REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 27 de septiembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO Nº AF41-U-1998-0000048 SENTENCIA Nº 1850.-
ASUNTO Nº ANTIGUO Nº 1.110.

“Vistos” con informes de ambas partes.

En horas de despacho del día 03 de febrero de 1998, el ciudadano FRANCRIS PEREZ GRAZIANI, titular de la cédula de identidad Nº V-11.308.747 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 65.168, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente “TARSUS REPRESENTACIONES, C.A.”, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 1º de junio de 1993, quedando anotada bajo el Nº 52. Tomo 93-A-Pro.; interpuso recurso contencioso tributario, contra la Resolución Nº 00000357, de fecha 26 de diciembre de 1997, emanado del Despacho de la Alcaldía del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, notificado en fecha 20 de enero de 1998, mediante el cual se declaró INADMISIBLE el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente, en fecha 09 de julio de 1997, ejercido contra la Resolución Nº 048-97, de fecha 13 junio de 1997, mediante la cual se declaró SIN LUGAR el recurso de reconsideración interpuesto por la mencionada contribuyente, en fecha 26 de mayo 1997, ejercido a su vez contra la Resolución de Sumario Administrativo Nº 020-97 de fecha 14 de abril de 1997, emitida por la Dirección de Recaudación de Rentas Municipales de dicho Municipio, y en consecuencia ratificó el Reparó Fiscal contenido en el Acta Fiscal Nº DRM-DAF-001-2-97 de fecha 07 de marzo de 1997, por monto de Bs. 13.692.299,32, en concepto de Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio, para los periodos 1994 a 1995 y 1995 a 1996, así como la imposición de multa por monto de Bs. 20.538.448,98, cantidad que sumada en su integridad refleja una cantidad total de Bs. 34.230.748,30 re-expresada en moneda de curso legal. Bs.F. 34.230,75.

Por auto de fecha 10 de febrero de 1998, se le dio entrada a dicho recurso contencioso tributario, ordenándose formar expediente bajo el Asunto Nº 1.110, actual Asunto Nº AF41-U-1998-000048, y librar boleta de notificaciones dirigidas a los ciudadanos Síndico Procurador de la Alcaldía del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, y Contralor General de la República. Asimismo se solicitó el envío a este Órgano Jurisdiccional, del expediente administrativo formado con base al acto administrativo impugnado; librándose al efecto las correspondientes boletas de notificación y oficio en esa misma fecha.

Mediante diligencia de fecha 26 de febrero de 1998, la representación judicial de la parte recurrente, consignó planilla de arancel judicial debidamente cancelada, a los fines de que sean libradas las boletas de notificación ordenadas mediante auto de entrada.

Estando las partes a derecho, según consta en autos a los folios 71 y 72, de la 1era pieza del expediente, se admitió dicho recurso mediante auto de fecha 22 de abril de 1998, ordenándose su tramitación y sustanciación correspondiente.

El 29 de abril de 1998, se abrió la causa a pruebas.

Mediante diligencia de fecha 13 de mayo de 1998, los ciudadanos JOCELYN PEÑA, ANTONIO ALVARADO, LUCÍA ZUMBO, y MARÍA HELENA GARCÍA, titulares de las cédulas de identidad Nos V-10.530.044, V- 10.865.091, V- 12.063.242 y V- 5.645.060 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 59.750, 55.939, 63.766, y 25.844, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del Municipio Chacao del Estado Miranda, consignaron escrito de promoción de pruebas mediante el cual hicieron valer el mérito favorable de los autos.

En fecha 19 de mayo de 1998, la representación judicial de la parte recurrente presentó escrito de promoción de pruebas, mediante el cual hizo valer el mérito favorable de los autos, y promovió la prueba de inspección judicial.

Posteriormente, el Tribunal mediante autos de fecha 26 de mayo de 1998, admitió las pruebas promovidas por ambas partes.

El 17 de junio de 1998, el apoderado judicial de la parte recurrente consignó diligencia solicitando se fijara la oportunidad para que se llevara a cabo la evacuación de la prueba de inspección judicial promovida por la contribuyente. Seguidamente el Tribunal, mediante auto de fecha 18 de junio de 1998, fijó la fecha y la hora a realizarse dicha inspección.

Mediante diligencia de fecha 26 de junio de 1998, la representación judicial de la parte recurrente solicitó la habilitación del tiempo necesario, a fin de que se evacuara la prueba de inspección judicial, fijada por este Tribunal mediante auto de fecha 18 de junio de 1998. En esa misma fecha se llevó a cabo dicha inspección, dejándose constancia de los hechos, mediante acta de esa misma


Por auto de fecha 17 de julio de 1998, se fijó el décimo quinto (15º) día de despacho siguiente a dicha fecha, a fin de que tuviera lugar el acto de informes.

Mediante diligencia de fecha 20 de julio de 1998, la representación judicial de la parte recurrente consignó en tres (03) piezas las copias fotostáticas de la facturación de las ventas realizadas por la contribuyente “TARSUS REPRESENTACIONES, C.A.”, las cuales forman parte de la inspección judicial efectuada el 26 de junio de 1998.

En fecha 28 de julio de 1998, se recibió Oficio S/N de fecha 27 de julio de 1998, suscrito por el ciudadano OSCAR GILARTE, quien ostenta el cargo de Síndico Procurador del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, mediante el cual se remitió anexo a dicho Oficio copia certificada del expediente administrativo correspondiente a la contribuyente “TARSUS REPRESENTACIONES, C.A.”.

En fecha 10 de agosto de 1998, por una parte, se recibió diligencia suscrita por la representación judicial de la parte recurrente, quien solicitó la suspensión temporal del curso de la causa por un lapso no menor e igual de treinta (30) días de despacho, y por la otra, se recibió diligencia presentada por parte de la representación judicial del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, mediante la cual manifestó su aceptación en relación a dicha solicitud; siendo acordada mediante auto de esa misma fecha la referida suspensión temporal del curso de la causa, y en consecuencia quedó suspendido el acto de informes fijado por este Tribunal mediante auto de fecha 17 de julio de 1998.

Por auto de fecha 03 de noviembre de 1998, el Tribunal fijó el décimo quinto (15º) día de despacho siguiente a dicha fecha, a fin de que tuviera lugar el acto de informes.
Mediante diligencia de fecha 18 de noviembre de 1998, la representación judicial de la parte recurrida, solicitó la suspensión de la causa por 30 días de despacho contados a partir de dicha fecha.

En fecha 10 de febrero de 1999, oportunidad procesal correspondiente para la presentación de informes, comparecieron, por una parte, las ciudadanas LUCIA ZUMBO, JOCELYN PEÑA y MARÍA HELENA GARCÍA, titulares de las cédulas de identidad Nos. 12.063, 10.530.044 y 5.645.060 e inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nos. 63.766, 59.750 y 25.844, respectivamente, actuando en su carácter de apoderadas judiciales del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, quienes consignaron conclusiones escritas en treinta y cuatro (34) folios útiles; y por la otra, el ciudadano FRANCRIS PEREZ GRAZIANI, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, quien presentó escrito de informes en tres (03) folios útiles. Seguidamente, el Tribunal dijo “VISTOS” mediante auto de esa misma fecha, y entró en la oportunidad procesal de dictar sentencia en la presente causa.

En fecha 1º de junio de 1999, estando el Tribunal dentro de la oportunidad procesal correspondiente para dictar sentencia, se dictó auto mediante el cual por ocupaciones preferentes, difirió dicho acto para que tuviera lugar dentro de los treinta (30) días de despacho siguiente al de dicha fecha.

Mediante diligencia de fecha 23 de marzo de 2001, la representación judicial de la parte recurrente solicitó se dictara el correspondiente fallo en la presente causa.

En fecha 17 de septiembre de 2012, quien suscribe la presente decisión en su carácter de Juez Provisorio de este Tribunal, debidamente designado mediante Oficio Nº CJ-09-0100 de fecha 06 de febrero de 2009, emanado de la Presidencia de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia y Juramentado el día 04 de marzo de 2009, por la Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia, se abocó al conocimiento de la presente causa; y asimismo, comparte el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 23 de octubre de 2002 (caso: Módulos Habitacionales, C.A.) donde se indicó:

"... el avocamiento (sic) de un nuevo Juez sea ordinario, accidental o especial, al conocimiento de una causa ya iniciada, debe ser notificado a las partes, aunque no lo diga la ley expresamente, para permitirle a éstas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta, con la designación del nuevo juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido de acuerdo a la ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso. Siendo ello así, la falta de notificación a las partes del avocamiento (sic) de un nuevo Juez al conocimiento de una causa en curso, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho de defensa; no obstante, considera esta Sala que, para configurarse tal violación, es necesario que, efectivamente, el nuevo Juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, porque, de no ser así, el recurso ejercido resultaría inútil y la situación procesal permanecería siendo la misma”. (Destacado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

-I-
PUNTO ÚNICO

De la revisión detallada de los autos que conforman el expediente de la causa in examine, puede este Juzgador evidenciar que desde el 10 de febrero de 1999, oportunidad en la cual se dijo “Vistos”, la representación judicial de la contribuyente “TARSUS REPRESENTACINES, C.A.”, ha instado el proceso en varias ocasiones siendo su última actuación procesal cuando en fecha 23 de marzo de 2001 presentó diligencia mediante la cual solicitó se dictara el correspondiente fallo. A partir de allí, no ha ocurrido a dar impulso al Juicio, por lo cual resulta oportuno analizar de seguidas, si se ha producido la pérdida sobrevenida del interés por parte de la recurrente y, consecuencialmente, el decaimiento de la acción incoada.

En cuanto al interés procesal, el maestro italiano Piero Calamandrei, en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil” (Volumen I, La Acción, p. 269, Ediciones Jurídicas Europa América, Buenos Aires, 1973) señala:

“El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial: o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional.”.

Desde esta óptica de la doctrina procesal, resulta pertinente para el Tribunal hacer referencia del criterio jurisprudencial expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia Nº 416 (caso: Ciudadanía Activa), publicada en fecha 28 de abril de 2009, el cual ratificó el planteamiento dimanado de dicha Sala en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: DHL Fletes Aéreos, C.A.); indicó la Sala:

“… (Omissis)

El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).

En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.
(Omissis)…” (Resaltado del Tribunal).

Del fallo parcialmente citado, se colige que la pérdida sobrevenida del interés puede ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión de la acción incoada o después que la causa ha entrado en fase de sentencia; mientras que la perención de la instancia, supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se diga “VISTOS” y comience el lapso para dictar la sentencia de mérito.

En este punto, y a fin de una mayor profundización de las consideraciones antes señaladas, se estima acertado destacar lo puntualizado en el prenombrado fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: “DHL Fletes Aéreos, C.A.”), en el que se indicó lo siguiente:


“(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:

a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.

b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido”. (Destacado de este Juzgado Superior).

Ahora bien, este Despacho comparte y está en sintonía con el criterio precedentemente expuesto, y evidencia que en el presente caso se está claramente en presencia de la segunda de las situaciones expuestas por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, ya que la accionante, luego que el Tribunal dijera “Vistos” en fecha 10 de febrero de 1999, ha instado el proceso en varias ocasiones, siendo su última actuación procesal cuando en fecha 23 de marzo de 2001 presentó diligencia mediante la cual solicitó se dictara el correspondiente fallo; en razón de lo cual, habiendo comprobado el Tribunal que desde el 23 de marzo de 2001, hasta la fecha en la cual se toma esta decisión (27 de septiembre de 2012), ha transcurrido un lapso de once (11) años, seis (06) meses y cuatro (04) días, tiempo suficiente que rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión; situación esta que, además, es indicio que la recurrente “TARSUS REPRESENTACIONES, C.A.”, no ha manifestado interés en obtener la decisión sobre la acción ejercida.

A mayor abundamiento, vale destacar el análisis efectuado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión publicada en fecha 30 de noviembre de 2011, bajo el Nº 01624, caso: Industria Láctea Venezolana, C.A. (INDULAC), en la cual dicha Sala, como Alzada natural de esta Jurisdicción Especial Tributaria y conociendo el recurso de apelación interpuesto por la sociedad mercantil antes mencionada contra una sentencia dictada por el Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de esta Circunscripción Judicial, la cual declaró la “extinción del proceso por la pérdida del interés” en un caso similar al analizado en el presente fallo, expresó:
“(…)
Ahora bien, en el caso concreto esta Alzada pudo constatar que, tal como lo señaló la recurrida, desde el 11 de enero de 2000, fecha en la cual el Tribunal dijo “vistos”, hasta el 10 de agosto de 2011 cuando la representación judicial de la empresa contribuyente ejerció la apelación, no se evidencia ninguna actuación por parte de la accionante con miras a demostrar su interés en el proceso, es decir, transcurrieron más de once (11) años sin ningún tipo de manifestación, lo que encuadra dentro del supuesto jurisprudencial establecido reiteradamente por este Alto Tribunal, respecto a la extinción de la acción por la pérdida del interés. (vid., entre otras decisiones de esta Sala Político-Administrativa, las sentencias Nros. 01077, 00986, 01243 de fechas 9 de agosto, 19 de julio de 2011 y 8 de diciembre de 2010, casos: Luz Mary Rodríguez Zambrano, Yajanira Machado Hurtado y Marcos José Rodríguez Rodríguez, respectivamente).
Se aprecia asimismo, la falta de interés manifiesta en la decisión de la causa por parte de la sociedad mercantil Industrias Lácteas, C.A., (INDULAC), toda vez que (i) en el transcurso del proceso, específicamente, después del 7 de julio de 1999, fecha en que se admitió el recurso contencioso tributario incoado subsidiariamente al recurso jerárquico y hasta la declaratoria de “vistos” (11 de enero de 2000), la accionante sostuvo la misma inactividad procesal aún cuando se encontraba a derecho, dejando de promover pruebas y de presentar los respectivos informes; y (ii) después del 11 de enero de 2000, fecha en que se dijo “vistos”, la recurrente recibió el 18 de mayo de 2004 del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (Ipostel) la boleta de notificación librada por el Tribunal de la causa en relación con el nombramiento del abogado Ricardo Caigua como Juez Temporal del mencionado órgano jurisdiccional y su abocamiento al conocimiento de la causa, y tampoco se produjo manifestación procesal alguna por parte de la empresa apelante.
Por las razones antes señaladas, esta Sala considera que existen suficientes elementos probatorios en autos para suponer que es ostensible y manifiesta la desaparición del interés procesal por parte de la accionante para mantener en curso el presente juicio. Así se declara.
(…)”. (Negrillas propias de la cita).

En tal sentido, y vista la ausencia de manifestación en que se decida la presente causa, este Tribunal, al considerar que resulta inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado, tal y como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en las sentencias citadas supra, así como la Sala Político Administrativa como máxima instancia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de la cual es parte esta Jurisdicción Especial Tributaria conforme a lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estima pertinente declarar extinguida la acción por pérdida sobrevenida de interés procesal. Así se decide.-
-II-
DECISIÓN

Con fundamento en los razonamientos antes señalados, este Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDA LA ACCIÓN por pérdida sobrevenida del interés procesal, del recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente “TARSUS REPRESENTACIONES, C.A.”, contra la Resolución Nº 00000357, de fecha 26 de diciembre de 1997, emanado del Despacho de la Alcaldía del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, notificado en fecha 20 de enero de 1998, mediante el cual se declaró INADMISIBLE el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente, en fecha 09 de julio de 1997, ejercido contra la Resolución Nº 048-97, de fecha 13 junio de 1997, mediante la cual se declaró SIN LUGAR el recurso de reconsideración interpuesto por la mencionada contribuyente, en fecha 26 de mayo 1997, ejercido a su vez contra la Resolución de Sumario Administrativo Nº 020-97 de fecha 14 de abril de 1997, emitida por la Dirección de Recaudación de Rentas Municipales de dicho Municipio, y en consecuencia ratificó el Reparó Fiscal contenido en el Acta Fiscal Nº DRM-DAF-001-2-97 de fecha 07 de marzo de 1997, por monto de Bs. 13.692.299,32, en concepto de Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio, para los periodos 1994 a 1995 y 1995 a 1996, así como la imposición de multa por monto de Bs. 20.538.448,98, cantidad que sumada en su integridad refleja una cantidad total de Bs. 34.230.748,30 re-expresada en moneda de curso legal. Bs.F. 34.230,75.

Publíquese, regístrese y notifíquese a los efectos procesales previstos en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación de la Sentencia, el segundo para que repose en original en el respectivo copiador.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de septiembre de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
El Juez Provisorio,

Abg. Javier Sánchez Aullón.-


El Secretario Titular,

Abg. Félix José España González.-

La anterior Sentencia se publicó en su fecha, siendo las once y cuarenta minutos de la mañana (11:40 a.m.)---------------------------------------------------------------------------------------------------
El Secretario Titular,

Abg. Félix José España González.-










ASUNTO Nº AF41-U-1998-0000048.-
ASUNTO ANTIGUO Nº 1.110.-
JSA/dgo.-