REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

202° y 153°

RECURRENTE: MARITZA CALVO DE ACCONCIAGIOCO, ROSALBA ACCONCIAGIOCO DE CARDIER, GABRIELE ACCONCIAGIOCO CALVO, GIULIO ACCONCIAGIOCO CALVO, NELSON ACCONCIAGIOCO CALVO Y AUGUSTO ACCONCIAGIOCO CALVO, titulares de las cedulas de identidad Nº 239.309, 3.664.934, 3.664.931, 3.714.454, 5.533.739 y 5.533.697
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: Rudys Celestino Piñango, Inpreabogado N° 33.869
RECURRIDO: ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD

En fecha 13 de junio de 2008 se recibió en este Tribunal, previa distribución, el presente recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por el abogado Rudys Celestino Piñango, Inpreabogado N° 33.869, actuando como apoderado judicial de los ciudadanos Maritza Calvo de Acconciagioco, Rosalba Acconciagioco de Cardier, Gabriele Acconciagioco Calvo, Giulio Acconciagioco Calvo, Nelson Acconciagioco Calvo y Augusto Acconciagioco Calvo, titulares de las cedulas de identidad Nº 239.309, 3.664.934, 3.664.931, 3.714.454, 5.533.739 y 5.533.697, respectivamente, quienes son herederos del hoy de cujus Gabriel Acconciagioco La Greca; contra el Decreto N° 000612, dictado en fecha 17 de agosto de 2007 por la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas.
En fecha 27 de junio de 2008 este Tribunal asumió la competencia y ordenó la continuación de juicio en el estado en que se encontraba previa notificación de las partes, esto era, solicitar los antecedentes administrativos del caso.
En fecha 25 de julio de 2008, este Tribunal ordenó librar oficio al Procurador del Distrito Metropolitano de Caracas a fin de que remitiera a este Órgano Jurisdiccional los antecedentes administrativos del caso.
En fecha 27 de octubre de 2008, este Juzgado ordenó requerir nuevamente tanto a la parte recurrente como a la recurrida, información sobre la adquisición forzosa ordenada en el Acto objeto del recurso.
En fecha 24 de noviembre de 2008, este Juzgado admitió el recurso de nulidad y declaró Sin Lugar la solicitud de amparo cautelar interpuesta.
En fecha 06 de diciembre de 2010 este Juzgado ordenó notificar a la parte recurrente a los fines de que manifestara o no su interés en continuar con el presente juicio.
En fecha 21 de febrero de 2011 la parte recurrente manifestó interés en continuar el procedimiento. Ahora bien, visto que no consta una nueva actuación de la representación judicial del actor, desde la citada actuación hasta la presente fecha, que ha transcurrido un lapso de mas de un (1) año, denota inactividad en la causa. Ante tal circunstancia, se hace necesario para este Tribunal señalar que el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa establece:

Artículo 41: “toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza.”
Corresponde a este Juzgado pronunciarse con relación a la perención de la instancia y al respecto, observa: Visto que no consta en autos, ninguna nueva actuación realizada por la parte recurrente tendiente a dar impulso al presente proceso, aunado a que desde la última actuación hasta la presente fecha ha transcurrido un lapso de mayor a un (1) año, tal situación denota destierres en la causa.
Ante tal circunstancia, se hace necesario para este Tribunal señalar que el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa establece lo siguiente:

”Artículo 41: toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza.”

En consecuencia, al haber constatado que la presente causa se encuentra paralizada por más de un (01) año, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, citado ut supra, debe forzosamente declarar consumada la perención y extinguida la instancia y, así se declara.

Ahora bien, siguiendo el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sobre la procedencia o no de notificación de la parte afectada, contenido en sentencia de fecha 05 de agosto de 2004 estableció:
“… que la instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año”, lo que implica que en poco o nada puede incidir cualquier alegato de la parte para enervar los efectos de su inactividad, que pudiese eventualmente sostener como consecuencia del llamado recibido a través del cartel, pues como se expresa aquella opera ipso jure. Aunado a ello, la falta de sentido práctico que sugiere ordenar notificar a una parte para quizás “avisarle” de la inmediata decisión que el Tribunal tomará, o de lo que es obvio, es decir, de su falta de interés o inactividad, o del incumplimiento de la carga que tenía y que como tal sólo a ella concernía cumplir.
Por otra parte, si se prefiere interpretar que la notificación es posterior a la decisión de perención, resulta igualmente absurdo ya que el Tribunal entonces estaría avisándole a la parte, cuya falta de interés precisamente motivó la declaratoria de perención, que el Tribunal está muy interesado, no obstante su desinterés, en que se interese de la decisión, para poder volver a “redecretar” o decretar “perimida” la instancia...”

En consecuencia, al haber estado la presente causa paralizada por más de un (01) año sin que la parte actora realizará alguna actuación procesal tendiente a dar impulso al presente juicio y sin demostrar tener interés alguno en que se decida la presente controversia, este Tribunal considera que de conformidad con el artículo 267 del código de Procedimiento Civil y el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa citado anteriormente, debe forzosamente declararse consumada la perención y extinguida la instancia y, así se declara.

Se deja entendido que en virtud del criterio jurisprudencial parcialmente trascrito, no se notificará a las partes del presente juicio de la decisión dictada por este Tribunal.
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, una vez verificado que no existe violación de norma de orden público, declara PERIMIDA la instancia en el presente recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por el abogado Rudys Celestino Piñango, Inpreabogado N° 33.869, actuando como apoderado judicial de los ciudadanos Maritza Calvo de Acconciagioco, Rosalba Acconciagioco de Cardier, Gabriele Acconciagioco Calvo, Giulio Acconciagioco Calvo, Nelson Acconciagioco Calvo y Augusto Acconciagioco Calvo, titulares de las cedulas de identidad Nº 239.309, 3.664.934, 3.664.931, 3.714.454, 5.533.739 y 5.533.697, respectivamente, quienes son herederos del hoy de cujus Gabriel Acconciagioco La Greca; contra el Decreto N° 000612, dictado en fecha 17 de agosto de 2007 por la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas.

Publíquese, regístrese.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los veintisiete (27) días del mes de septiembre del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL

ABG. TERRY GIL LEÓN
LA SECRETARIA

ABG. DESSIREÉ MERCHÁN

En esta misma fecha 27 de septiembre de 2012, siendo las tres y veinticinco de la tarde (03:25 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA

ABG. DESSIREÉ MERCHÁN




Exp: 08-2261/A.S.