25/100 (Bs. 105.892,25) o su equivalente en Unidades Tributarias (U:T:), que asciende a 1.176,58 U.T., cantidad ésta que constituye el objeto de la presente demanda, discriminada en los siguientes conceptos de naturaleza laboral: Prestación de Antigüedad por la cantidad de Bs.22.700,88; intereses sobre antigüedad por la cantidad de Bs.3.892,37, Vacaciones por la cantidad de Bs.31.464,00; Utilidades por la cantidad de Bs.31.464,00, Indemnización por despido injustificado por la cantidad de Bs.6.548,40 y Preaviso Omitido por la cantidad de Bs.9.822,60, calculados tomando en cuenta las previsiones del Contrato Colectivo existente en esta empresa y la Ley Orgánica del Trabajo, conforme al salario para cada uno de los años de servicios prestados y a la fecha en que se produjo el término de la relación laboral. Es todo”. Por su parte, la demandada, empresa “PEPSI COLA VENEZUELA, C.A.”, afirma lo siguiente: “No existió relación laboral o vinculo laboral alguno entre mi representada y el DEMANDANTE; por lo cual resulta improcedente cualquier pretensión en torno a los conceptos de naturaleza laboral demandados. En virtud de lo anterior, mi representada la empresa “PEPSI COLA VENEZUELA, C.A.”, afirma que nada adeuda al DEMANDANTE por concepto alguno. Ahora bien, tanto el tercero interviniente como la empresa demandada, reconocen que en las instalaciones de la Agencia Valera de la empresa “PEPSI COLA VENEZUELA, C.A.”, se realizan actividades de carga, descarga, amarre y desamarre de gándolas propiedad del tercero interviniente, del producto azúcar, pero que en todo caso esta actividad es propiamente realizada por personal contratado bajo la subordinación y ajenidad del tercero interviniente. Conforme a lo anterior tanto el tercero interviniente como la empresa demandada, afirman que EL DEMANDANTE no forma parte del personal entrenado que se indica en el parágrafo anterior, y que se encarga de ejecutar actividades dentro de la citada Agencia Valera, para el tercero interviniente, no hay registros de entrada y de salida de la agencia, ni constancia de recibos de pago del DEMANDANTE en los controles internos del tercero interviniente. Por otro lado niego la relación de trabajo con EL DEMANDANTE, toda vez esta persona no se encuentra identificada en la nómina de la empresa. Es importante destacar que los trabajadores de LA DEMANDADA se encuentra plenamente identificados tanto con su uniforme como con su carnet que los identifica plenamente, así mismo éstos cumplen horarios y jornadas de trabajo que se encuentran comprendidas de lunes a sábado, debiendo firmar al momento de ingresar a la planta una lista que se encuentra en la entrada de la planta, por tanto no hay ningún trabajador de LA DEMANDADA, que pueda ingresar a planta sin uniforme, carnet, que lo identifique como trabajador de la empresa. Es todo”. Asimismo, el tercero interviniente indica lo siguiente: “No obstante a lo anterior, reconozco que ocasionalmente cuando alguno de mis trabajadores no asisten a la Agencia Valera para actividades de carga, descarga, amarre y desamarre del azúcar, se permite que personas de la comunidad, ayuden y colaboren a sus trabajadores en la carga y descarga de azúcar de los camiones propiedad de estos, por tanto reconozco que es posible que EL DEMANDANTE haya ayudado con estas actividades en una o dos ocasiones. Es todo” Igualmente, la parte demandante señala lo siguiente: “En virtud de lo anterior, la parte demandada y el tercero interviniente, esta última en su carácter de Tercero interesado en las resultas de este proceso judicial, con el ánimo de concluir cualquier reclamo u acción derivado de los hechos anteriormente descritos y con el firme propósito de finiquitar cualquier diferencia entre ellas, acordamos, libre de todo apremio y plenamente consciente de mis derechos e intereses manifiesto mi deseo e inequívoca voluntad de concluir cualquier diferencia con la parte demandada, habiendo sido previamente asesorado e instruido por abogado particular y de mi plena confianza, acerca del contenido y significado del mismo y no teniendo dudas sobre el verdadero alcance de mis derechos e intereses de orden constitucional, legal y contractual). De igual manera el tercero interviniente expone: “A los fines de prever los riesgos y costos que aparejan los procedimientos judiciales, con el firme propósito de darle fin a la situación planteada y sin que ello suponga reconocimiento, aceptación o convenimiento expreso o tácito alguno respecto a la supuesta condición de trabajador del demandante, y de la solicitud del pago de prestaciones sociales que alega le debe la demandada, acordamos celebrar el presente acuerdo conciliatorio, en virtud de la cual son definitiva e irrevocablemente liquidados y pagados todos los conceptos de carácter legal o contractual, que pudiera adeudarle la demandada empresa “PEPSI COLA VENEZUELA, C.A.”, o mi representada al demandante, como consecuencia de los hechos descritos en las cláusulas que anteceden, de acuerdo con lo siguiente: el demandante recibe de parte del tercero interviniente, en este acto, el pago de la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.40.000,oo), mediante cheque que mas adelante se identifica plenamente; suma esta que es aceptada por EL DEMANDANTE a su entera y cabal satisfacción y, por lo tanto, la misma no puede ser variada, modificada, ni indexada por razón alguna.” Seguidamente el demandante indica lo siguiente: “Como quiera que el acuerdo conciliatorio celebrado satisface plenamente mis aspiraciones, le otorgo a la demandada empresa “PEPSI COLA VENEZUELA, C.A.” y al tercero interviniente, el más amplio finiquito de Ley. Queda expresamente entendido que, como parte integrante del pago que se acuerda en el presente acuerdo conciliatorio, se encuentra lo que me podría corresponder con ocasión de los hechos descritos en las cláusulas que anteceden, sin que ello suponga reconocimiento alguno, expreso o tácito, de parte de la demandada “PEPSI COLA VENEZUELA, C.A.”, acerca de su responsabilidad sobre los hechos alegados y ventilados en el escrito de demanda por mi interpuesta, ya que el presente pago se realiza con la finalidad de prever los riesgos del presente litigio, así como eventuales litigios que pudieran interponerse. Asimismo, nada más me corresponde, ni queda por reclamar a la demandada “PEPSI COLA VENEZUELA, C.A.” o al tercero interviniente por los conceptos anteriormente mencionados, ni por aumentos, diferencias o complementos de salarios; prestación de antigüedad; bonos vacacionales, vacaciones o utilidades legales o contractuales; pagos por días de descanso y feriados, legales o convencionales; salarios caídos; gastos de transporte y/o accidentes de trabajo; alojamiento y/o comidas; comisiones, incentivos o bonificaciones por productividad; deudas o indemnizaciones mercantiles o comerciales; ni, en definitiva, ningún otro concepto o beneficio relacionado directa o indirectamente con los hechos esgrimidos en la demanda ni por cualesquiera otros. Como quiera que el presente acuerdo conciliatorio celebrado satisface mis aspiraciones, desisto en este acto de cualquier acción, reclamo y procedimiento que pudiera intentar contra la demandada empresa “PEPSI COLA VENEZUELA, C.A.” o del tercero interviniente, sea de la naturaleza que fuere (laboral, civil, mercantil, penal, etc.), así como contra cualquier otra persona natural o jurídica relacionada, directa o indirectamente, con ésta. De igual manera, declaro que desisto de todo procedimiento de cualquier tipo, intentado o que pudiere intentar en contra de terceros relacionados con la demandada empresa “PEPSI COLA VENEZUELA, C.A.”, contra esta misma, sus filiales, sucursales, contratistas o relacionadas tanto en Venezuela como en el exterior, así como contra sus dueños, directivos, representantes, abogados (internos o externos) y dependientes. me obligo a realizar cualquier manifestación que me fuera solicitada por la demandada empresa “PEPSI COLA VENEZUELA, C.A.”, adicional o complementaria a la que se contiene en la presente acta, a fin de dejar sin efecto cualquier otro procedimiento de cualquier tipo que hubiere iniciado en contra de la demandada empresa “PEPSI COLA VENEZUELA, C.A.”, ante cualquier autoridad administrativa o judicial del país o del exterior. Igualmente, como consecuencia de tal desistimiento, el cual debe entenderse como irrevocable y definitivo, le extiendo a la demandada empresa “PEPSI COLA VENEZUELA, C.A.” y al tercero interviniente el más amplio finiquito de ley, por cuanto nada me queda a deber esta por concepto alguno derivado de los hechos antes descritos, manifestación esta que responde a mi voluntad, libre, consiente y en absoluto conocimiento de mis derechos e intereses. Es todo”. El pago convenido en el presente acuerdo conciliatorio, por la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.40.000,oo), se efectúa en el presente acto, con la entrega de dos (02) Cheques de Gerencia signado con el N° 00067614, de la entidad bancaria Banco Provincial, agencia Caja Seca, de fecha 12 de septiembre de 2012, a nombre del ciudadano IGNACIO RAFAEL PINO por la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.30.000,oo) y Cheque de Gerencia signado con el N° 00067601, de igual fecha, a nombre del referido ciudadano por la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.30.000,oo) de la misma entidad bancaria, el cual se acompaña anexo a esta acta en copias simples y que es recibido por el demandante, a su entera y cabal satisfacción. Acto seguido, ambas partes y el tercero interviniente manifiestan lo siguiente:“ Queda entendido entre las partes que, si a pesar de lo acordado en la presente acta, por cualquier circunstancia o motivo, el demandante pretendiere exigir a la demandada empresa “PEPSI COLA VENEZUELA, C.A.” o al tercero interviniente (incluyendo a sus sociedades subsidiarias o vinculadas, sus oficinistas, representantes, contratistas o intermediarios), el pago de sumas dinerarias por conceptos abarcados por las cláusulas que anteceden o por cualquier otro que derive de los hechos antes descritos, procederá la compensación de todo lo pagado al demandante, respecto a lo que en definitiva reclamare o demandare el demandante, cualquiera fuere su naturaleza o fundamento. Es todo” Ambas partes renuncian a las acciones que pudieran derivarse de la relación que se da por terminada y solicitan al Tribunal homologue el presente acuerdo, le de el carácter de cosa juzgada y ordene el archivo definitivo del expediente. Visto que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY HOMOLOGA EL ACUERDO CELEBRADO POR LAS PARTES dándole efectos de Cosa Juzgada, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras. Se ordena el archivo definitivo del expediente una vez que transcurran cinco (05) días hábiles contados a partir del día hábil siguiente al de hoy. Se hace entrega a las partes del material probatorio consignado al inicio de la audiencia preliminar. Terminó se leyó y las partes al pie de la presente acta conformes firman. Así se decide en Trujillo a los veintiuno (21) días del mes de septiembre de Dos mil doce (2012). Año 202 de la Independencia y 153 de la Federación. Regístrese y Publíquese. Se terminó, se leyó y las partes al pie de la presente acta conformes firman.
LA JUEZ,

MSc. YSMELDA ALDANA MORENO.


PARTE DEMANDANTE, PROCURADORA DE TRABAJADORES,


TERCERO INTERVINIENTE,


ABOGADA ASISTENTE DEL TERCERO INTERVINIENTE,


APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA,



LA SECRETARIA,


ABG. MERLI CASTELLANOS.