REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN


Exp. No. 07043.

Mediante escrito presentado en fecha 14 de mayo del año 2012, ante el Juzgado Distribuidor y recibido por este Juzgado en fecha 16 de mayo del mismo año, el abogado ELIO ALEXANDER RIVERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 148.431, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano RAÚL EDUARDO MAGALLANES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº v-12.958.531, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el INSTITUTO AUTÓNOMO POLICÍA MUNICIPAL DE SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

En fecha 21 de mayo de 2012, este Juzgado admitió la presente querella cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En fecha 23 de enero de 2012, el Tribunal ordenó de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, emplazar al Director General del Instituto Autónomo Policía Municipal de Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, para que procediera a dar contestación a la presente querella, así como también se le solicitó la remisión de los antecedentes administrativos del caso. Asimismo, este Juzgado ordenó la notificación del Alcalde del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda y al Sindico Procurador Municipal del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda.

Cumplida las fases procesales, y celebrada la audiencia definitiva en fecha 10 de agosto del año 2012, la causa entra en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual será dictada sin narrativa por exigirlo así el artículo 108 eiusdem.

I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Con fundamento a los argumentos presentados por la representación judicial del querellante, pasa de seguida este Juzgado a pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado, y a tal efecto observa que en la presente causa se reclama el pago de la prestación de antigüedad, cesta ticket y los intereses de mora, ocasionados de la relación de empleo público que sostuvo el ciudadano RAÚL EDUARDO MAGALLANES con el INSTITUTO AUTÓNOMO POLICÍA MUNICIPAL DE SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

En tal sentido comienza señalando la representación judicial del querellante, que su representado comenzó a prestar sus servicios en dicho Instituto en fecha seis (06) de abril de 1998, desempeñándose en el cargo de Agente de Seguridad Interna, egresando por renuncia del cargo de Oficial Jefe que venía desempeñando, la cual en sus palabras fue debidamente aceptada el 16 de febrero de 2012.

Alega, que prestó sus servicios en el Instituto Autónomo Policía Municipal de Sucre del Estado Bolivariano de Miranda por espacio de trece (13) años, diez (10) meses y diez (10) días; asimismo señala que a pesar de todas las reclamaciones extrajudiciales realizadas a los fines que le fuesen canceladas sus prestaciones sociales, dicho pago no ha sido efectivo, por lo que enmarca dicho derecho de conformidad a lo establecido en los artículos 28, 92 y 93 numeral 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, así como en los artículos 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 3, 108, 133, 146, 157, 174, 219, 223, 225 y 226 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Explana igualmente la representación judicial del querellante, que de conformidad a lo establecido en los artículos 157, 219, 225 y 226 de la Ley Orgánica del Trabajo, el Instituto Autónomo de policía Municipal de Sucre, le adeuda la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.2.310,00) por concepto de vacaciones fraccionadas.

Indica, que por concepto de bono vacacional la Administración le adeuda la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 3.666,30).

Por concepto de bono de fin de año, de conformidad a lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, se le adeuda la cantidad de UN MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.1.650,00).

Por último, estima la presente demanda por la cantidad de NOVENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (Bs.94.734,29), discriminados de la siguiente manera:

La cantidad de CINCUENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs.52.985,05), por concepto de prestación de antigüedad.

La cantidad de TREINTA Y TRES MIL SEISCIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.33.622,94), por concepto de intereses sobre prestaciones sociales de antigüedad.

La cantidad de de DOS MIL TRESCIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.2.310,00) por concepto de vacaciones fraccionadas.

Por concepto de bono vacacional fraccionado la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 3.666,30).

Por concepto de bono de fin de año, la cantidad de UN MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.1.650,00).

La cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.500;00), por concepto de pago pendiente de cesta tickets, y por último solicita el pago de los intereses de mora sobre el monto solicitado, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por su parte, la apoderada judicial del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda tanto en los hechos como en el derecho, en los siguientes términos:

Niega, rechaza y contradice, que su representado le adeude la cantidad de CINCUENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs.52.985,05), por concepto de prestación de antigüedad, por considerarla exagerada, contraria a derecho y por no establecer los fundamentos empleados para su estimación.
Niega, rechaza y contradice, que se le adeude la cantidad de TREINTA Y TRES MIL SEISCIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.33.622,94), por concepto de intereses sobre prestaciones.

Niega, rechaza y contradice, que su mandante deba pagar la cantidad de de DOS MIL TRESCIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.2.310,00) por concepto de vacaciones fraccionadas.

Niega, rechaza y contradice que se deba pagar la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 3.666,30), por concepto de bono vacacional fraccionado.

Niega, rechaza y contradice, que su poderdante deba pagar la cantidad de UN MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.1.650,00), por concepto de bono de fin de año.

Niega, rechaza y contradice, que la Administración deba pagarle la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 500,00), por concepto de pago pendiente de cesta tickets.

Por último niega, rechaza y contradice que se deban pagar los intereses de la cantidad demandada.

Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal previas las consideraciones que se exponen, dicta sentencia en los siguientes términos:

A los fines de decidir el fondo del asunto planteado este Juzgado observa que, como anteriormente fue indicado el objeto de la presente querella versa sobre el pago de las prestaciones de antigüedad, cesta ticket y los intereses de mora que se generaron con ocasión de la prestación de servicio que desplegara el ciudadano RAÚL EDUARDO MAGALLANES a favor del INSTITUTO AUTÓNOMO POLICÍA MUNICIPAL DE SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

Ahora bien, observa el Tribunal que el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece claramente lo siguiente:

Artículo 92. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.

De donde se infiere que fue intención del constituyente en resguardo del profundo contenido social que reposa en cada una de las normas que plasmó en dicho instrumento normativo, reconocer que las prestaciones sociales una vez se produce el derecho a percibirlas, hecho que se genera con la extinción por cualquier causa de la relación de empleo, se erigen como un crédito de exigibilidad inmediata, es decir que deben pagarse sin dilación alguna, castigándose el retraso en el pago de las mismas con el nacimiento de la obligación de pagar los intereses moratorios correspondientes, ello se explica en razón de la naturaleza de las prestaciones sociales, las cuales constituyen un mecanismo de ahorro forzado para el trabajador, el cual le ayuda a compensar los efectos económicos que genera la cesantía.
Aclarado lo anterior, advierte quien aquí decide que cursa inserto al folio 10 del expediente judicial, oficio Nº PMS/CRRHH/461/02/2012, debidamente suscrito por la Directora (E) de la Coordinación de Recursos Humanos del Instituto Autónomo Policía Municipal de Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, contentivo de la aceptación de renuncia presentada por el ciudadano RAÚL EDUARDO MAGALLANES, en fecha 10 de febrero de 2012, desprendiéndose del mismo lo siguiente: “(…) Esta renuncia se hace efectiva a partir de: 16 DE FEBRERO DE 2012 (…)”.

Siendo ello así, observa quien decide que riela al folio 26 del expediente judicial, planilla de liquidación de prestación de antigüedad, emitida por el Instituto Autónomo Policía Municipal de Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 25 de junio de 2012, en la cual se evidencia que la Administración calculó la cantidad de TREINTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON VEINTISÉIS CÉNTIMOS (Bs.38.695,26), por concepto de prestaciones sociales correspondientes al ciudadano RAÚL EDUARDO MAGALLANES, observándose igualmente que dicha planilla se elaboró “SOLO PARA INFORMACIÓN”.

En relación al pago de bono vacacional y bonificación de fin de año, alegados por el hoy querellante, observa quien decide que se evidencia de la planilla de liquidación de prestación de antigüedad antes señalada, el calculo de dichos conceptos por parte de Administración, en tal sentido al no constar en el expediente, que dicho pago haya sido cancelado, quien decide ordena al Instituto Autónomo Policía Municipal de Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, a pagarle al ciudadano RAÚL EDUARDO MAGALLANES, los conceptos antes mencionados. Y así se decide.

Siendo ello así, y visto que no se evidencia a los autos que al ciudadano RAÚL EDUARDO MAGALLANES, parte actora le hayan cancelado sus prestaciones sociales, este Juzgado debe ordenar al Instituto Autónomo Policía Municipal de Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, el pago de la prestaciones sociales entiéndase prestación de antigüedad, y la fracción de vacaciones correspondientes al período 2011-2012, bono vacacional 2011-2012 y bonificación de fin de año 2011-1012, así como los intereses que sobre las prestaciones sociales se hayan generado, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, todo esto, en virtud de que el hoy querellante prestó un tiempo de servicio en dicho Instituto, por un espacio de trece (13) años, diez (10) meses y diez (10) días. Así se decide.

Ahora bien, como quiera que se desprende de autos que desde la fecha e que se aceptó la renuncia presentada por el hoy querellante, es decir desde el día 16 de febrero de 2012, hasta la presente fecha no se ha materializado el pago de las mismas por aplicación del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela deberá el Instituto Autónomo Policía Municipal de Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, pagar al hoy querellante los intereses de mora producidos por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, generados desde el día dieciséis (16) de febrero del año 2012, fecha en la cual se hizo efectiva la renuncia del ciudadano RAÚL EDUARDO MAGALLANES, hasta que el mencionado Instituto cumpla con su obligación de pagar las correspondientes prestaciones sociales al ante nombrado ciudadano; intereses estos que serán calculados tomando la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela, tomando como base la tasa establecida en el artículo 128 de la novísima Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, todo ello en atención al principio de progresividad de los derechos laborales y de conformidad con lo previsto en el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.

En relación al reclamo relativo al pago de la diferencia por concepto de cesta ticket alegado por el hoy querellante, este Tribunal advierte que se limitó el querellante a señalar en su querella que se le debía la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.500,00), por este concepto, sin detallar el período en el cual se generó dicha obligación, circunstancia que hace tal pretensión genérica e indeterminada, por lo que ante la contravención genérica que por perrogativa opera sobre la demanda en favor del Municipio y de conformidad con el principio probatorio que exige que quien reclame el cumplimiento de una obligación debe demostrar su existencia, resulta forzoso pare este Tribunal declarar improcedente lo solicitado, y así se declara.

A los fines de determinar con toda precisión el monto que ha de pagarse al ciudadano RAÚL EDUARDO MAGALLANES, éste Juzgado ordena practicar experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

Por todo lo antes expuesto, es por lo que este Tribunal declara CON LUGAR el presente recurso contencioso administrativo funcionarial.

II
DECISIÓN

Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta por el abogado ELIO ALEXANDER RIVERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 148.431, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano RAÚL EDUARDO MAGALLANES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº v-12.958.531, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO POLICÍA MUNICIPAL DE SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, y en consecuencia:

PRIMERO: SE ORDENA al INSTITUTO AUTÓNOMO POLICÍA MUNICIPAL DE SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, el pago de las prestaciones sociales del ciudadano RAÚL EDUARDO MAGALLANES, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.958.531, hoy querellante, asimismo, adicionando a dicho monto por imperativo del artículo 92 de la Carta Magna, se le debe cancelar al antes prenombrado ciudadano, los intereses moratorios a que hubiere lugar por el retardo incurrido en el pago de las mismas calculado desde el día 16 de febrero de 2012, hasta la fecha en que se proceda a la ejecución definitiva del presente fallo.

SEGUNDO: SE ORDENA de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la práctica de una experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar las cantidades obligadas a pagar, según lo dispuesto en el particular primero del presente dispositivo.

TERCERO: SE NIEGA el resto de las peticiones solicitadas de conformidad con lo establecido en la parte motiva de la presente decisión.

CUARTO: SE ORDENA la publicación del presente fallo en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de septiembre del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.






DR. ALEJANDRO GÓMEZ
EL JUEZ




ABG. HERLEY PAREDES
LA SECRETARIA

En la misma fecha, siendo las ______________ se publicó y registró la anterior decisión en el asiento número ________ dando cumplimiento a lo ordenado.



ABG. HERLEY PAREDES
LA SECRETARIA


EXP. No. 07043.
AG/HP/Nico.r.m.-
Sentencia Definitiva.