REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR L.O.P.N.A.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
CORTE SUPERIOR



Caracas, 28 de Septiembre de 2012
202º y 153º


RESOLUCIÓN Nº 1507-12
EXPEDIENTE 1Aa 942-12
PONENTE: LUZMILA PEÑA CONTRERAS



ASUNTO: Recurso de apelación interpuesto en fecha 07 de Septiembre de 2012, por la ciudadana YOLANDA BORGES C, Defensora Pública Décima Cuarta (14°) de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, actuando en representación de adolescente; (IDENTIDAD OMITIDA), en contra de la decisión dictada en fecha 01 de Septiembre de 2012, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en función de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó la Medida de Privación Preventiva de Libertad, contemplada en el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.


VISTOS: La Corte a los fines de resolver sobre la admisibilidad del recurso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por disposición expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observa:



I

DEL RECURSO INTERPUESTO


Examinado el escrito recursivo, esta Alzada constata que la defensa, plantea, la inmotivación del fallo recurrido, y se imponga la medida cautelar que corresponda, y lo hace en los siguientes términos:



“… Esta Defensa considera que la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes, de fecha 01 de Septiembre de 2012, carece de fundamento legal, en tal sentido señala el artículo 246 y 173 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, el primero exige que las decisiones deben ser debidamente fundadas..//.. el segundo artículo exige que las decisiones de los Tribunales serán emitidas mediante sentencia o auto fundado so pena de nulidad.

Adicionalmente señalo que, también existe inmotivación en relación a la precalificación jurídica, pues no explica para nada porque considera la Juez que los delitos son los de HURTO CALIFICADO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, limitándose simplemente, a acoger la precalificación fiscal, cuando la motivación también se extiende a la Calificación Jurídica y en el presente caso es exigua...//… la Juez que, se extralimitó al acordar un procedimiento abreviado que no fue invocado ni solicitado por ninguna de las partes que se encontraban en el recinto judicial el día de la audiencia de presentación, …//… el titular de la acción penal, solicitó la vía ordinaria, la cual adhirió esta Defensa, sorprendiendo la Juez, a todos los presentes, con una decisión que lesiona todos los derechos procesales del adolescentes, constituyendo una violación absoluta y flagrante al derecho a la defensa y del debido proceso, dejando a mi defendido sin ninguna posibilidad de hacerse de las pruebas necesarias para demostrar su inocencia, condenándolo a la realización de un inminente juicio oral y privado que, ni siquiera fue solicitado por el Ministerio Público.

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta defensa solicita muy respetuosamente a los JUECES DE LA CORTE SUPERIOR DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, que haya de conocer del presente recurso, LO ADMITAN, LO DECLAREN CON LUGAR y sea revocada la decisión dictada en fecha 01 de septiembre de 2012 por el Juzgado Tercero en funciones de Control de este Sistema, y en consecuencia se REVOQUE la decisión dictada en contra del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) , y le sea remitido las actuaciones a otro Juzgado de Control de la misma sección, a los fines de que motive adecuadamente e imponga, de estimarla procedente, la medida cautelar que corresponda, pero en respeto de los derechos y garantías que describe la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes...”
.


CAPITULO II
CONTESTACIÓN DEL RECURSO


El Fiscal Auxiliar Centésimo Duodécimo del Ministerio Público, Abogado EDGAR A. CISNEROS Z, adscrito al Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes, ejerció su derecho a contestar el recurso de apelación interpuesto por la Abogada YOLANDA BORGES C, Defensora Pública Décima Cuarta (14°) Penal, y lo hace en los siguientes términos:


… la inconformidad de la Defensa con la Jueza de instancia por el hecho, de que haya acordado la Detención del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), para asegurar su comparecencia al acto de la audiencia preliminar, argumentando para ello que los delitos imputados no están previsto en el artículo 628 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como aquellos que pudieran acarrear la privación de libertad como sanción, en este sentido ..//…la recurrente esta partiendo de un falso supuesto, queriendo señalar que para poder pedir esta medida de prevención, el requisito sine quanom, es que el delito imputado sea de los previstos en la ley especial como aquellos que eventualmente acarrearían la privación de libertad como sanción,..//… es una medida provisional, destina asegurar la comparecencia del imputado al acto de la audiencia preliminar, ..//…la juez ponderó que el adolescente imputado no tiene una residencia fija o estable, ya que el mismo en la actualidad esta en un refugio, también analizó y ponderó el peligro de fuga,..//… Presunta extralimitación de el juez a quo al acordar el procedimiento abreviado que no fue invocado ni solicitado por ninguna de las partes. ,,,//…Si el Procedimiento Abreviado solicitado por la Vindicta Pública no hubiese sido acordado por el Juez de Control, quien prima face estuviese facultado para ejercer recurso de apelación, dependiendo del criterio utilizado como vía recursiva, sería el Ministerio Público, …//… considera esta representación que el futuro del presento es el de ser declarado INADMISIBLE, ello en aplicación del criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, referido a la impugnabilidad objetiva, en el Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescente, criterio éste que quedó establecido en reiteradas sentencias de dicha sala y que esta Corte Única de esta misma Sección y Circuito ha venido acatando ha cabalidad…"



CAPITULO III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR


Esta Alzada, constata del escrito de apelación, la defensa objeta la inmotivación del fallo recurrido y la medida de privación preventiva de libertad impuesta al adolescente conforme con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Examinada por este órgano superior las actuaciones contentiva de la presente causa, y tomando en consideración el contexto en que se dictó la medida cautelar sustitutiva de libertad, después de haberse acordado el procedimiento abreviado, se evidencia que la medida que tiene como fin asegurar la comparecencia del adolescente a la audiencia de juicio oral y privado, contenida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, prisión preventiva, que de conformidad con el artículo 608, literal c, es apelable, en ese sentido la referida norma establece: “Sólo se admiten el recurso de apelación contra los fallos de primer grado que: c.- Autoricen la prisión preventiva…” ,motivo por el cual el escrito recursivo, cumple con el principio de impugnabilidad objetiva, consagrado en los artículos 432 del Código Orgánico Procesal Penal, y 546 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Igualmente esta Alzada observa que, el escrito presentado cumple prima facie con los requisitos de legitimación, agravio, temporalidad y fundamentación, a que se contraen los artículos 433, 435, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por disposición del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia, se admite a trámite el recurso de apelación interpuesto, y su procedencia será resuelta dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la publicación de este auto, tal como lo establece el tercer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-


IV
DISPOSITIVA


Por todo cuanto antecede, esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara admisible la denuncia de conformidad con el artículo 608 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se admite a trámite el escrito de contestación interpuesto por el Abogado Edgar A. Cisnero Z. Fiscal Auxiliar Centésimo Duodécimo del Ministerio Publico, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal. TERCERO: Admitido el recurso se resolverá dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, de conformidad con la establecido en el artículo 450, 447, ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Regístrese, publíquese y notifíquese.



La Juez Presidente,


MARIA ELENA GARCÍA PRÜ

Las Juezas,





LUZMILA PEÑA CONTRERAS
Ponente




YAJAIRA MORA BRAVO


La Secretaria


MARBELIS MENA


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

La Secretaria


MARBELIS MENA


Expediente 1Aa 942-12
MEGP/LPC/YMB