REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, veintiocho de septiembre de dos mil diez
202º y 153º

ASUNTO: TP11-O-2012-000037

Visto el escrito que contiene la acción de amparo constitucional incoada por los Abogados en ejercicio YANY PRATO, EDUARDO JOSÉ RODRÍGUEZ, YESENIA MATOS BOUCHARD y RAFAEL RAMÓN RONDÓN, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 69.293, 127.686, 53.197 y 58.320, respectivamente; quienes actúan en representación de la FUNDACIÓN TRUJILLANA DE LA SALUD (FUNDASALUD), representada legalmente por el ciudadano HERICK JOSÉ SÁNCHEZ RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad No. 14.282.044, en su carácter de Presidente; representación judicial de los mencionados Abogados que acreditaron en instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Valera Estado Trujillo, en fecha 30 de mayo de 2011, bajo el No. 37, tomo 56, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; escrito ése que fuera recibido en esta misma fecha, procediendo este Tribunal a darle inmediata entrada; se observa de su contenido que se denuncia la violación del derecho a la salud, previsto en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalando como presuntos agraviados a la propia FUNDACIÓN TRUJILLANA DE LA SALUD (FUNDASALUD) y al COLECTIVO TRUJILLANO, que más adelante identificó como todos los pacientes cardiovasculares que acuden al Hospital Pedro Emilio Carrillo de Valera, “que en principio no conforman un sector poblacional identificable o individualizado, sino que es un bien asumidos por los ciudadanos (pluralidad de sujetos), que sin vínculo jurídico entre ellos, se ven lesionados o amenazados de lesión”; agregando que “la acción de amparo provine (sic) de derechos e intereses difusos y colectivos, de los pacientes cardiovasculares que acuden al HOSPITAL DR. PEDRO EMILIO CARRILLO, con el propósito legal de restablecer la situaciones (sic) dejando sin efecto el acto arbitrario de suspensión de consultas del departamento de cardiología, por cuanto ha nacido el derecho subjetivo de reaccionar contra el acto lesivo o de concreta amenaza, a la vida de los pacientes, a quienes se le niega la evaluación médica, de consulta, causado por el desconocimiento de los lesionantes …” .

En tal sentido, señala el referido escrito, como presuntos agraviantes, a los siguientes ciudadanos: JORGE LUÍS DUBUC LEÓN, RÉGULO ALBERTO SANDOVAL SUÁREZ, JAKELINE MATILDE ALFONSO BENCOMO y CARMEN ZULIA CADENAS RUMBOS, venezolanos, mayores de edad, Médicos Especialistas y titulares de las cédulas de identidad Nos. 13.896.234, 7.936.224, 5.172.078 y 9.175.274, respectivamente; integrantes del DEPARTAMENTO DE CARDIOLOGÍA ADSCRITO AL HOSPITAL CENTRAL DE VALERA.

Ahora bien, para decidir se observa que el artículo 5 del Código de Procedimiento Civil establece el carácter de orden público con el que están investidas las normas relativas a la competencia en los términos siguientes:

“La competencia no puede derogarse por convenio de las partes, sino en los casos establecidos en este Código y en las leyes especiales”.

Por su parte, el artículo 28 ejusdem, establece que la competencia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan; ergo, existiendo disposición expresa de la ley que regule lo relativo a la competencia, ésta deviene en norma de orden público que no puede ser relajada. En el orden expuesto, el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales atribuye el conocimiento de las acciones de amparo autónomas a los jueces de primera instancia con competencia en materia afín a los derechos que se denuncian como violados. En el presente caso, se denuncia la violación del derecho constitucional a la salud, que tiene naturaleza civil, con la particularidad que se identifica como presuntos agraviados, además de la propia accionante, al colectivo trujillano constituido por todos los pacientes cardiovasculares que acuden al Hospital Pedro Emilio Carrillo de Valera; lo que ubica la presente acción de amparo constitucional dentro de la categoría de las que atañen a los derechos o intereses colectivos o difusos, como lo reconociera en forma expresa la propia accionante en su escrito.

Sobre distintos aspectos de los derechos colectivos y difusos, se han producido numerosas sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras las Nros. 483 del 29 de mayo de 2000, caso: Cofavic y Queremos Elegir; 656 del 30 de junio de 2000, caso: Dilia Parra; 770 del 17 de mayo de 2001, caso: Defensoría del Pueblo; 1321 del 19 de junio de 2002, caso: Máximo Fébres y Nelson Chitty La Roche; 1594 del 9 de julio de 2002, caso: Alfredo García Deffendini y otros; 1595 del 9 de julio de 2002, caso: Colegio de Médicos del Distrito Metropolitano de Caracas; 1571 del 22 de agosto de 2001, caso: Deudores Hipotecarios; 2347 del 3 de octubre de 2002, caso: Henrique Capriles Radonski; 2634 del 23 de octubre de 2002, caso: Defensoría del Pueblo; y 3342 del 19 de diciembre de 2002 caso: Félix Rodríguez; en las que se han establecido criterios relacionados con su definición, alcance, legitimación, competencia, tipo de acción, oportunidad para su ejercicio, efectos de la sentencia, entre otros aspectos que han sido resumidos en sentencia del 19 de diciembre de 2003, caso: Fernando Asenjo, de la cual se extrae, a los fines de ilustrar lo relativo a su definición, lo siguiente:

“DERECHOS O INTERESES DIFUSOS: se refieren a un bien que atañe a todo el mundo (pluralidad de sujetos), esto es, a personas que -en principio- no conforman un sector poblacional identificable e individualizado, y que sin vínculo jurídico entre ellos, se ven lesionados o amenazados de lesión.
Los derechos o intereses difusos se fundan en hechos genéricos, contingentes, accidentales o mutantes que afectan a un número indeterminado de personas y que emanan de sujetos que deben una prestación genérica o indeterminada, en cuanto a los posibles beneficiarios de la actividad de la cual deriva tal asistencia, como ocurre en el caso de los derechos positivos como el derecho a la salud, a la educación o a la obtención de una vivienda digna, protegidos por la Constitución y por el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.

DERECHOS O INTERESES COLECTIVOS: están referidos a un sector poblacional determinado (aunque no cuantificado) e identificable, aunque individualmente, dentro del conjunto de esas personas existe o puede existir un vínculo jurídico que los une entre ellos. Su lesión se localiza concretamente en un grupo determinable como tal, como serían los grupos profesionales, los grupos de vecinos, los gremios, o los habitantes de un área determinada, etc.
Los derechos colectivos deben distinguirse de los derechos de las personas colectivas, ya que estos últimos son análogos a los derechos individuales, pues no se refieren a una agrupación de individuos sino a la persona jurídica o moral a quien se atribuyan los derechos. Mientras las personas jurídicas actúan por organicidad, las agrupaciones de individuos que tienen un interés colectivo obran por representación, aun en el caso de que ésta sea ejercida por un grupo de personas, pues el carácter colectivo de los derechos cuya tutela se invoca siempre excede al interés de aquél”.

Siguiendo el orden expuesto, la misma decisión refiere, respecto de la competencia para conocer las acciones provenientes de las lesiones a derechos o intereses colectivos y difusos, lo siguiente:

“COMPETENCIA: de las acciones que se ejerzan con ocasión de los derechos e intereses difusos o colectivos, será competente esta Sala Constitucional para conocer de ellas hasta tanto no se haya dictado una ley procesal especial que regule estas acciones, o exista un señalamiento concreto en la ley sobre cual es el Tribunal competente”.


Por su parte, el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece el carácter vinculante de las decisiones de la referida Sala sobre el contenido y alcance de las normas y principios constitucionales. De lo anteriormente expuesto se colige que, siendo vinculantes las precitadas decisiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que han sentado criterio acerca de su competencia para conocer de las acciones de amparo que, como la del caso de autos, se derivan de la violación o amenaza de violación de derechos o intereses colectivos o difusos; es por lo que este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SU INCOMPETENCIA PARA CONOCER DE LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL INCOADA POR LA FUNDACIÓN TRUJILLANA DE LA SALUD (FUNDASALUD), representada legalmente por el ciudadano HERICK JOSÉ SÁNCHEZ RAMÍREZ y judicialmente por los Abogados en ejercicio YANY PRATO, EDUARDO JOSÉ RODRÍGUEZ, YESENIA MATOS BOUCHARD y RAFAEL RAMÓN RONDÓN, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 69.293, 127.686, 53.197 y 58.320, respectivamente; contra los ciudadanos JORGE LUÍS DUBUC LEÓN, RÉGULO ALBERTO SANDOVAL SUÁREZ, JAKELINE MATILDE ALFONSO BENCOMO y CARMEN ZULIA CADENAS RUMBOS, venezolanos, mayores de edad, Médicos Especialistas y titulares de las cédulas de identidad Nos. 13.896.234, 7.936.224, 5.172.078 y 9.175.274, respectivamente; integrantes del DEPARTAMENTO DE CARDIOLOGÍA ADSCRITO AL HOSPITAL CENTRAL DE VALERA. SEGUNDO: DECLINA LA COMPETENCIA EN LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. TERCERO: ORDENA remitir de forma inmediata las presentes actuaciones mediante oficio a la referida Sala para su conocimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Publíquese y regístrese y déjese copia certificada, autorizándose a la ciudadana Secretaria para su expedición.

Dada, firmada, sellada y publicada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Trujillo a los veintiocho (28) días del mes de septiembre del año dos mil doce (2012). Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación, siendo la 3:25 p.m.

La Jueza de Juicio

Abg. Thania Ocque La Secretaria

Abg. Adriana Bracho.
En la fecha y hora indicada se publicó la presente decisión previo cumplimiento de los requisitos de ley.
La Secretaria

Abg. Adriana Bracho.