REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO REGIÓN CAPITAL

202° y 153°

RECURRENTE: ALIMENTADORES DE LAS MERCEDES
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: HECTOR RAMÍREZ PERDOMO, PEDRO J. RAMÍREZ y ANA MARÍA DE ABREU, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 9.697, 8.791 y 23.922
ORGANISMO QUERELLADO: DIRECCIÓN GENERAL DE INQUILINATO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS OBRAS PÚBLICAS Y VIVIENDA.

En fecha 05 de junio de 2009, se recibió en este Tribunal, previa distribución, el presente recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por los abogados Héctor Ramírez Perdomo, Pedro J. Ramírez Perdomo y Ana María de Abreu, Inpreabogado Nos. 9.697, 8.791 y 23.922, respectivamente, actuando como apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil Alimentos de las Mercedes, C.A., contra la Resolución Nº 00012905 dictada en fecha 03 de marzo de 2009 por la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda.
En fecha 13 de agosto de 2009 se admitió el recurso y se ordenó citar al Director General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular de Obras Públicas y Vivienda, así como también se ordenó notificar a la Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 03 de diciembre de 2009, este Juzgado estableció que la manifestación consignada por la parte recurrente, no encuadraba expresamente en ninguno de los supuestos establecidos en nuestro ordenamiento jurídico para dar por culminado un proceso judicial en curso, por tanto se instó a la representación judicial de la parte recurrente a que señalara jurídicamente su pretensión. Ahora bien, visto que no consta actuación alguna por la representación judicial del actor, desde la citada actuación hasta la presente fecha, que ha transcurrido un lapso de mas de un (1) año, denota inactividad en la causa. Ante tal circunstancia, se hace necesario para este Tribunal señalar que el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa establece:

Artículo 41: “toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza.”
En consecuencia, al haber constatado que la presente causa se encuentra paralizada por más de un (01) año, de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, citado ut supra, y el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa debe forzosamente declararse CONSUMADA LA PERENCIÓN Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA y, así se declara.

Ahora bien, siguiendo el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sobre la procedencia o no de notificación de la parte afectada, contenido en sentencia de fecha 05 de agosto de 2004 estableció:

“… que la instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año”, lo que implica que en poco o nada puede incidir cualquier alegato de la parte para enervar los efectos de su inactividad, que pudiese eventualmente sostener como consecuencia del llamado recibido a través del cartel, pues como se expresa aquella opera ipso jure. Aunado a ello, la falta de sentido práctico que sugiere ordenar notificar a una parte para quizás “avisarle” de la inmediata decisión que el Tribunal tomará, o de lo que es obvio, es decir, de su falta de interés o inactividad, o del incumplimiento de la carga que tenía y que como tal sólo a ella concernía cumplir.
Por otra parte, si se prefiere interpretar que la notificación es posterior a la decisión de perención, resulta igualmente absurdo ya que el Tribunal entonces estaría avisándole a la parte, cuya falta de interés precisamente motivó la declaratoria de perención, que el Tribunal está muy interesado, no obstante su desinterés, en que se interese de la decisión, para poder volver a “redecretar” o decretar “reperimida” la instancia...”


En consecuencia, al hacer el computo respectivo se evidencia que desde el tres (03) de diciembre de dos mil nueve (2009), fecha en la cual éste Órgano Jurisdiccional instó a la parte recurrente a que señalara jurídicamente su pretensión, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un (01) año, en consecuencia, de conformidad con el artículo 267 del código de Procedimiento Civil y el artículo 41 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, citados anteriormente, debe forzosamente declararse CONSUMADA LA PERENCIÓN Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA y, así se declara.

Se deja entendido que en virtud del criterio jurisprudencial parcialmente trascrito, no se notificará a las partes del presente juicio de la decisión dictada por este Tribunal.


DECISIÓN

En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara, CONSUMADA LA PERENCIÓN Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente causa interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por los abogados Héctor Ramírez Perdomo, Pedro J. Ramírez Perdomo y Ana María de Abreu, Inpreabogado Nos. 9.697, 8.791 y 23.922, respectivamente, actuando como apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil Alimentos de las Mercedes, C.A., contra la Resolución Nº 00012905 dictada en fecha 03 de marzo de 2009 por la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda.

Publíquese, regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de septiembre del año dos mil doce (2012). Año 202º de la Independencia 153º de la Federación.
EL JUEZ

TERRY GIL LEON
LA SECRETARIA

DESIREE MERCHAN

En esta misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA

DESIREE MERCHAN



Exp. 09-2502/A.S.