REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, veinticuatro de septiembre de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: TP11-L-2011-000307

Visto el escrito de promoción de pruebas presentado únicamente por la parte actora, ciudadana ESPERANZA VILORIA VILLARREAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.241.981, domiciliada en la Urbanización Maria Isabel de Chávez, Casa S/N, Municipio San Rafael de Carvajal, estado Trujillo, representada judicialmente por el ABG. RUBÉN DARÍO RONDON GRATEROL, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 38.886,en su condición de Procurador de Trabajadores del estado Trujillo, estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; este Tribunal para su providenciación, procede con base a los particulares siguientes:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
Del folio 33 al 34 del expediente cursa escrito de promoción de pruebas de la parte actora, donde promueve lo siguiente:

1. Mérito o valor favorable
Invoca el mérito o valor favorable que se desprende de actas procesales en cuanto le favorezcan, lo cual no es un medio de prueba sino un principio de derecho probatorio el cual debe ser aplicado por el Juez sin necesidad de alegación de parte.

2. Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo
Alega a su favor lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual no es un medio de prueba sino un una disposición legal que debe ser aplicada por el Juez sin necesidad de alegación de parte.

3. Documentales:
La parte actora promovió acta de fecha 09/02/2010 de la Inspectoría del Trabajo, registro de asegurado emitido por el IVSS y oficio de fecha 02/04/2009 y solicita que se requiera el expediente 243-2010 al archivo judicial, por cuanto dichas pruebas cursan en dicho expediente. Al respecto este Tribunal observa que es una carga procesal de la parte interesada promover y consignar las pruebas documentales que considere pertinentes para demostrar su solicitud, por lo tanto, era su deber solicitar ante el Tribunal que llevó la causa Nº 243-2010, la remisión de dicho expediente del archivo judicial, y solicitar el correspondiente desglose para agregar las actas al presente expediente; no pudiendo pretender trasladar dicha carga a este Tribunal, en razón de ello, se NIEGA tal solicitud. Sin embargo, se advierte a la parte promovente, que el Tribunal cuenta con las facultades probatorias que le otorga la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para que durante el desarrollo de la audiencia de juicio, solicitar la evacuación de otros medios probatorios si lo considera necesario para inquirir la verdad, en la decisión de la presente causa.

4. Testimoniales:
Promueve los testimonios de los ciudadanos: MANZANILLA VILLARREAL EFRAÍN ANTONIO, BRICEÑO DALIA DEL CARMEN, VALERO RONDON RAFAEL ANTONIO y VILORIA VILLARREAL ESPERANZA, titulares de las cédula de identidad Nos. 4.660.831, 9.495.528, 10.239.114 y 10.241.981, respectivamente; SE ADMITEN, dejando a salvo su apreciación en la definitiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Sin embargo, se advierte que los mismos deberán ser presentados por la parte que los promueve en la audiencia de juicio, con su identificación correspondiente y sin necesidad de notificación alguna, de conformidad con lo previsto en el artículo 153 ejusdem que establece la referida carga procesal.

5. Promueve el expediente Nº 243-2010, cuyas copias no fueron consignadas al expediente por lo cual el Tribunal no tiene materia que decidir al respecto.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

La parte demandada no promovió pruebas en el expediente por lo que el Tribunal no tiene materia que decidir al respecto.
LA JUEZA SEGUNDA DE JUICIO,

Abg. MARIA NANCI MENDOZA
LA SECRETARIA,

ABG. ADRIANA BRACHO