REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, diecinueve de septiembre de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: TP11-N-2010-000017
PARTE DEMANDANTE: BANCO DEL CARIBE, C.A, BANCO UNIVERSAL, domiciliado en la ciudad de Caracas e inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito federal y Estado Miranda en fecha 9 de julio de 1958, bajo el Nº 74, Tomo 16-A, cuyos estatutos fueron reformados según asiento inscrito en la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito federal y Estado Miranda, en fecha 01 de junio de 2004, bajo el Nº 50, Tomo 82-A-Segundo, donde se refundieron completamente los estatutos sociales y últimamente modificados ante la citada Oficina de Registro el 18 de diciembre de 2006, bajo el Nº 18, Tomo 262-A Segundo de los libros respectivos.
REPRESENTANTE JUDICIAL: JOSÉ ANTONIO MUCI BORJAS, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 6.056.019, en su carácter de representante judicial de la Sociedad Mercantil.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ABG. DIEGO GONZÁLEZ CRESPO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.372.094 e inscrito en el IPSA bajo el Nº 90.591.
PARTE DEMANDADA: República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social a través de la Inspectoria del Trabajo, con sede en Valera, Estado Trujillo.
MOTIVO: Recurso de Nulidad contra el acto administrativo de fecha 16 de Septiembre de 2009, dictado por la Inspectoria del Trabajo, con sede en Valera, expediente Nº 070-2009-01-01142, que declaró inadmisible la solicitud de calificación de falta interpuesta por la parte recurrente contra la ciudadana NAYLE J. HURTADO DE AGUILAR, titular de la cedula de identidad Nº 10.398.601.

I
SÍNTESIS NARRATIVA
En fecha 25 de noviembre de 2010, se le dio entrada al presente asunto recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD.) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, constituido por demanda de nulidad de acto administrativo de efectos particulares, incoada por la Sociedad Mercantil BANCO DEL CARIBE, C. A, BANCO UNIVERSAL, en contra el acto administrativo de fecha 16 de Septiembre de 2009, dictado por la Inspectoria del Trabajo, con sede en Valera, expediente Nº 070-2009-01-01142, que declaró inadmisible la solicitud de calificación de falta interpuesta contra la ciudadana NAYLE J. HURTADO DE AGUILAR, titular de la cedula de identidad Nº 10.398.601. En fecha 30/11/2010, se admitió la demanda y se ordenó la práctica de las notificaciones de la Inspectoría del Trabajo, en la persona del Inspector del Trabajo; al Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo y al Procuradora General de la República. En fecha 14 de diciembre de 2010, se recibió proveniente de la Inspectoría del Trabajo con sede en Valera, estado Trujillo, copia certificada del expediente administrativo contentivo del acto administrativo de fecha 16 de Septiembre de 2009, dictado por la Inspectoria del Trabajo, con sede en Valera, expediente Nº 070-2009-01-01142, cuya nulidad se demanda.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Luego de revisadas las actas procesales, éste Tribunal pudo constatar que la causa se encuentra paralizada desde el día 10 de diciembre de 2010, en virtud de que la parte accionante no ha consignado las copias del libelo de demanda y sus anexos para la correspondiente notificación del Procurador General de la República, razón por la cual este Tribunal pasa a verificar si en el presente caso ha operado la perención de la instancia.

En efecto, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, de fecha 16 de junio de 2010), establece la figura de la perención en su artículo 41, a saber:

“Artículo 41. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.

Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria”.

De la norma citada se desprende que la perención de la instancia opera cuando la causa ha permanecido paralizada por más de un año, debiendo contarse dicho lapso a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto de procedimiento, cumplido el cual el tribunal podrá, sin más trámites, declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte.

Al respecto, se advierte que desde el 10 de diciembre de 2010 hasta la presente fecha, la causa ha estado paralizada por más de un (1) año, sin que la parte recurrente haya realizado acto alguno de procedimiento, siendo que la siguiente actuación procesal correspondía íntegramente a la parte actora, por cuanto la última actuación que cursa en autos destinada a dar impulso al presente recurso fue el auto dictado por este Tribunal en fecha 30 de noviembre de 2010, por lo que era obligación de la parte recurrente consignar las copias pertinentes a los efectos de la elaboración de la compulsa; sin que ninguna otra actuación demostrativa del interés de continuación del juicio desplegara la parte recurrente, por ende la causa perimió el día 10 de diciembre de 2011, esto es, vencido el lapso del año que establece el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 267 del Código de Procedimiento Civil. Por tal razón este Tribunal luego de constatar que en el presente caso no se violan normas de orden público, declara consumada la perención de la instancia, por la falta de interés de la parte actora en mantener activo el presente proceso.

Asimismo, cabe precisar que el pronunciamiento que declara la perención de la instancia no produce cosa juzgada material, pudiendo la recurrente interponer nuevamente la acción en similares términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines, ya que dicho instituto procesal tiene como fin evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales.

Con fundamento en las consideraciones expuestas, este Juzgado concluye que ha operado la perención de la instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se establece.

III
DISPOSITIVA
Por las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: la PERENCIÓN y en consecuencia, la EXTINCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa incoada por la Sociedad Mercantil BANCO DEL CARIBE, C.A, BANCO UNIVERSAL, domiciliado en la ciudad de Caracas e inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito federal y Estado Miranda en fecha 9 de julio de 1958, bajo el Nº 74, Tomo 16-A, cuyos estatutos fueron reformados según asiento inscrito en la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito federal y Estado Miranda, en fecha 01 de junio de 2004, bajo el Nº 50, Tomo 82-A-Segundo, donde se refundieron completamente los estatutos sociales y últimamente modificados ante la citada Oficina de Registro el 18 de diciembre de 2006, bajo el Nº 18, Tomo 262-A Segundo de los libros respectivos, contra el acto administrativo de fecha 16 de Septiembre de 2009, dictado por la Inspectoria del Trabajo, con sede en Valera, expediente Nº 070-2009-01-01142, que declaró inadmisible la solicitud de calificación de falta contra la ciudadana NAYLE J. HURTADO DE AGUILAR, titular de la cedula de identidad Nº 10.398.601. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por analogía. TERCERO: Se ordena la notificación de las partes; de la Procuradora General de la República mediante oficio de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, anexándoles copia certificada de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Para la expedición de la copia certificada ordenada por decreto del Tribunal contenido en la presente decisión, se autoriza a la ciudadana Secretaria del Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 111 ejusdem.

Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, a los diecinueve (19) días del mes de septiembre de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación, siendo las 03:28 p.m.
LA JUEZA SEGUNDA DE JUICIO,

Abg. MARIA NANCI MENDOZA LA SECRETARIA,

Abg. LUZ SALOME MATHEUS

En la misma hora y fecha indicada se publicó la presente decisión, previo cumplimiento de los requisitos de ley.
LA SECRETARIA

Abg. LUZ SALOME MATHEUS