REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO REGIÓN CAPITAL

202° y 153°

RECURRENTE: LUIS ALEXIS ORTIZ, NEREIDA RAMÍREZ, EDDY ALEXIS DÍAZ, LUIS ALBERTO RIVAS y JOSÉ FRANCISCO TORRES, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.889.647, 3.621.942, 6.898.930, 3.960.581 y 7.928.947, “actuando en este acto como: Presidente, Secretaria de Finanzas, Secretario de Organización, Secretario de Bienestar Social, Actas y Correspondencias de la Junta Directiva y Presidente del Tribunal Disciplinario, Tránsito y Reclamo, respectivamente, de la ‘Asociación Civil Micro Tours Don Augusto Malave Villalba’”,
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE RECURRENTE: Freddy Celis García y Pedro Arturo Liendo Urbina, Inpreabogado Nros 16.925 y 5.916, respectivamente.
ORGANISMO QUERELLADO: Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador.
En fecha 02 de octubre de 2006, se recibió en este Tribunal, previa distribución, el presente recurso de nulidad interpuesto por los ciudadanos LUIS ALEXIS ORTIZ, NEREIDA RAMÍREZ, EDDY ALEXIS DÍAZ, LUIS ALBERTO RIVAS y JOSÉ FRANCISCO TORRES, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.889.647, 3.621.942, 6.898.930, 3.960.581 y 7.928.947, “actuando en este acto como: Presidente, Secretaria de Finanzas, Secretario de Organización, Secretario de Bienestar Social, Actas y Correspondencias de la Junta Directiva y Presidente del Tribunal Disciplinario, Tránsito y Reclamo, respectivamente, de la ‘Asociación Civil Micro Tours Don Augusto Malave Villalba’”, asistidos judicialmente por los abogados Freddy Celis García y Pedro Arturo Liendo Urbina, Inpreabogado Nros 16.925 y 5.916, respectivamente, contra la Providencia Administrativa Nº 1192-06 dictada en fecha 27 de marzo de 2006, por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador.

En fecha 15 de enero de 2007 se admitió el recurso y se ordenó citar a la Procuradora General de la República. Visto que no consta actuación alguna por la representación judicial de la parte actora, desde la citada actuación hasta la presente fecha, que ha transcurrido un lapso de más de un (1) año, denota la inactividad en la causa. Ante tal circunstancia, se hace necesario para este Tribunal señalar que el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa establece:

Artículo 41: “toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza.”
En consecuencia, al haber constatado que la presente causa se encuentra paralizada por más de un (01) año, de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, citado ut supra, y el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa debe forzosamente declararse CONSUMADA LA PERENCIÓN Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA y, así se declara.

Ahora bien, siguiendo el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sobre la procedencia o no de notificación de la parte afectada, contenido en sentencia de fecha 05 de agosto de 2004 estableció:

“… que la instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año”, lo que implica que en poco o nada puede incidir cualquier alegato de la parte para enervar los efectos de su inactividad, que pudiese eventualmente sostener como consecuencia del llamado recibido a través del cartel, pues como se expresa aquella opera ipso jure. Aunado a ello, la falta de sentido práctico que sugiere ordenar notificar a una parte para quizás “avisarle” de la inmediata decisión que el Tribunal tomará, o de lo que es obvio, es decir, de su falta de interés o inactividad, o del incumplimiento de la carga que tenía y que como tal sólo a ella concernía cumplir.
Por otra parte, si se prefiere interpretar que la notificación es posterior a la decisión de perención, resulta igualmente absurdo ya que el Tribunal entonces estaría avisándole a la parte, cuya falta de interés precisamente motivó la declaratoria de perención, que el Tribunal está muy interesado, no obstante su desinterés, en que se interese de la decisión, para poder volver a “redecretar” o decretar “reperimida” la instancia...”


En consecuencia, al hacer el computo respectivo se evidencia que desde el quince (15) de enero de dos mil siete (2007), fecha en la cual éste Órgano Jurisdiccional admitió el presente recurso, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un (01) año, en consecuencia, de conformidad con el artículo 267 del código de Procedimiento Civil y el artículo 41 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, citados anteriormente, debe forzosamente declararse CONSUMADA LA PERENCIÓN Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA y, así se declara.

DECISIÓN
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara, CONSUMADA LA PERENCIÓN Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente causa interpuesta por los ciudadanos LUIS ALEXIS ORTIZ, NEREIDA RAMÍREZ, EDDY ALEXIS DÍAZ, LUIS ALBERTO RIVAS y JOSÉ FRANCISCO TORRES, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.889.647, 3.621.942, 6.898.930, 3.960.581 y 7.928.947, “actuando en este acto como: Presidente, Secretaria de Finanzas, Secretario de Organización, Secretario de Bienestar Social, Actas y Correspondencias de la Junta Directiva y Presidente del Tribunal Disciplinario, Tránsito y Reclamo, respectivamente, de la ‘Asociación Civil Micro Tours Don Augusto Malave Villalba’”, asistidos judicialmente por los abogados Freddy Celis García y Pedro Arturo Liendo Urbina, Inpreabogado Nros 16.925 y 5.916, respectivamente, contra la Providencia Administrativa Nº 1192-06 dictada en fecha 27 de marzo de 2006, por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador.

Publíquese, regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de septiembre del año dos mil doce (2012). Año 202º de la Independencia 153º de la Federación.
EL JUEZ

ABG. TERRY GIL LEON
LA SECRETARIA

ABG. DESSIREE MERCHAN
En esta misma fecha, veintisiete (27) días del mes de septiembre del año dos mil doce (2012), siendo las 02:00 p.m., se publicó y registró la presente decisión.


LA SECRETARIA

ABG. DESSIREE MERCHAN

Exp. 06-1705/RR.