REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio
del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 28 de septiembre de 2012
202º y 153º
AP21-N-2012-000152
En la nulidad interpuesta por el abogado José Francisco Henríquez, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Jardín Las Mercedes C.A contra la Providencia Administrativa N° 00087-2012, dictada en fecha 10 de marzo de 2012, por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas; el cual recibió este Tribunal por distribución, en fecha 7 de mayo de 2012; se admitió por auto del 10 de mayo de 2012; practicadas todas las notificaciones respectivas, por auto de fecha 14 de junio de 2012 se fijó la audiencia oral y pública para el día 28 de junio de 2012; oportunidad en que se celebró dicho acto y se fijó el lapso para la presentación de los respectivos informes; por auto de fecha 9 de julio de 2012, se dejó constancia que comenzaba a computarse el lapso para dictar sentencia, y estado dentro de la oportunidad legal, se pasan a realizar las consideraciones siguientes:

I
De la Solicitud de Nulidad
En la solicitud de nulidad, invoca el recurrente que en el procedimiento sustanciado en el que se dictó la Providencia Administrativa N° 00087-2012, dictada en fecha 10 de marzo de 2012, por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, se impuso una multa a su representada por la cantidad de Bs. 38.705,12, por el incumplimiento de los supuestos de hecho expuestos en dicho acto, lo cual considera falso de acuerdo a las siguientes razones:
1) Señala la autoridad administrativa que en el centro de trabajo no cumple el requerimiento de interrumpir la jornada de trabajo para que los trabajadores disfruten de un descanso, por lo menos de media hora y además excede el límite de horas extras laboradas, que no deben exceder de 10 horas semanales ni 100 al año. Sin embargo, expresa que su representada si otorga un descanso de hora y media inter jornada, lo cual considera que se evidencia en el horario de trabajo recibido por la Inspectoría, así como del listado de horario suscrito por los trabajadores y los reportes diarios de entradas y salidas, que se anexaron a la solicitud de nulidad.
2) También indica la autoridad administrativa que se incumplió con el pago del beneficio de alimentación dentro de los cinco (5) días siguientes al vencimiento del mes respectivo, lo cual señala que es totalmente falso, tal como se desprende los reportes de entrega de tickets suscritos por los trabajadores, que se anexaron a la presente nulidad.
3) En cuanto a la supuesta infracción por el incumplimiento de inscripción de su representada ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, así como de la inscripción de los trabajadores y el pago de las correspondientes cotizaciones, expresa que es totalmente falso, pues de la planilla 14-01, se desprende la inscripción de la empresa y de las facturas consignadas los respectivos pagos.
4) En referencia al supuesto incumplimiento de afiliarse y afiliar a los trabajadores en el Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda (FAOV), así como el pago de las cotizaciones, también aduce que es falso, a cuyo efecto consignó las respectivas planillas de pago.
Por todo lo anterior solicita se declare con lugar el recurso e improcedente la multa impuesta.

II
De la Audiencia Oral y Pública
En la oportunidad fijada para la audiencia oral y pública, la parte recurrente ratificó lo expuesto en la solicitud de nulidad, en cuanto a la falsedad de los supuestos de hecho señalados por la autoridad administrativa para imponer la multa a su representada, por lo que solicita sea declarada con lugar la solicitud de nulidad.
Por su parte la representante de la Fiscalía General de la República, señaló que se reservaban el lapso para presentar la opinión.
Se deja constancia que la Representación de la Procuraduría General de la República no compareció a dicho acto.


III
Tema a decidir
La presente versa sobre la pretendida solicitud de nulidad de la Providencia Administrativa N° 00087-2012, dictada en fecha 10 de marzo de 2012, por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, que impuso a la sociedad mercantil Jardín Las Mercedes C.A, varias multas que alcanzan la totalidad de Bs. 38.705,12, por el incumplimiento de los supuestos de hecho expuestos en dicho acto.

IV
Análisis de las pruebas
Parte recurrente
En la audiencia oral y pública el apoderado judicial de la parte recurrente, consignó escrito de promoción de pruebas, en el cual se invocó ratificó la promoción de las documentales consignadas anexas a la solicitud de nulidad y promovió requerimiento de informes, que se analizan de la siguiente manera:

Documentales
Folios Nº 26 al 43, listados de horas trabajadas suscritas por los trabajadores de la solicitante en nulidad, así como horario de trabajo y reportes diarios del tiempo laborado, se le confiere valor probatorio y de su contenido se desprenden las horas trabajadas por los trabajadores de Jardín Las Mercedes C.A., en las fechas allí señaladas. Así se establece.
Folios N° 44 al 52, listados de pago de beneficio de alimentación, se le confiere valor probatorio y de su contenido se desprenden el pago que por este concepto realizó Jardín Las Mercedes C.A., en los períodos allí indicados. Así se establece.
Folios N° 53 al 72, planillas de inscripción, depósitos, solvencias y listado, se le confiere valor probatorio y de su contenido se desprenden los pagos de inscripciones realizas por la empresa ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y al Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda.. Así se establece.

Informes
Al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y al Banco Nacional de Vivienda y Hábitat, cuya admisión fue negada por este Tribunal mediante auto de fecha 9 de julio de 2012, el cual quedó definitivamente firme y al no evacuarse mal podría otorgársele valor probatorio alguno. Así se establece.

V
De los Informes
Riela a los folios Nº 94 al 97, escrito de informes presentado por el apoderado judicial de la parte recurrente en nulidad, que en síntesis expresó lo siguiente: Ratificó lo referido al denunciado vicio de falso supuesto de hecho, por cuanto la autoridad administrativa le impuso una multa a su representada por infracciones que no son ciertas, tal como se evidencia de los elementos probatorios consignados en este asunto, para finalmente solicitar que sea declarada la nulidad del acto impugnado.
A los folios N° 99 al 107, cursa escrito de informes presentado por el Representante de la Fiscalía General de la República, que en síntesis señaló lo siguiente: en el acto administrativo impugnado, no existe el vicio de falso supuesto de hecho denunciado, pues considera que no es cierto que esta decisión se haya basado en hechos inexistentes, erróneos o falsos, y menos que se haya aplicado al caso en concreto una normativa que no corresponda, ya que ante la ausencia de la accionada en el lapso previsto, se aplicó lo establecido en el artículo 638 de la Ley Orgánica del Trabajo y 362 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual solicitó se declare sin lugar esta nulidad.
Se deja expresa constancia que la Procuraduría General de la República, no presentó escrito de informes.

VI
Consideraciones para decidir
De acuerdo a lo antes expuesto, tenemos que la controversia se circunscribe a revisar lo ajustado a derecho o no de la Providencia Administrativa N° 00087-2012, dictada en fecha 10 de marzo de 2012, por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas.
Así las cosas, se observa que el recurrente denuncia la existencia del vicio de falso supuesto de hecho, por considerar que su representada si cumplió con lo señalado por la Autoridad Administrativa, motivo por el cual considera que no debe proceder la multa impuesta.
Al respecto, este Juzgador observa que resulta necesario indicar que en referencia al vicio de falso supuesto, la Sala Político Administrativa de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia Nº 01117, de fecha 19 de septiembre de 2002, ha establecido lo siguiente:
“…el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.”

Aplicado este criterio al caso en concreto, se observa en la Providencia Administrativa impugnada, se basó en las siguientes consideraciones:

“…SEGUNDO: Que en fecha cinco (05) de Abril de dos mil once (2011), el Funcionario Notificador del Trabajo dejó expresa constancia de haber entregado un ejemplar del Cartel de Notificación en la sede de la empresa accionada JARDIN LAS MERCEDES C.A, quedando notificada del presente procedimiento de multa en su contra de conformidad con el artículo 638 de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo certificada en autos en la referida fecha.
TERCERO: Que la representación de la empresa JARDIN LAS MERCEDES C.A, no compareció ni por si ni por medio de Representante Legal alguno, dentro del lapso previsto en el literal “C” del artículo 638 de la Ley Orgánica del Trabajo (…) en este sentido es menester concordarlo con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil (…) Siendo así el caso de marras, se evidencia que la presunta infractora JARDIN DE LAS MERCEDES C.A, no compareció en el lapso correspondiente a la presentación de alegatos señalado en el literal c) del artículo 638 de la Ley Orgánica del Trabajo, considerándose en consecuencia que la accionada admitió los hechos que dieron origen a este procedimiento, quedando confesa…”

De todo lo anterior, se evidencia que en la Providencia Administrativa cuya nulidad se pretende, no se configura el vicio de falso supuesto de hecho, ya que ante la incomparecencia de la demandada, así como la falta de promoción de elementos probatorios que la favorecieran y desvirtuaran el incumplimiento invocado, resultó forzosa la imposición de la multa, por lo que mal puede pretender que sea en esta solicitud de nulidad, que se presenten los alegatos y las pruebas que debió invocar y consignar en el procedimiento sancionatorio sustanciado y del cual fue debidamente notificado.
En virtud de lo anterior, se declara improcedente la denuncia por falso supuesto de hecho. Así se declara.
VII
Decisión
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: Sin lugar la solicitud nulidad interpuesta por lel abogado José Francisco Henríquez, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Jardín Las Mercedes C.A contra la Providencia Administrativa N° 00087-2012, dictada en fecha 10 de marzo de 2012, por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas. Segundo: Dada la naturaleza de la presente solicitud no hay condenatoria en costas. Tercero: Se ordena notificar de la presente decisión a la Procuraduría General de la República, de conformidad con el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en el entendido que una vez se consigne en el expediente la notificación de la Procuraduría, se comenzará a computar el lapso de suspensión de ocho (08) días hábiles y una vez vencidos éstos, el lapso de cinco (5) días hábiles para el ejercicio de los recursos legales pertinentes, conforme a lo establecido en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas. Cúmplase.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de septiembre de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez de Juicio

Oswaldo Farrera Cordido

El Secretario,

Pedro Ravelo
Nota: En esta misma fecha se publicó y registró la sentencia.
El Secretario,

Pedro Ravelo

ORFC/mga.
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