REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
202° y 153°

RECURRENTE: Henri C. Gómez, Inpreabogado Nro. 51.463
RECURRIDO: Dirección de Ingeniería y Urbanismo de la Alcaldía del Municipio Zamora Estado Bolivariano de Miranda
MOTIVO: Recurso de nulidad con Amparo Cautelar

En fecha 14 de Diciembre de 2009 se recibió en este Tribunal, previa distribución, el presente recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano Henri C. Gómez, titular de la cédula de identidad Nro. 4.070.994, actuando en su propio nombre, contra la Resolución Nro 009/2009 dictada en fecha 10 de junio de 2009, dictada por la Dirección de Ingeniería y Urbanismo de la Alcaldía del Municipio Zamora Estado Bolívariano de Miranda.

En fecha 14 de Diciembre de 2009 se ordeno librar oficio a la mencionada Dirección, a fin de remitir a este Órgano Jurisdiccio ºnal los antecedentes administrativos del caso.
En fecha 18 de Septiembre de 2012, el abogado Terry Gil León, en virtud de haber sido designado Juez Temporal de este Juzgado, se abocó al conocimiento de la presente causa, en consecuencia se concedió a las partes el lapso de 03 días de despacho a efecto de que éstas pudieran ejercer el derecho consagrado en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Corresponde a este Juzgado pronunciarse con relación a la presente causa y al respecto, observa que no consta en autos, ninguna actuación realizada por la parte recurrente tendiente a dar impulso al presente proceso, aunado a que desde la última actuación hasta la presente fecha ha transcurrido un lapso de mayor a un (1) año, tal situación denota inactividad en la causa.

Ante tal circunstancia, se hace necesario para este Tribunal señalar que el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa establece:

”Artículo 41: toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza.”

En este mismo orden de idea la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1270 de fecha 07 de Junio de 2010, estableció lo siguiente:
“… En atención a lo expuesto, se aprecia que el actor no demostró que existe interés en que se produzca decisión sobre lo que fue solicitado, interés el cual debió mantenerse a lo largo del proceso que inició, porque constituye un requisito del derecho de acción y su ausencia acarrea el decaimiento de la misma.
En este orden de ideas, se aprecia que el interés procesal, no basta con ser demostrado con la interposición de una determinada demanda sino que el mismo debe ser continuo a lo largo del devenir del proceso, ya que su falta de demostración acarrea la consecuencia de la extinción de la acción, declaratoria la cual puede ser declarada, incluso de oficio por los órganos jurisdiccionales (Vid. Sentencia de esta Sala n° 956/2001 y 1649/2009).
Así pues, esta Sala ha establecido que la presunción de la pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: i) antes de la admisión de la demanda o ii) después de que la causa ha entrado en estado de sentencia (Vid. Sentencia de la Sala n° 2673/2001), por lo que, siendo que en el presente caso, el demandante no actuó con posterioridad a la interposición de la demanda de nulidad, demostrando una falta de interés procesal en la resolución de la misma, previo a la emisión de un pronunciamiento sobre la admisibilidad de la demanda, se aprecian que concurren las condiciones para la declaratoria de la perdida de interés en la presente causa por el no impulso de la misma.
En razón de ello, se declara la pérdida del interés procesal, y en consecuencia, el abandono del trámite. Así se decide”.

Por consiguiente y visto el criterio jurisprudencial citado en el que se estableció que en materia de perención de la instancia debe aplicarse el supuesto normativo previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, adminiculado con lo previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y visto igualmente el criterio jurisprudencial citado en el que se estableció que la presunción de la pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia, éste Tribunal pasa a determinar si en este caso, se ha verificado la perención de la causa o la pérdida del interés y como consecuencia de ello el abandono del trámite en el presente proceso judicial

En consecuencia, al hacer el cómputo respectivo se evidencia que la causa estuvo paralizada desde el 16 de Septiembre de 2011, fecha en la cual este Tribunal ordenó notificar a la Dirección de Ingeniería y Urbanismo de la Alcaldía del Municipio Zamora Estado Bolivariano de Miranda. En tal sentido, observa este Juzgado que dicha paralización evidencia ausencia de actividad procesal por más de un año, superando con creces el lapso del año que establece el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, apreciándose que la parte recurrente no demostró que existe interés en que se produzca decisión sobre lo que fue solicitado. Por tal razón este Tribunal, luego de constatar que en el presente caso no se violan normas de orden público, declara consumada LA PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL Y EN CONSECUENCIA EL ABANDONO DEL TRÁMITE, y así se decide.

Ahora bien, siguiendo el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sobre la procedencia o no de notificación de la parte afectada, contenido en sentencia de fecha 05 de agosto de 2004 que estableció lo siguiente:

“… que la instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año”, lo que implica que en poco o nada puede incidir cualquier alegato de la parte para enervar los efectos de su inactividad, que pudiese eventualmente sostener como consecuencia del llamado recibido a través del cartel, pues como se expresa aquella opera ipso jure. Aunado a ello, la falta de sentido práctico que sugiere ordenar notificar a una parte para quizás “avisarle” de la inmediata decisión que el Tribunal tomará, o de lo que es obvio, es decir, de su falta de interés o inactividad, o del incumplimiento de la carga que tenía y que como tal sólo a ella concernía cumplir.
Por otra parte, si se prefiere interpretar que la notificación es posterior a la decisión de perención, resulta igualmente absurdo ya que el Tribunal entonces estaría avisándole a la parte, cuya falta de interés precisamente motivó la declaratoria de perención, que el Tribunal está muy interesado, no obstante su desinterés, en que se interese de la decisión, para poder volver a “redecretar” o decretar “perimida” la instancia...”

Se deja entendido que en virtud del criterio jurisprudencial parcialmente trascrito, no se notificará a las partes del presente juicio de la decisión dictada por este Tribunal.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, una vez verificado que no existe violación de norma de orden público, declara LA PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL Y EN CONSECUENCIA EL ABANDONO DEL TRÁMITE en el presente recurso de nulidad con Amparo Cautelar interpuesto por el ciudadano Henri C. Gómez, titular de la cédula de identidad Nro. 4,070.994 Actuando en su propio nombre, contra la Resolución Nro. 009/2009 de fecha 10 de Junio de 2009, dictada por la Dirección de Ingeniería y Urbanismo de la Alcaldía del Municipio Zamora Estado Bolívariano de Miranda


Publíquese, regístrese.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los veintisiete (27) días del mes de septiembre del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL

ABG. TERRY GIL LEÓN
LA SECRETARIA

ABG. DESSIREÉ MERCHÁN

En esta misma fecha 27 de septiembre de 2012, siendo las tres y veinticinco de la tarde (03:25 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA

ABG. DESSIREÉ MERCHÁN
Exp: 09-2665/jc