REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL


Exp. Nº 07111

Mediante escrito presentado, en fecha 19 de septiembre de 2012, por ante el Juzgado Superior Distribuidor de lo Contencioso Administrativo, el ciudadano FLAMINIO RAFAEL HINOJOSA LEÓN, titular de la cédula de identidad número V- 2.991.793, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 13.928, actuando en su propio nombre y representación, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, conjuntamente con acción de amparo constitucional cautelar, subsidiariamente con solicitud de medida cautelar de sus pensión de efectos, contra el Acto Administrativo emitido por el Consejo de Facultad de la Universidad Central de Venezuela, en fecha 23 de marzo de 2012, denominado Memorando Nº 251 2012.

I
DE LA COMPETENCIA


Por cuanto el presente caso se trata de un recurso contencioso administrativo funcionarial, conjuntamente con acción de amparo constitucional cautelar, subsidiariamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, contra el Acto Administrativo emitido por el Consejo de Facultad de la Universidad Central de Venezuela, en fecha 23 de marzo de 2012, denominado Memorando Nº 251 2012, este Tribunal se declara competente para conocer del presente recurso de conformidad con lo previsto en los artículos 9 y 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y así se decide.-

II
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FUNCIONARIAL


Determinada la competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, conjuntamente con acción de amparo constitucional cautelar, subsidiariamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, interpuesto por el ciudadano FLAMINIO RAFAEL HINOJOSA LEÓN, titular de la cédula de identidad número V- 2.991.793, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 13.928, actuando en su propio nombre y representación, contra el Acto Administrativo emitido por el Consejo de Facultad de la Universidad Central de Venezuela, en fecha 23 de marzo de 2012, denominado Memorando Nº 251 2012, por cuanto no se encuentra incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sin perjuicio de revisar nuevamente dichas causales en la sentencia definitiva sin perjuicio de revisar nuevamente dichas causales en la sentencia definitiva, en atención a lo establecido en el artículo 101 Ley del Estatuto de la Función Pública, se ADMITE el recurso contencioso administrativo de nulidad cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 eiusdem.-






III
DE LA SOLICITUD DE AMPARO
CAUTELAR


El ciudadano FLAMINIO RAFAEL HINOJOSA LEÓN, titular de la cédula de identidad número V- 2.991.793, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 13.928, actuando en su propio nombre y representación, fundamentó su solicitud de amparo cautelar en términos análogos de la siguiente forma:

En cuanto a la solicitud de la medida cautelar, el querellante expresó lo siguiente:

Establece el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judicial administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene Constitución y la Ley”
De tal manera que, tanto en un procedimiento administrativo como judicial, el efectivo cumplimiento del derecho a la defensa y al debido proceso, impone que se cumplan con estricta rigurosidad todas las fases o etapas, en las cuales las partes involucradas deben ser validamente notificadas con los fundamentos que las sustentan, tengan iguales oportunidades para formular alegatos y defensas, así como controlar las pruebas que cada una promueva para demostrar sus argumentos o pretensiones: lo contrario constituye una alteración en el derecho de la igualdad de las partes, que violenta la esencia misma del proceso y el derecho a la defensa.
Al proceder de esta forma, la Administración querellada cercena también otros de mis derechos constitucionales, como son, el derecho al trabajo y el derecho a la estabilidad en el mismo, ya que me impide percibir un salario digno al suspenderme de una manera drástica la remuneración de mi sueldo que constituye la manutención de mi persona física y de mi grupo familiar, sin atender a los procedimientos legales para poder hacer terminar la relación de trabajo, lo que además se manifiesta en que se me impide inconstitucionalmente poder tener derecho a los beneficios concernientes a la salud de que disfrutan los profesores de la Universidad Central de Venezuela según sus planes de previsión social.
Tales acciones del ente administrativo han conculcado las garantías consagradas en los citados artículos de nuestra Carta Magna, y es por todo lo anterior señalado que muy respetuosamente solicito del ciudadano Juez se sirva restituir la situación jurídica infringida mediante decisión de dictar Medida Cautelar Constitucional de Amparo que anule las vías de Hecho (sic) denunciadas y restituya el Estado de Derecho lesionado y atropellado por la conducta fáctica precedentemente indicada, mientras se dicta sentencia definitiva en el juicio de nulidad que por esta misma vía interpongo, restituyéndoseme a la situación que yo tenía, mediante el goce pacifico de los beneficios como personal activo, y el disfrute del pago de mis remuneraciones mensuales.
Al respecto, es de indicar que en el presente caso están cumplidos los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, específicamente adaptados, como dice la doctrina, a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos vulnerados, vale decir, el debido proceso, el derecho a la defensa, el derecho al trabajo, el derecho a la estabilidad en el trabajo y el derecho a la salud.
En este sentido, EL HABERSE PRESCINDIDO EN EL CASO QUE NOS OCUPA, COMO SE HA VISTO, Y COMO SE EVIDENCIA DE LA DOCUMENTACIÓN ACOMPAÑADA A ESTE ESCRITO, DE LOS PRINCIPIOS Y REGLAS PARA LA FORMACIÓN DE LA VOLUNTAD ADMINISTRATIVA, VALE DECIR, DEL PRINCIPIO DE LA ESENCIALIDAD, CON TRANSGRESIÓN GROSERA DE MIS DERECHOS CONSTITUCIONALES A SER NOTIFICADO Y SER OÍDO, RESULTA INDUDABLE QUE SE CONCRETA LA PRESUNCIÓN GRAVE DE VIOLACIÓN A MIS DERECHOS AL DEBIDO PROCESO Y A LA DEFENSA, CUMPLIÉNDOSE ASÍ EN PRIMER TÉRMINO EL REQUISITO DEL FUMUS BONI IURIS.
Esta circunstancia, como asimismo dice la doctrina, hace consecuencialmente determinable el segundo requisito de toda medida cautelar, el periculum in mora, ya que la presunción grave de violación de un derecho constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido de forma inmediata, como también dice la doctrina, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.


En los términos anteriormente transcritos quedó planteada y fundamentada la solicitud de amparo constitucional cautelar.-


IV
DEL AMPARO CAUTELAR


Determinado lo anterior pasa este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital a pronunciarse sobre la solicitud de amparo cautelar interpuesta por el ciudadano FLAMINIO RAFAEL HINOJOSA LEÓN, titular de la cédula de identidad número V- 2.991.793, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 13.928, actuando en su propio nombre y representación, y al respecto observa lo siguiente:

El amparo cautelar tiene una naturaleza meramente accesoria y preventiva respecto del recurso principal, resultando necesario en oportunidades para su procedencia los requisitos típicos de las medidas cautelares quedando a la sana crítica del juez la verificación del caso para su procedencia, por cuanto sólo en este caso se adicionará la violación o amenaza de violación de los derechos o garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-

Respecto a la solicitud de amparo cautelar ejercida en forma conjunta con el recurso contencioso administrativo funcionarial, la jurisprudencia de manera reiterada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ha sostenido que su naturaleza es accesoria y subordinada a la acción o recurso ejercido en forma conjunta tal y como se expuso anteriormente, y por tanto, su destino es temporal, provisorio, sometido al pronunciamiento final que se emita en el recurso principal. De allí que en estos casos, el mandamiento de amparo otorgado tenga solamente efectos mientras dure el juicio, requiriéndose para acordarlo la presentación en autos, de un medio de prueba que constituya presunción grave de violación de los derechos constitucionales que se invocan como lesionados, sin que tal procedencia implique declarar sobre el fondo del derecho que se pretende en el recurso de nulidad sino solo a los efectos netamente restitutorios del derecho o garantía constitucional infringida, afectada o amenazada, máxime en materia contencioso administrativa donde en el control de la actividad de la Administración en el ejercicio del Poder Público, el juez se encuentra facultado de conformidad con el artículo 259 de nuestra carta magna para restituir situaciones jurídicas infringidas, condenar al pago de sumas de dinero y ordenar la reparación de daños y perjuicios originados por la actividad de la Administración entre otros.-

Con base en ese marco conceptual, se deja sentado que no le corresponde al Juez contencioso administrativo, al conocer el amparo cautelar, declarar la infracción de los derechos constitucionales cuya violación se denuncia, sino sólo determinar si existe un medio de prueba o indicio que constituya presunción grave de violación o amenaza de la violación alegada, a los fines de pronunciarse sobre la procedencia del amparo y restituirlo inmediatamente por tutela cautelar a su situación anterior o la que más se asemeje a ella, mientras dure el juicio de la acción principal; de tal manera que a los fines de analizar la solicitud de amparo cautelar, debe el Juez, tomando en cuenta los postulados de la Doctrina mas avanzada, sin duda alguna analizar elementos de fondo sobre el asunto sometido a su conocimiento, ello tal y como se expuso anteriormente, sin prejuzgar o declarar sobre el fondo del asunto, determinando la existencia de probanzas suficientes que constituyan presunción grave de violación de los derechos constitucionales que se invocan como conculcados por el acto impugnado.-

En este punto, al Juez Contencioso Administrativo que le corresponda el conocimiento del amparo cautelar, no le esta permitido declarar la infracción de los derechos constitucionales cuya violación se denuncia, sino sólo determinar si existe –en el caso sometido a su conocimiento- un medio de prueba que constituya presunción grave de la violación o de la amenaza de violación del derecho o garantía constitucional que ha sido alegada a los fines de restituirla y solo en casos excepcionales, debe el Juez verificar que estén presentes las condiciones en principio de admisibilidad de toda cautela, a saber: 1) La existencia de un proceso principal (pendiente litis, por instrumentalidad inmediata), 2) La ponderación de los intereses generales, y 3) El análisis de los intereses en juego (principio de proporcionalidad).-

Mediante el examen de las primeras se efectúa un juicio de “admisibilidad” de la pretensión cautelar, que van a depender en principio de la admisión de la acción principal, por ser ésta una condición necesaria para la validez de la medida, es decir, que exista un “proceso”; salvo que se trate de tutelas protectoras de derechos extralitem para lo cual se requiere previsión expresa de la Ley, como ocurre en materia de derecho de autor, en materia de bienes gananciales y su eventual protección para prevenir que estos se dilapiden por actos efectuados de manera dispendiosa por uno sólo de los cónyuges, en el derecho marítimo, en el derecho agrario, en el contencioso tributario, en materia de menores, entre otras.-

En segundo lugar, debe el Juez ponderar los intereses generales, pues toda la actividad del Poder Público debe tomar en cuenta la posible afectación de los intereses de la sociedad como cuerpo jurídico-político, con mayor énfasis, en un Estado Social de Derecho y de Justicia como el nuestro, colocando en una balanza los intereses privados y particulares del peticionario de la medida y los “efectos” que tal medida pueda tener en el normal desenvolvimiento de la vida social.-

En tercer lugar, el Juez debe establecer la adecuada proporcionalidad de la medida, comparando los efectos que esta comporta para el solicitante y los efectos que su decreto pueda tener frente a la parte contra quien opere, pues, la garantía cautelar del justiciable no puede afectar, más allá de los límites tolerables, la posición y los derechos de la parte accionada, con lo cual, al verificarse el cumplimiento de ambos requisitos, la medida resulta admisible.-

Efectuadas las anteriores consideraciones observa este Órgano Jurisdiccional que la acción de amparo constitucional cautelar intentada por el ciudadano FLAMINIO RAFAEL HINOJOSA LEÓN, titular de la cédula de identidad número V- 2.991.793, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 13.928, actuando en su propio nombre y representación, tiene como fundamento “me impide percibir un salario digno al suspenderme de una manera drástica la remuneración (…), sin atender a los procedimientos legales para poder hacer terminar la relación de trabajo” y en la presunta violación del derecho constitucional al debido proceso, a la defensa, al trabajo, a la estabilidad en el mismo y a la salud; por lo que parafraseando a la parte actora debe entenderse que la hoy querellada no cumplió ningún procedimiento disciplinario generando a él un daño mediante la configuración de una presunta vía de hecho.

Pues bien, ciertamente la medida de amparo cautelar persigue lograr a través de la suspensión de los efectos de la actuación administrativa, la restitución de los derechos constitucionales que denuncia el querellante infringidos como consecuencia de ésta: circunstancia ante la cual resulta forzoso reconocer que al existir la vía ordinaria para lograr la suspensión de los efectos del acto y haber sido ésta accionada de forma subsidiaria en la presenta causa se configura la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que señala que dicha acción resulta inadmisible cuando existiere una vía ordinaria a través de la cual pueda resolverse la pretensión.

En consecuencia, este Tribunal se ve conminado a declarar inadmisible la solicitud de amparo cautelar planteada. Y así se declara.
V

DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR


El ciudadano FLAMINIO RAFAEL HINOJOSA LEÓN, titular de la cédula de identidad número V- 2.991.793, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 13.928, actuando en su propio nombre y representación, solicito medida cautelar de suspensión de efectos contra el acto administrativo recurrido en los términos siguientes:

Para el supuesto de que no se acuerde el mandamiento cautelar solicitado anteriormente, entonces pido que se proceda a dictar la Medida Cautelar de Suspensión de los efectos del Acto Administrativo por Vías de Hecho, del cual se solicita su nulidad, de conformidad con lo estipulado en el párrafo 22 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual estipula:
“El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio”.
Este pedimento lo hago en virtud de que las vías de hecho desarrolladas por la administración querellada, al ser ejecutadas, me causan unos perjuicios irreparables o de difícil reparación, los cuales no solo inciden en la esfera de los derechos de quien suscribe la presente querella, sino que también afectan aquellos correspondientes a mi entorno familiar que económicamente dependen de mis ingresos. Por tanto, solicito al ciudadano Juez que en forma subsidiaria a la anterior solicitud se sirva distar o acordar Medida Cautelar que suspenda los del Acto Administrativo impugnado a los fines de que no resulten ilusorias las pretensiones de quien por medio del presente recurre en Nulidad, medida cautelar que suspenda temporalmente los efectos del Acto Administrativo por Vías de Hecho de la administración querellada hasta la fecha cierta en la cual decida definitivamente eñ presente Recurso de Nulidad.



De tal forma quedó planteada la solicitud de medida cautelar.-


VI
DE LA MEDIDA CAUTELAR



Siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada, este Juzgado Superior pasa a pronunciarse sobre la misma y al respecto observa:

El elemento fundamental de la tutela judicial efectiva lo constituye la institución de las medidas cautelares, pues la tutela cautelar judicial es un instrumento que sirve para evitar el peligro de que la justicia deje en el camino su eficacia, en búsqueda que la sentencia, que a su vez declare el derecho, pueda ser ejecutada eficaz e íntegramente, de manera que al obtenerse por este camino la eficacia de la administración de justicia, los derechos, cuya existencia y protección son declarados por el ordenamiento, puedan hacerse efectivos y de esta forma garantizar la seguridad jurídica.-

El artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa contempla la posibilidad de suspender los efectos de los actos administrativos:


A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.

El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.

En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante.



Así pues, la medida de suspensión de efectos del acto administrativo ha sido tradicionalmente considerada por la doctrina y la jurisprudencia patria como una derogatoria al principio de ejecutoriedad y ejecutividad que rige la naturaleza de los actos administrativos.-

Por su parte, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado de manera reiterada que la suspensión de efectos de los actos administrativos constituye una medida preventiva establecida por nuestro ordenamiento jurídico, mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo consecuencia de la presunción de legalidad, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del auto, porque ello podría constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso.-

En este sentido, debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible daño real y procesal para el recurrente. Por tanto, la medida preventiva de suspensión procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable, a todo lo cual debe agregarse la adecuada ponderación del interés público involucrado; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama.-

En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, ésta, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso. Consecuentemente, el referido principio se encuentra necesariamente comprendido en las exigencias para acordar la suspensión de efectos del artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.-

Establecidos los anteriores lineamientos, pasa este Órgano Jurisdiccional a verificar el cumplimiento de los mencionados requisitos en el caso concreto, y en tal sentido observa en primer lugar, no puede dejar pasar el hecho de que el querellante fundamenta su solicitud en el párrafo 22 del artículo 21 de Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, norma esa que se encontraba derogada para el momento en que se interpuso la presente acción, no obstante ello, en aras de garantizar el no sacrificio de la justicia por el cumplimiento de formalidades no esenciales, pasa quien decide a analizar a la luz de la normativa vigente la procedencia o no de la cautelar solicitada, para lo cual advierte que la misma versa básicamente sobre la suspensión de los efectos de la actuación denunciada como lesiva, al respecto se advierte que cursa al folio 46 del expediente judicial comunicación Nº 251-2012 de fecha 23 de marzo de 2012 a tenor de la cual el Consejo de Facultad expreso:

(…)
Para su información y tramites administrativos correspondientes, cumplo con informarle que el Consejo de Facultad en sesión del día 20-03-12, tomó debida nota del Oficio No. C.U. 2012-0267 del 08-03-2012, emanado por el Consejo Universitario, con el cual quedó debidamente informado del oficio No. CF-475 de fecha 27-01-2012, relativo al informe derivado del Expediente Disciplinario que le fuera abierto al Prof. Flaminio Hinojosa, adscrito a la Escuela de Administración y Contaduría, según lo establecido en los Artículos 152 y 153 del Reglamento del Personal Docente y de Investigación de la U.C.V, acordándose aplicarle al mencionado profesor, la Sanción de Remoción, con base a lo preceptuado en el Artículo 110 numerales 3 y 7 de la Ley de Universidades.
(…)

Comunicación esa que aunada a las diversas comunicaciones y actuaciones administrativas que cursan insertas a los folios 46 al 280 del aludido expediente judicial, dejan ver al menos en esta etapa procesal que la actuación administrativa pareciera ser el resultado de un procedimiento que sin haber sido evaluado al menos hasta el momento por este sentenciador en lo que a su tramitación se refiere sí es capaz de excluir la existencia de una vía de hecho o actuación material de la administración lo que desecha el argumento esgrimido por la actora para fundamentar la presunción de buen derecho necesaria para el otorgamiento de la tutela solicitada.

En tal sentido, resulta evidente que al no desprenderse de autos hasta este momento al menos la existencia de alguna circunstancia capaz de llevar a quien decide a una convicción distinta y sin perjuicio de que más adelante se aportaran nuevas pruebas que hagan modificar la presente apreciación resulta forzoso reconocer que en la presente causa no se encuentra acreditada la presunción de buen derecho, requisito ese sin el cual no se justifica el otorgamiento de la tutela en sede cautelar.

Con respecto a el Peligro de Daño y el Peligro en la Demora, este Tribunal considerando que los requisitos de procedibilidad de toda medida cautelar son concomitantes, considera inoficioso pronunciarse sobre estos toda vez que descartada como fue la presunción de buen derecho no existe la posibilidad jurídica de su análisis modifique el contenido de la presente decisión.

Es por ello que quien decide declara IMPROCEDENTE la medida cautelar solicitada. Y así se decide.-

VII
DECISIÓN


Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital administrando justicia en nombre la República y por autoridad de la Ley, resuelve:

Primero: se DECLARA competente para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, conjuntamente con acción de amparo cautelar, subsidiariamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, interpuesto por el ciudadano FLAMINIO RAFAEL HINOJOSA LEÓN, titular de la cédula de identidad número V- 2.991.793, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 13.928, actuando en su propio nombre y representación, contra el Acto Administrativo emitido por el Consejo de Facultad de la Universidad Central de Venezuela, en fecha 23 de marzo de 2012, denominado Memorando Nº 251 2012.

Segundo: se ADMITE el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el ciudadano FLAMINIO RAFAEL HINOJOSA LEÓN, titular de la cédula de identidad número V- 2.991.793, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 13.928, actuando en su propio nombre y representación.

Tercero: se declara INADMISIBLE la solicitud de amparo cautelar interpuesta por el ciudadano FLAMINIO RAFAEL HINOJOSA LEÓN, titular de la cédula de identidad número V- 2.991.793, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 13.928, actuando en su propio nombre y representación.

Cuarto: se declara IMPROCEDENTE la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE


Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de septiembre del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-







DR. ALEJANDRO GÓMEZ
EL JUEZ
ABG. HERLEY PAREDES
LA SECRETARÍA

En esta misma fecha siendo las se publicó la anterior decisión, quedando registrada bajo el Nº .





ABG. HERLEY PAREDES
LA SECRETARÍA
Exp. N° 07111.
AG/HP/da.