REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio
del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 28 de septiembre de 2012
202º y 153º
AP21-N-2011-000310
En la nulidad interpuesta por los abogados Humberto Gamboa, Lorena Lemus, Nelmarys Marrrero y otros, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad de Comercio Italcambio C.A contra la Providencia Administrativa N° 615/2011, dictada en fecha 30 de noviembre de 2011, por la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital del Municipio Libertados (sede Norte); el cual recibió este Tribunal por distribución, en fecha 19 de diciembre de 2011; se admitió por auto del 19 de enero de 2012; practicadas todas las notificaciones respectivas, por auto de fecha 14 de junio de 2012 se fijó la audiencia oral y pública para el día 2 de julio de 2012; oportunidad en que se celebró dicho acto y se fijó el lapso para la presentación de los respectivos informes; por auto de fecha 9 de abril de 2012, se dejó constancia que comenzaba a computarse el lapso para dictar sentencia, y estado dentro de la oportunidad legal, se pasan a realizar las consideraciones siguientes:
I
De la Solicitud de Nulidad
En la solicitud de nulidad y su posterior subsanación, aduce el recurrente que en el procedimiento sustanciado en el que se dictó la Providencia Administrativa N° 615, dictada en fecha 30 de noviembre de 2011, por la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital del Municipio Libertados (sede Norte), hubo una violación al debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues el día que tuvo lugar el acto de contestación a la solicitud en dicho ente, la respuesta a la tercera pregunta fue que si se había realizado el despido en virtud que la reclamante no superó el período de prueba y sin embargo, no se abrió el lapso probatorio, interpretando que la empresa había admitido el hecho del despido, con lo cual considera que hubo una violación del derecho a la defensa y el debido proceso, y acarrea la nulidad absoluta del acto impugnado, conforme a lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Por otro lado, aducen la existencia del vicio de inmotivación, por cuanto la autoridad administrativa obvió totalmente lo señalado por su representada en la respuesta a la tercera pregunta, en referencia a que la demandante no superó el período de prueba, con lo cual considera que hubo un silencio de prueba, lo que trae como consecuencia la nulidad absoluta del acto impugnado.
Por todo lo anterior solicita se declare con lugar el recurso.

II
De la Audiencia Oral y Pública
En la oportunidad fijada para la audiencia oral y pública, la parte recurrente ratificó los vicios denunciados en la solicitud de nulidad, vinculados con una supuesta violación del derecho a la defensa y debido proceso, por la falta de apertura del lapso probatorio, así como el de inmotivación del acto impugnado pues no se probó el despido injustificado alegado, por lo que solicita sea declarada con lugar la solicitud de nulidad.
El representante de la Procuraduría General de la República expresó que no hubo violación del debido proceso y del derecho a la defensa de la recurrente, ya que se cumplieron las garantías mínimas, acudió al acto de contestación y expuso lo que estimó pertinente para la mejor defensa de sus derechos e intereses; también indicó que no hubo vicio de inmotivación, ya que el acto se fundamentó en la respuesta dada a la segunda pregunta, por lo que solicitó se declare sin lugar esta nulidad.
Por su parte la representante de la Fiscalía General de la República, señaló que se reservaban el lapso para presentar la opinión.

III
Tema a decidir
La presente versa sobre la pretendida solicitud de nulidad de la Providencia Administrativa N° 615/2011, dictada en fecha 30 de noviembre de 2011, por la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital del Municipio Libertados (sede Norte), que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana Adriana Cecilia Viloria Barreto contra la Sociedad de Comercio Italcambio C.A, ordenando a esta última a la reincorporación de la demandante a su puesto de trabajo, desde la fecha del despido hasta su total y efectiva reincorporación y consecuentemente la cancelación de salarios caídos.

IV
Análisis de las pruebas
Parte recurrente
En la audiencia oral y pública la apoderada judicial de la parte demandante, consignó escrito de promoción de pruebas, en el cual se invocó el mérito favorable de auto y consignó instrumentales, las cuales se analizan de la siguiente manera:

Documentales
Folios Nº 110 y 111, ambos inclusive, copias simples de la Providencia Administrativa impugnada, se les confiere valor probatorio y de su contenido se evidencia el procedimiento de la autoridad administrativa, con motivo del procedimiento incoado por la ciudadana Adriana Cecilia Viloria Barreto contra la Sociedad de Comercio Italcambio C.A. Así se establece.

Procuraduría General de la República
En la audiencia oral y pública la Representante de la Procuraduría General de la República, consignó escrito en el cual mencionó dos decisiones dictadas por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y sobre dicha base señaló que no hubo violación del debido proceso y del derecho a la defensa la Sociedad de Comercio Italcambio C.A, pues acudió al acto de contestación y expuso lo que consideró conducente para la mejor defensa de sus derechos e intereses. En cuanto al denunciado vicio de inmotivación, indicó que el Inspector del Trabajo expresó con claridad los motivos que sustentaron su fallo, ya que señaló que se encontraba amparada por la inamovilidad prevista en el Decreto Presidencial N° 7.914, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el N° 39.575, de fecha 16 de diciembre de 2010. Por último, invocó el mérito favorable de autos y solicitó se declare sin lugar esta nulidad.



V
De los Informes
Riela a los folios Nº 125 al 131, escrito de informes presentado por la apoderada judicial de la parte demandante en nulidad, que en síntesis expresó lo siguiente: Ratificó lo referido a la invocada violación del debido proceso y el derecho a la defensa de su representada, por no abrirse el lapso probatorio legalmente previsto, considerando que la reclamante no probó el despido injustificado alegado; así como el denunciado vicio de inmotivación, pues indica que dicho acto se fundamentó en hechos que la solicitante no logró demostrar, aunado al hecho que no se abrió el lapso probatorio para que su representada fundamentara la negativa del despido; indicado a su favor el contenido de una decisión del Tribunal Supremo de Justicia, para finalmente solicitar que sea declarada la nulidad del acto impugnado.
A los folios N° 133 al 138, cursa escrito de informes presentado por la Representante de la Procuraduría General de la República, que en síntesis señaló lo siguiente: no hubo violación del debido proceso y del derecho a la defensa la Sociedad de Comercio Italcambio C.A, pues se cumplieron las garantías mínimas al acudir al acto de contestación y exponer lo que estimó idóneo para la mejor defensa de sus derechos e intereses. En cuanto al denunciado vicio de inmotivación, indicó que el Inspector del Trabajo expresó con claridad los motivos que sustentaron su fallo, ya que señaló que se encontraba amparada por la inamovilidad prevista en el Decreto Presidencial N° 7.914, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el N° 39.575, de fecha 16 de diciembre de 2010. Por último, solicitó se declare sin lugar esta nulidad.
Se deja expresa constancia que la Fiscalía General de la República, no presentó escrito de informes.

VI
Consideraciones para decidir
De acuerdo a lo antes expuesto, tenemos que la controversia se circunscribe a revisar lo ajustado a derecho o no de la Providencia Administrativa N° 615/2011, dictada en fecha 30 de noviembre de 2011, por la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital del Municipio Libertados (sede Norte).
Así las cosas, se observa que el recurrente denuncia una violación del derecho a la defensa y el debido proceso, pues considera que se omitió el necesario lapso probatorio, lo cual no ocurrió en el presente caso.
Al respecto, este Juzgador observa que los artículos 454 y 455 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997, aplicable al caso en concreto), establecen lo siguiente:

“Artículo 454.− Cuando un trabajador que goce de fuero sindical sea despedido, trasladado o desmejorado sin llenar las formalidades establecidas en el artículo anterior, podrá, dentro de los treinta (30) días continuos siguientes, solicitar ante el Inspector del Trabajo el reenganche o la reposición a su situación anterior. El Inspector, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, notificará al patrono que debe comparecer al segundo día hábil, por sí o por medio de representante. En este acto el Inspector procederá a interrogarlo sobre:
a) Si el solicitante presta servicio en su empresa;
b) Si reconoce la inamovilidad; y
c) Si se efectuó el despido, el traslado o la desmejora invocada por el solicitante.
Si el resultado del interrogatorio fuere positivo o si quedaren reconocidos la condición de trabajador y el despido, el traslado o la desmejora, el Inspector verificará si procede la inamovilidad, y si así fuere, ordenará la reposición a su situación anterior y el pago de los salarios caídos”.

“Artículo 455.− Cuando de este interrogatorio resultare controvertida la condición de trabajador de quien solicita el reenganche o la reposición, el Inspector abrirá seguidamente una articulación de ocho (8) días hábiles para las pruebas pertinentes; de los cuales, los tres (3) primeros serán para la promoción y los cinco (5) siguientes para su evacuación” (negrillas y subrayados añadidos).

El contenido de estas normas, concatenadas con lo previsto en el artículo 222 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, nos permite concluir que el Inspector interrogará al patrono para verificar los tres (3) extremos que le permitirán resolver sobre la procedencia de lo solicitado, es decir, 1) si existió un vínculo laboral; 2) si la extinción del mismo se debió al despido del patrono y 3) si el trabajador gozaba de fuero para la fecha de la terminación de la relación de trabajo.
Dependiendo del resultado de este interrogatorio, el Inspector debe actuar de la siguiente manera:
Primero: Si el resultado del interrogatorio fuere positivo, vale decir, si el patrono reconoce la condición de trabajador, el despido y el fuero, el Inspector ordenará inmediatamente, el reenganche y el pago de los salarios caídos.
Segundo: Si en el interrogatorio el patrono reconoce la condición de trabajador y el despido, el Inspector verificará si procede la inamovilidad, y si así fuere el caso, ordenará el reenganche y el pago de los salarios caídos.
Tercero: Cuando del interrogatorio resultare controvertida la condición de trabajador, el Inspector abrirá seguidamente la articulación probatoria a que se refiere el artículo 455 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Pero, ¿qué debe hacer el Inspector si de las respuestas del interrogatorio establecido en el artículo 454 eiusdem, el patrono reconoce la condición de trabajador y el fuero, pero niega pura y simplemente la ocurrencia del despido?.
En este sentido, resulta oportuno mencionar lo resuelto por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00923, de fecha 29 de septiembre de 2010, que en referencia al debido proceso, señaló:

“En cuanto al debido proceso la jurisprudencia de esta Sala ha sido pacífica al sostener que éste constituye una de las manifestaciones más relevantes del derecho a la defensa, debiendo entenderse por consiguiente, que la ausencia de procedimiento -en principio- entraña la nulidad de los actos que se dicten bajo tales parámetros, pues en efecto, en tal supuesto el administrado se ve imposibilitado de hacer valer sus derechos e intereses en contra del actuar administrativo.
En efecto, la jurisprudencia de esta Sala sobre el tema ha destacado que los referidos postulados constitucionales (derecho a la defensa y al debido proceso) implican la posibilidad de ser oído, dado que en caso contrario, no puede hablarse de defensa alguna; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa a los efectos de que le sea posible al particular, presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento (más aún cuando éste se haya iniciado de oficio); el derecho a tener acceso al expediente, con el propósito de examinar en cualquier estado de la causa las actuaciones que la componen; el derecho del administrado a presentar pruebas tendentes a enervar las actuaciones administrativas que se le imputan; el derecho a ser informado de los recursos y medios de defensa que le asisten y, por último, el derecho a recibir oportuna respuesta a sus solicitudes”

Conforme a lo anterior, sin duda alguna, si de las respuestas del interrogatorio establecido en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, el patrono reconoce la condición de trabajador y el fuero, pero niega pura y simplemente la ocurrencia del despido, debe abrirse la articulación probatoria prevista en el artículo 455 eiusdem, todo ello con el fin de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso, establecido en nuestra Constitución (artículo 49), para permitir a las partes en dicho procedimiento administrativo laboral, el goce o ejercicio de tales derechos.
Ahora bien, en el caso de marras, tal como se evidencia de la providencia administrativa Nº 615/2011, que riela inserta a los folios Nº 26, 27, 110 y 111 de este expediente, se evidencia que las respuestas dadas por la demandada al respectivo interrogatorio fueron las siguientes:

“PRIMERA PREGUNTA: ¿Si el (la) trabajador (a) o solicitante presta servicios para la empresa o establecimiento?. CONTESTO: “Si”. Es todo. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Si reconoce la inamovilidad alegada por el (la) trabajador (a) o solicitante?. CONTESTO: “Si”. Es todo. TERCERA PREGUNTA: ¿Si se efectuó el despido, traslado o desmejora del trabajador reclamante?. CONTESTO: “Si la trabajadora no pasó el período de prueba estipulado en la ley que habla de 90 días de la Ley Orgánica”.”

De lo anterior se desprende, que ninguna de las respuestas dadas por la demandada fue negativa, al contrario reconoció la prestación del servicio, la inamovilidad alegada y el despido, pretendiendo justificar sus causas, para lo cual el legislador estableció otro procedimiento como lo es la solicitud de calificación de falta ante la correspondiente autoridad administrativa, motivo por el cual no se configuró la aludida violación del debido proceso y el derecho a la defensa, pues de acuerdo a las normas antes referidas no debía abrirse el lapso probatorio y en consecuencia, inexiste un vicio procedimental que ocasione la nulidad absoluta de la Providencia impugnada y resulta forzoso declarar improcedente esta denuncia. Así se declara.
Resuelto lo anterior, corresponde a este sentenciador, verificar la existencia o no del vicio de inmotivación denunciado, para lo cual resulta necesario traer a colación el contenido del artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, que establece:

“Los actos administrativos de carácter particular deberán ser motivados, excepto los de simple trámite o salvo disposición expresa de la Ley. A tal efecto, deberán hacer referencia a los hechos y fundamentos legales del acto”

Por otro lado, tenemos que en cuanto al deber de motivación, la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 24 de noviembre de 2010 (Amparo Constitucional interpuesto por la empresa Sps Risk C.A., contra la decisión dictada, el 20 de octubre de 2008, por el Juzgado Superior Tercero (3º) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas), que resolvió:

“Ahora bien, el requisito de la motivación del fallo se fundamenta en el principio de legalidad de los actos jurisdiccionales. La tutela judicial eficaz requiere respuestas de los órganos de Administración de Justicia, que estén afincadas en motivos razonables, por lo que es necesario que toda sentencia contenga los motivos de hecho y de derecho en que apoye su dispositivo para el conocimiento y la comprensión de los litigantes, como condición y presupuesto para el control de la legalidad del pronunciamiento, mediante la proposición de los recursos ordinarios y extraordinarios que la ley otorgue a las partes que tengan legitimación para oponerlos. Si no consta en el acto jurisdiccional la motivación sobre los supuestos de hecho o la cuestión de derecho, se configura el vicio de inmotivación o falta de fundamentos, cuya consecuencia es, se insiste, la obstaculización para la verificación del control de la legalidad del dispositivo de la sentencia, enmarcada por tanto en quebrantos de la ley en el juicio (LEGIRUPIO).
Sobre este tema, esta Sala Constitucional, en decisión núm. 889/2008 del 30 de mayo, señaló, respecto de la necesidad de motivación de la sentencia, lo siguiente:
“...la motivación del fallo debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que expresan los jueces como fundamento de su dispositivo; las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que los demuestran y, las segundas, por la aplicación a éstos de los preceptos y los principios doctrinarios atinentes; por tanto, el vicio de inmotivación en el acto jurisdiccional consiste en la falta absoluta de afincamientos, que es distinto de que los mismos sean escasos o exiguos, lo cual no debe confundirse con la falta absoluta de motivación, que puede asumir varias modalidades: a) que la sentencia no presente materialmente ningún razonamiento; b) que las razones que haya dado el sentenciador no guarden relación alguna con la pretensión o la excepción, de modo que deben tenerse por inexistentes jurídicamente; c) que los motivos se destruyan los unos a los otros por contradicciones graves e irreconciliables y; d) que todos los motivos sean falsos…”.
De igual forma, en sentencia 1862 del 28 de noviembre de 2008, se estableció:
“…En criterio de esta Sala, la situación antes descrita constituye, a toda luces, un supuesto de contradicción entre los fundamentos jurídicos que integran la justificación de la sentencia aquí analizada, es decir, un vicio de motivación contradictoria, que surge cuando dichos fundamentos o motivos se destruyen unos a otros por contradicciones graves o inconciliables, generando así una situación equiparable a la falta de fundamentos (inmotivación), todo lo cual ocasiona una quiebra en el discurso lógico plasmado en la motivación de la sentencia, y que por ende, destruye la coherencia interna de ésta.
A mayor abundamiento, la coherencia interna que debe tener toda sentencia, exige que el Juez impida la existencia de vicios lógicos del discurso, lo cual comprende lo siguiente: a) La necesidad de que, al ser contrastadas o comparadas globalmente todas las argumentaciones expuestas en la motivación, no sea observable disonancia alguna entre aquéllas; y b) La exigencia de que no existan errores lógicos derivados simplemente de una concreta argumentación efectuada por el juzgador. De cara al primer requisito, cuando el mismo no es cumplido, se produce la denominada incoherencia intracontextual, o incoherencia del conjunto o contexto de la motivación, siendo que en este caso el vicio lógico se pone de manifiesto al comparar y contrastar la contradicción existente entre los diversos argumentos que conforman una misma justificación. Ahora bien, y tal como lo afirma TARUFFO, citado por COLOMER HERNÁNDEZ, en puridad sólo se producirá una motivación contradictoria cuando exista un contraste lógico radical entre las argumentaciones, de manera que éstas se anulen respectivamente y resulte en consecuencia imposible delimitar la ratio decidendi del juicio (COLOMER HERNÁNDEZ, Ignacio. La motivación de las sentencias: sus exigencias constitucionales y legales. Editorial tirant lo blanch - Universidad Carlos III de Madrid. Valencia, 2003, p. 295).
(….)
Así las cosas, esta Sala Constitucional estima que el Juzgado Superior Tercero del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al dictar el pronunciamiento que resultó lesivo a los derechos constitucionales de la empresa hoy accionante, no indicó cuáles fueron las razones de hecho y de derecho que le permitieron concluir que el ciudadano Rubén Darío Lander Colmenares gozaba de los mismos privilegios y beneficios de los trabajadores de BP VENEZUELA HOLDINGS LIMITED, puesto que la empresa SPS RISK, C.A. era intermediaria de ella y no contratista, pese a que afirmó en una primera oportunidad que era contratista, lo cual constituye una contradicción en los motivos, que hace que el pronunciamiento sometido a la consideración de esta Máxima Instancia, carezca absolutamente de motivación sobre ese particular, que justifique el dispositivo del fallo, y que, por ende, lo hace nulo, porque no se basta a sí mismo, según el cardinal 1 del artículo 160 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Así, en el presente caso, es oportuno agregar que la motivación constituye un requisito ineludible de validez constitucional. El debido proceso requiere que los actos jurisdiccionales estén debidamente fundamentados y no se adjudique la razón a una de las partes de cualquier manera. Es necesario que el juez, al momento de la consideración de los hechos a través del examen de las cargas probatorias, no incurra en arbitrariedad en su razonamiento sino que este debe ser legítimo (Jure Merito). Dicho de otra manera, los fundamentos constituyen el análisis razonado y lógico de los hechos controvertidos y la justificación del dispositivo de la decisión. Entonces, la falta de motivación constituye un vicio que afecta el debido proceso y, por ende, a la tutela judicial eficaz que reconoce y garantiza la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así lo asentó esta Sala Constitucional, en sentencia núm. 1893/2002 del 12 de agosto (caso: Carlos Miguel Vaamonde Sojo), en los siguientes términos:
“…Esta Sala ha señalado que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (vid. Sentencia del 16 de octubre de 2001, caso: Luisa Elena Belisario de Osorio).
Igualmente, esta Sala ha señalado que el artículo 49 de la Carta Magna no dice expresamente, pero forma parte de su esencia, que todo fallo debe ser motivado, para que las partes conozcan los fundamentos en que fueron resueltas sus pretensiones, ya sea la petición de condena o absolución en el proceso penal, o bien la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda en los distintos procesos, en el que se incluye el procedimiento de amparo. Por tanto, sólo así puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8 del citado artículo 49, o puede tener lugar el acto de juzgamiento, el cual corresponde a los jueces, según el numeral 4 del mismo artículo, o puede determinarse si a la persona se le sanciona por actos u omisiones, como lo establece el numeral 6, por lo que todo acto de juzgamiento debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar. Además, es la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un vicio que afecta el orden público, ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social (vid. sentencia del 24 de marzo de 2000, (Caso: José Gustavo Di Mase Urbaneja y otro)…” (Destacado añadido).
Este criterio fue ratificado, entre otras, en sentencia núm. 3711/2005 del 6 de diciembre (caso: Dámaso Aliran Castillo Blanco y otros), en la cual se expresó que:
“…El derecho a la tutela judicial efectiva exige no solamente el acceso a los tribunales, sino que éstos resuelvan sobre las pretensiones que ante ellos se formulen, es decir, incluye el derecho de obtener una resolución sobre el fondo de la pretensión formulada, aún cuando la resolución no sea favorable a los requerimientos del solicitante, pero, siempre y cuando se trate de una resolución razonable, congruente y fundada en derecho acerca de todos y cada uno del o los asuntos demandados…” (Cfr. s.SCC del 20/4/06, exp. 2005-000676).

De acuerdo a lo anterior, tenemos que el artículo 26 de nuestra Constitución, establece la garantía de la tutela judicial efectiva que entre otras, implica el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho, debidamente motivada y congruente, y en caso de ser inmotivada resulta afectada dicha tutela; aunado a lo anterior, de acuerdo al artículo 49 de Constitución, todo decisión debe ser motivada, para que los justiciables tengan conocimiento de los fundamentos sobre los cuales se resuelven sus peticiones.
Así las cosas, en el caso de marras se observa que la Providencia cuya nulidad se pretende, acordó el reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana Adriana Cecilia Viloria Barreto, sobre la base de las respuestas afirmativas dadas por la demandada mediante las cuales reconoció la prestación del servicio, la inamovilidad alegada y el despido, es decir, que si expresó en dicho acto las razones de hecho y derecho sobre las que fundamentó la decisión, resulta forzoso declarar improcedente esta denuncia. Así se declara.

VII
Decisión
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: Sin lugar la solicitud nulidad interpuesta por los abogados Humberto Gamboa, Lorena Lemus, Nelmarys Marrrero y otros, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad de Comercio Italcambio C.A contra la Providencia Administrativa N° 615/2011, dictada en fecha 30 de noviembre de 2011, por la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital del Municipio Libertados (sede Norte). Segundo: Dada la naturaleza de la presente solicitud no hay condenatoria en costas. Tercero: Se ordena notificar de la presente decisión a la Procuraduría General de la República, de conformidad con el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en el entendido que una vez se consigne en el expediente la notificación de la Procuraduría, se comenzará a computar el lapso de suspensión de ocho (08) días hábiles y una vez vencidos éstos, el lapso de cinco (5) días hábiles para el ejercicio de los recursos legales pertinentes, conforme a lo establecido en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas. Cúmplase.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de septiembre de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez de Juicio

Oswaldo Farrera Cordido
El Secretario,

Pedro Ravelo
Nota: En esta misma fecha se publicó y registró la sentencia.
El Secretario,

Pedro Ravelo

ORFC/mga.
Una (1) pieza y un (1) cuaderno de medidas.