REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, diecinueve de septiembre de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO Nº TP11-N-2010-000013
PARTE DEMANDANTE: HOTEL VALLE ALTO C. A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 27/09/1995, anotada bajo el Nº 46, Tomo 36-A, de los libros respectivos.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abg. MILAGROS PADILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.039.181 e inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 63.773.
PARTE DEMANDADA: República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social a través de la Inspectoría del Trabajo con sede en Valera, estado Trujillo.
TERCERO INTERESADO: FELIPE JOSÉ VILORIA SEGOVIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº 10.401.742, domiciliado en la calle José Olmos, casa s/n, color verde, al lado del Centro Familiar El Mango de la población de Betijoque, Municipio Rafael Rangel, estado Trujillo.
MOTIVO: Nulidad de Providencia Administrativa Nº 070-2010-046, de fecha 24 de marzo de 2010, correspondiente al expediente Nº 070-2009-01-00698, dictada por el Inspector del Trabajo de la ciudad de Valera, Estado Trujillo, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano GEOVANNY JOSÉ LINARES.


Vista la diligencia de fecha 10/08/2012, presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, por el Abg. MILAGROS PADILLA, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 63.773, mediante la cual, la apoderada judicial de la parte actora, expuso:

“… desisto formalmente del recurso de nulidad de acto administrativo, providencia administrativa Nº 070-2010-046, dictada por la Inspectoria del Trabajo con sede en Valera, estado Trujillo, expediente Nº 070-2009-01-00698 en fecha 24 de marzo de 2010, la cual ordenaba el reenganche y pago de salarios caídos al ciudadano Felipe José Viloria Segovia, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº 10.401.742, toda vez que dicho ex -trabajador, cobro sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales por ante la Inspectoria del trabajo en Trujillo en fecha 26/10/2010 (anexo copia)… (omissis)… En virtud de lo antes expuesto mi representada HOTEL VALLE ALTO, C. A, considera inoficioso la continuación de éste asunto, en tal razón solicitamos se declare terminado el proceso y se proceda al archivo del expediente. Es todo …”

En tal sentido, este Tribunal para decidir observa que efectivamente, la parte demandante presentó su desistimiento al procedimiento de nulidad de acto administrativo, lo que lleva a éste Tribunal a citar lo previsto en los artículos 154, 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, aplicables en materia contencioso administrativa supletoriamente de conformidad con lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales disponen:

“Artículo 154. Facultades expresas. El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remate, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa. (Subrayado del Tribunal).

“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.

Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

Se desprende de las disposiciones transcritas, la posibilidad que tienen las partes a través del mecanismo de autocomposición procesal (desistimiento), de determinar los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que esencialmente tenga efectos declarativos con carácter de cosa juzgada.

En efecto, el artículo 264 trascrito ut supra, exige del Juez la obligación de constatar antes de otorgar la homologación del desistimiento, que el mismo no verse sobre materias en las cuales no esté prohibida la transacción, así como verificar que las partes que suscriban el acuerdo posean capacidad para disponer de las cosas comprendidas en el mismo.
Ahora bien, precisada la inequívoca intención de la representación judicial de la parte demandante de dar por concluido el juicio, este Tribunal debe a los fines de proceder a la homologación, tener en cuenta principalmente las facultades conferidas para tal actuación, de conformidad con lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, y demás normas del ordenamiento jurídico vigente con el propósito de constatar si se encuentra facultada la representación judicial para desistir del presente proceso.

En el caso en concreto, se observa de las actas procesales que integran el expediente que la Abg. MILAGROS PADILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.039.181, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 63.773, en su condición de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil HOTEL VALLE ALTO C. A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 27/09/1995, anotada bajo el Nº 46, Tomo 36-A, de los libros respectivos, según se evidencia del instrumento poder, cursante a los folios 16 y 18 de la pieza principal, no le fue otorgada la facultad para desistir en juicio, por lo que tal desistimiento debe tenerse como no realizado, y así se decide.
DECISIÓN
Por todas las consideraciones expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: SE ABSTIENE DE HOMOLOGAR el desistimiento del procedimiento de nulidad de acto administrativo, formulado por la Abg. MILAGROS PADILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.039.181, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 63.773, en su condición de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil HOTEL VALLE ALTO C. A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 27/09/1995, anotada bajo el Nº 46, Tomo 36-A, de los libros respectivos, parte demandante, por carecer de la facultad para desistir de conformidad con lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, el día diecinueve (19) de septiembre de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación, siendo las 03:20 P.m.
LA JUEZA SEGUNDA DE JUICIO,

Abg. MARÍA NANCI MENDOZA
LA SECRETARIA,

Abg. LUZ SALOME MATHEUS

En la misma hora y fecha indicada se publicó la presente decisión, previo cumplimiento de los requisitos de ley.

LA SECRETARIA,

Abg. LUZ SALOME MATHEUS