REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 21 de septiembre de 2012
202º y 153º

En fecha 20 de marzo de 2012, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), recibió el Recurso Contencioso Tributario interpuesto subsidiariamente al Jerárquico ante la División de Tramitaciones de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, en fecha 15 de noviembre de 1999, por el ciudadano Manuel Ferdinando Veludo, actuando en su carácter de representante legal de la firma mercantil COMERCIAL MANUMAR. S.R.L., contra la Resolución número SAT-GRTI-RC-DF-1-1052-002131, de fecha 31 de marzo de 1998, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); por la cantidad de TRECIENTOS SESENTA Y SIETE CON CINCUENTA (367,50) Unidades Tributarias por concepto de multa, mediante la cual se declara Parcialmente con lugar el Recurso Jerárquico interpuesto en fecha 15 de noviembre de 1999, en consecuencia se confirma parcialmente el acto administrativo contenido en la Resolución de Imposición de Sanción N° SAT-GRTI-RC-DF-1-1052-002131, de fecha 31 de marzo de 1998, en consecuencia , se modifica las multas impuestas, por convalidarse el vicio de nulidad relativa que afecta el acto administrativo recurrido, por la aplicación indebida de la agravante de la reiteración prevista en el primer aparte del articulo 85, numeral 1 del Código Orgánico Tributario de 1994, y la procedencia de las atenuantes 3 y 4, contenidas en el segundo aparte de articulo 85 eiusdem, por presentar de manera extemporánea las Declaraciones del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, para los periodos de marzo 1995, enero y febrero de 1996, por ende se anula planilla de liquidación por la cantidad de ciento treinta y nueve bolívares con 90/100, (Bs.F. 139,65); y se ordena a la Gerencia Regional emitir nueva planilla de liquidación por la cantidad de ciento veintitrés bolívares con 90/100, (Bs.F.123,90).

En fecha 22 de marzo de 2012, se le da entrada al Recurso Contencioso Tributario y se ordenan las notificaciones conforme al Código Orgánico Tributario.

En fecha 02 de julio de 2012, se ordena librar cartel de notificación a la sociedad mercantil COMERCIAL MANUMAR, S.R.L.

Recibidas las notificaciones y cumplidos los lapsos legales y siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la admisión este Tribunal procede a ello en los términos siguientes:

De la revisión practicada al escrito recursorio se evidencia la falta de asistencia o representación de abogados lo cual es violatorio de la Ley que rige el ejercicio del Derecho, siendo causal de inadmisibilidad de conformidad con el artículo 266 del Código Orgánico Tributario.

De esta forma el Artículo 266 del Código Orgánico Tributario, dispone:

“Artículo 266.- Son causales de inadmisibilidad del Recurso:
1. La caducidad del plazo para ejercer el Recurso.
2. La falta de cualidad o interés del recurrente.
3. Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para comparecer en juicio por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no este otorgado en forma legal o sea insuficiente.”

El presente caso se trata de un Recurso Contencioso Tributario ejercido subsidiariamente al Jerárquico contra resolución de imposición de sanción, el cual debe cumplir con los requisitos de las demás leyes procesales.

Ahora bien, el Artículo 4 de la Ley de Abogados, dispone:

“Artículo 4.- Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso...”

De las normas transcritas anteriormente se evidencia la necesidad de la asistencia de abogado al momento de interponer un Recurso Contencioso Tributario y a lo largo de todo el proceso judicial y ello es así para garantizar el efectivo cumplimiento del derecho a la defensa de lo justiciable.

En el caso de autos, es de notar que del estudio y análisis de todas las actas que conforman el expediente judicial no se evidencia que la sociedad mercantil recurrente se encuentre asistida de un abogado y tampoco consta en autos documento poder alguno, por lo que se evidencia que en el presente Recurso Contencioso Tributario interpuesto subsidiariamente al Jerárquico no existe la asistencia o representación por un abogado siendo el presente recurso inadmisible de conformidad con el numeral 3 del artículo 266 del Código Orgánico Tributario. Así se declara.

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el presente Recurso Contencioso Tributario interpuesto subsidiariamente al Jerárquico por la prenombrada sociedad mercantil contra la Resolución la Resolución número SAT-GRTI-RC-DF-1-1052-002131, de fecha 31 de marzo de 1998, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); por la cantidad de TRECIENTOS SESENTA Y SIETE CON CINCUENTA (367,50) Unidades Tributarias por concepto de multa, mediante la cual se declara Parcialmente con lugar el Recurso Jerárquico interpuesto en fecha 15 de noviembre de 1999, en consecuencia se confirma parcialmente el acto administrativo contenido en la Resolución de Imposición de Sanción N° SAT-GRTI-RC-DF-1-1052-002131, de fecha 31 de marzo de 1998, en consecuencia , se modifica las multas impuestas, por convalidarse el vicio de nulidad relativa que afecta el acto administrativo recurrido, por la aplicación indebida de la agravante de la reiteración prevista en el primer aparte del articulo 85, numeral 1 del Código Orgánico Tributario de 1994, y la procedencia de las atenuantes 3 y 4, contenidas en el segundo aparte de articulo 85 eiusdem, por presentar de manera extemporánea las Declaraciones del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, para los periodos de marzo 1995, enero y febrero de 1996, por ende se anula planilla de liquidación por la cantidad de ciento treinta y nueve bolívares con 90/100, (Bs.F. 139,65); y se ordena a la Gerencia Regional emitir nueva planilla de liquidación por la cantidad de ciento veintitrés bolívares con 90/100, (Bs.F.123,90).

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veintiuno (21) días del mes de septiembre del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez,

La Secretaria,

Raúl Gustavo Márquez Barroso

Bárbara L. Vásquez Párraga
ASUNTO: AP41-U-2012-000114