REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, dieciocho de septiembre de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: TP11-N-2011-000040

Revisadas exhaustivamente como han sido las actas que componen el presente expediente, se observa que la última actuación realizada fue el auto de fecha 03/06/2011, mediante el cual este Tribunal ordenó formar cuaderno separado para agregar el expediente administrativo recibido de la Inspectoría del Trabajo del Trujillo en es estado Trujillo. Asimismo se observa que en el auto de admisión de la demanda, se ordenó a la parte demandante proporcionar los recaudos necesarios para la práctica de la notificación de la Procuradora General de la República y para la apertura del cuaderno de medidas, a los fines del pronunciamiento sobre las medidas cautelares solicitadas en el escrito libelar, sin que hasta la presente fecha la parte demandante haya consignado los recaudos necesarios para impulsar la referida notificación, indispensable para la continuación del proceso. De todo lo anterior se colige que, desde la introducción del libelo de la demanda, en fecha 11/05/2011, la parte demandante no ha realizado actuación alguna a los fines de impulsar el proceso y las notificaciones ordenadas; habiendo transcurrido, a la fecha de hoy, más de un (01) año desde la celebración de la ultima las actuaciones, realizada el 03/06/2011, la cual estuvo a cargo del Tribunal.

En el orden indicado, el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa dispone:
“Artículo 41. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de las pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse nuevamente la acción inmediatamente después de la declaratoria”.

En fuerza de las consideraciones expuestas, y como quiera que el acto procesal siguiente en el presente caso es la notificación de la Procuradora General de la República, actuación ésta que supone el necesario y ausente impulso de la demandante; es por lo que este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley declara: CONSUMADA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente juicio de nulidad contra la providencia administrativa No. 032/2011, de fecha 25/02/2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el estado Trujillo con sede en Trujillo, que incoara la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CARACHE DEL ESTADO TRUJILLO. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.

Notifíquese la presente decisión mediante oficio al (a la) ciudadano (a) Síndico (a) Procurador Municipal del Municipio Carache del estado Trujillo, acompañándole copia certificada de la misma, para cuya emisión se autoriza a la ciudadana Secretaria del Tribunal, de conformidad con el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, en concordancia con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Trabajo del Estado Trujillo, a los dieciocho (18) días del mes de septiembre de dos mil doce (2012), siendo las 9:30 a.m. Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Jueza de Juicio


Abg. Thania Ocque
La Secretaria


Abg. Adriana Bracho


En la fecha y hora indicada se publicó la presente decisión, previo cumplimiento de los requisitos de ley.

La Secretaria


Abg. Adriana Bracho