REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 27 de septiembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO: AP11-V-2009-000692

PARTE ACTORA: Sociedad mercantil ARPITEX, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 15 de noviembre de 1.984, bajo el No. 35, Tomo 35-A-Sgdo; y la sociedad mercantil INVERSIONES SEYCHELLES, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 4 de septiembre de 1995, bajo el No. 69, Tomo 270-A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JUAN CARLOS APITZ BARBERA, NOHELIA ALEXANDRA APITZ BARBERA, EDUARDO DEL SOL PRIETO, MAXIMO SALAZAR INFANTE y MARTIN BOLIVAR LOPEZ PEREZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 32.311, 75.973, 53.795, 27.756 y 33.658, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil ZURICH SEGUROS, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 9 de agosto de 1951, bajo el No. 672, Tomo 3-C.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JESUS ENRIQUE PERERA CABRERA, ANDRES FIGUEROA BRUCE, RAFAEL COUTINHO COUTINHO y NELLITSA JUNCAL RODRIGUEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 31.370, 50.442, 68.877, 91.726 y 27.071, respectivamente.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGURO.

- I –
SINTESIS DEL PROCESO

Se inició el presente proceso mediante demanda introducida por la sociedad mercantil ARPITEX, C.A. y la sociedad mercantil INVERSIONES SEYCHELLES, C.A. mediante la cual demanda el cumplimiento de un contrato de seguro a la sociedad mercantil ZURICH SEGUROS, C.A. Dicha demanda fue admitida en fecha 10 de junio de 2009.
Posteriormente, mediante diligencia de fecha 7 de agosto de 2009, un alguacil de este circuito judicial manifestó haberse trasladado a la dirección proporcionada por la actora, a los fines de practicar la citación personal de la demandada, en la persona de su presidente el ciudadano SAMUEL BERNER, quien no se encontraba para el momento no pudiendo cumplir con su cometido.
En fecha 23 de noviembre de 2009, la parte actora reformó el libelo de demanda y dicha reforma fue admitida en fecha 30 de noviembre de 2009.
En fecha 24 de febrero de 2010, un alguacil de este circuito judicial manifestó haberse trasladado en dos (2) oportunidades a los fines de practicar la citación de la demandada en la persona de su presidente SAMUEL BERNER, el cual no se encontraba para el momento, razón por la cual consignó la compulsa con su respectivo recibo, siendo imposible el logro de su cometido.
En fecha 4 de marzo de 2010, a petición de parte, se acordó la citación por carteles de la demandada, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil y a tal efecto se libraron los carteles correspondientes. De modo que, en fecha 21 de abril de 2010, la secretaria titular de este despacho manifestó haber dado cumplimiento a las formalidades dispuestas en dicha norma.
En fecha 20 de mayo de 2010, previa solicitud de parte, se designó defensor ad-litem a la parte demanda, recayendo dicho cargo en la persona de la ciudadana MILAGROS COROMOTO FALCON GOMEZ, a quien se ordenó notificar a los fines de que manifestara su aceptación al cargo, para lo cual se libró la boleta de notificación correspondiente. Así pues, dicha ciudadana quedó notificada en fecha 25 de mayo de 2010.
En fecha 8 de junio de 2010, compareció la defensora ad-litem a los fines de manifestar su aceptación al cargo y juró cumplirlo fielmente.
En fecha 17 de junio de 2010, se acordó la citación de la defensora ad-litem, constando en autos su citación en fecha 15 de julio de 2010.
En fecha 19 de julio de 2010, se dio por citada la parte demandada, quien presentó escrito de contestación a la demanda en fecha 12 de agosto de 2010.
En fecha 6 de octubre de 2010, ambas partes presentaron escrito de promoción de pruebas.
En fecha 21 de enero de 2011, este tribunal se pronunció respecto de la admisión de las pruebas promovidas, admitiendo las documentales y negando la evacuación de las testimoniales, en virtud del vencimiento del lapso previsto para ello.
En fecha 30 de enero de 2011, la parte demandada apeló del auto de admisión de las pruebas, dicha apelación fue oída en un solo efecto en fecha 28 de enero de 2011.
En fecha 21 de septiembre de 2011, la parte actora presentó escrito de informes.
En fecha 20 de junio de 2011, el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia respecto de la apelación formulada sobre el auto de este tribunal en el cual se admiten las documentales y se niega la evacuación de las testimoniales, declarando desistida la apelación.
En fecha 26 de enero de 2012 la parte demandada presentó escrito de alegatos.
En fecha 9 de mayo de 2012, este juzgado dictó auto para mejor proveer a los fines de la evacuación de la testimonial de los ciudadanos MARIO ARAUJO, ALEXANDER CRESPILLO y ROSA PEREZ. Posteriormente, en fechas 23, 24 y 25 de mayo de 2012, fueron evacuadas dichas testimoniales.
En fecha 6 de julio de 2012, la parte demandada presentó escrito de informes.


- II -
ALEGATOS DE LAS PARTES

Previamente al desarrollo de los alegatos que componen la presente decisión este sentenciador advierte que las cantidades discriminadas en dólares a los largo de esta decisión serán ajustadas al valor actual del mismo, y no al valor del dólar para el momento de la interposición de la demanda, es decir a Bs.F. 4,30 por cada US$ 1.00, de conformidad con lo previsto en la Ley de Reforma Parcial del Banco Central de Venezuela.
En síntesis, como hechos constitutivos de la pretensión de la actora, se afirma en el libelo de demanda lo siguiente:

1. Que suscribió un contrato de seguro con la demandada, a través de un Póliza de Seguro de Multilínea Industrial, identificada con el No. 098-1009535-001, con una cobertura hasta la cantidad de US$ 20,000,000.00 (Bs.F. 86.000.000,00)
2. Que la relación contractual data del 1º de abril de 2002, fecha en la que se suscribió la primera póliza de seguro de daños patrimoniales, y hasta el 5 de agosto de 2007 se mantuvo dicha relación contractual sin haber existido interrupción alguna en la cobertura del riesgo amparado por la póliza.
3. Que el día domingo 22 de julio de 2007, se originó un incendio en el galpón de almacenamiento de “existencias” de ARPITEX, C.A., ubicado en la carretera Guatire-Caucagua, antigua Hacienda el Marquez, Estado Miranda. El siniestro fue detectado por el personal del vigilancia, quienes observaron que salía humo del interior del almacén de “existencias” de Arpitex, C.A. edificación que se encuentra en el área oeste de las instalaciones de la empresa. El equipo de vigilancia se comunicó con el personal de la empresa quienes comunicaron al cuerpo de bomberos, dando aviso del incendio.
4. Que el Administrador Gerente de la parte actora, al tener conocimiento del hecho, el mismo día 22 de julio de 2007, se trasladó de inmediato a la sede de la empresa y luego se comunicó con la compañía intermediaria o corredora de seguros COVERPLUS SOCIEDAD DE CORETAJE DE SEGUROS, C.A. la cual el día 23 de julio de 2007, a las 8:54 a.m., envió un correo electrónico a la demandada, notificando la ocurrencia del siniestro y solicitando el envío del ajustador de pérdidas.
5. Que la demandada designó como ajustadora de pérdidas a la sociedad mercantil SIDERIESGOS, C.A. para ajustar las pérdidas ocasionadas por el incendio ocurrido en las instalaciones de la parte actora.
6. Que la ajustadora presentó en fecha 22 de noviembre de 2007, el cuadro de pérdida definitivo, en el cual se reclamó lo siguiente: “Existencias” US$ 3,823,524.16 (Bs.F. 16.441.153,88); “maquinarias” US$ 3,299,210.49 (Bs.F. 14.186.605,10); “edificación” US$ 2,003,646.11 (Bs.F. 8.615.678,27); total reclamado US$ 9,126,380.76 (Bs.F. 39.243.437,26).
7. Que la demandada rechazó la indemnización correspondiente a los renglones de “existencia” y “maquinarias”, mediante comunicación que expresó lo siguiente:
“RENGLON EXITENCIA”
(…)
“Ahora bien, según informa Sideriesgos, C.A., el inventario físico no pudo ser realizado por no haber quedado en el lugar del siniestro evidencia física cuantificable por la magnitud del evento y las altas temperaturas generadas por el incendio. Por otra parte, tampoco pudieron verificarse los inventarios teóricos, pues según comunicaciones del Asegurado éste no tenía establecido un control de registro de entradas y salidas del inventario”
(…)

“El ajustador concluye después de haber analizado los balances y declaraciones de impuesto sobre la renta, que no existe pérdida contable, razón por la cual procedió a excluir el renglón mercancías del monto ajustado por no haber base de sustanciación de pérdidas alguna.”

“RENGLÓN MAQUINARIAS:”

“Para el análisis de la reclamación bajo este renglón, se requirió de esa empresa información completa con detalles de la maquinaria siniestrada, indicando características técnicas, año de adquisición y condición de uso a la fecha del siniestro; del mismo modo se le solicitó informe técnico sobre los daños presentados (en el caso en que fueren reparables).”
(…)

“En virtud de lo expuesto, por no haber demostrado en su oportunidad esa empresa la propiedad de la maquinaria presuntamente siniestrada, no es procedente la reclamación formulada por este rubro y así permitimos comunicárselos formalmente.”

8. Que la demandada reconoció parcialmente la indemnización del renglón “edificación”, en los siguientes términos:

“De acuerdo con los términos de la póliza, el asegurado tiene derecho a la reposición del inmueble con las mismas condiciones que tenía antes del siniestro, a cuyos fines Zurich Seguros, S.A., le otorga el plazo de un año a contar de la fecha del siniestro. Por tal sentido, para el día 23 de junio de 2008, el Asegurado deberá haber realizado los trabajos de reposición del inmueble.
En tales circunstancias, esta compañía aseguradora queda a la espera del vencimiento del referido plazo contractual, para tomar libremente la decisión que corresponda en los términos que aparecen consignados en el ajuste de pérdidas.
A todo evento agradecemos a esa empresa asegurada manifestarnos por escrito a la mayor brevedad posible, si para la fecha 22/07/2008 habrán terminado los trabajos de reparación, si es el caso; o si por el contrario, precisamente por no haber iniciado trabajos de reparación opta por la vía de la indemnización de la pérdida, según los resultados del extracto de informe de la ajustadora que obra en vuestro poder…”

9. Que los daños sufridos por la parte actora están cuantificados de la siguiente manera:

1) Valor depreciado de activos fabricados en el extranjero: US$ 2,694,824.39, (Bs.F. 11.587.744,88)
2) Valor depreciado de activos de venta en el país: la cantidad de Bs.F. 261.388,40, según se desprende de experticia técnica, que se evacuó a través de demanda por retardo perjudicial que la parte actora intentó contra la demandada ente este Juzgado, expediente No. AH12-V-2008-000282.
3) En la existencia física de productos o materias primas como pieles, cuero, semicuero y textiles en general, así como, los materiales para su procesamiento industrial, que se encontraban depositados en el galpón de almacenamiento donde ocurrió el incendio, la cantidad de US$ 3,856,616.15, (Bs.F. 16.583.449,44) según se desprende de experticia técnica, que se evacuó a través de demanda por retardo perjudicial que la parte actora intentó contra la demandada ente este Juzgado, expediente No. AH12-V-2008-000282.

En la oportunidad correspondiente, la representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación, alegó lo siguiente:

1. Que las experticias realizadas como prueba anticipada o retardo perjudicial en el expediente No. AH12-V-2008-000282, cursantes ante este tribunal carecen de todo valor, por cuanto ya había sido designada una empresa ajustadora de pérdidas debidamente autorizada por la Superintendencia de Seguros, de nombre Sideriesgos, C.A., a cuyo nombramiento la parte actora no se opuso. Adicionalmente, los peritos designados con ocasión de la experticia no utilizaron los procedimientos y técnicas administrativas comúnmente aceptadas, así como también determinaron el valor de las supuestas pérdidas, a mas de dos (2) años de haber ocurrido el siniestro, así como usurparon la función del juez para proceder a valorar títulos supletorios, determinando la supuesta propiedad de la maquinaria y dando por cierta la documentación presentada por el asegurado para cuantificar las pérdidas.
2. Aceptó que en fecha 22 de julio de 2007, se produjo un siniestro de incendio en las instalaciones de la parte actora.
3. Aceptó que para la fecha se encontraba vigente una Póliza de Seguros Multilínea Industrial, identificada con el No. 098-1009535-001, y que dicho documento se encuentra agregado al expediente No. AH12-V-2008-000282, de este tribunal.
4. Aceptó que el siniestro fue reportado temporáneamente por el asegurado y su productor.
5. Que en virtud de lo anterior procedió a designar una empresa ajustadora de pérdidas de nombre SIDERIESGOS, C.A. la cual está tácitamente refrendada por la demandadante, la cual le solicitó la consignación de una serie de documentos necesarios para realizar el correspondiente ajuste.
6. Que es falso que la parte actora haya consignado toda la documentación exigida por la ajustadora de pérdidas, ya que transcurrió mucho tiempo sin que fuesen consignados los documentos pertinentes, por lo cual el asegurado solicitaba constantemente se le acordaran prórrogas para la entrega de los mismos.
7. Aceptó como cierta la solicitud de indemnización enviada a la empresa de seguros en la cual se muestra que las pérdidas ascendían a la cantidad de US$ 9,126,380.76, (Bs.F. 39.243.437,26) y por tal motivo alegan no entender como al momento de presentar el libelo de demanda, los actores procedieron a duplicar y mas, dicha cantidad, sin que se haya producido otro siniestro.
8. Que del informe presentado por la empresa ajustadora se desprende que no existe pérdida contable, por lo que mal podría pretender la actora que la empresa de seguro avale tal situación, inventando montos para satisfacer sus pretensiones.
9. Que en cuanto al renglón de maquinarias, consta en el mismo que se requirió del asegurado las facturas de adquisición de la maquinaria, para comprobar las características de cada una de ellas e igualmente para verificar la propiedad del asegurado sobre las mismas, lo cual la empresa evadió en todo momento.
10. Que respecto del renglón “edificación”, de conformidad con la cláusula 12 de las Condiciones Particulares de la Póliza, la empresa de seguro estaba obligada a hacer la indemnización sólo después de haber sido completadas las reparaciones. En tal sentido, se le otorgó al actor un plazo de doce (12) meses a partir de la fecha del siniestro, para que procediera a realizar las mismas, quedando demostrado mediante la inspección judicial practicada por el asegurado en el juicio de retardo perjudicial expediente No. Ah12-V-2008-000282 de este tribunal, que la obligación de reparación nunca fue cumplida, por lo que de acuerdo a contrato de seguros concluyen que el asegurado dejó caducar tales derechos, y en consecuencia mal podría la empresa de seguro indemnizar unas obras no realizadas.
11. Que “…es falso que haya habido negativa de nuestra representada de indemnizar al asegurado las pérdidas sufridas y amparadas por el contrato, en consecuencia, lo que realmente sucedió, es que el asegurado al no cumplir las obligaciones establecidas en el contrato de seguros, no pudo demostrar la cuantificación de las pérdidas como en el caso de las existencias, donde por la inconsistencia de los registros contables, no pudo demostrar las pérdidas que dijo haber tenido; en el caso de la maquinaria, por carecer de los documentos de propiedad, no pudo demostrar la propiedad de las mismas y en caso de la edificación, por su inercia y pasividad, no procedió a su reparación dentro del plazo establecido en la carta de rechazo parcial como ellos mismos la denominaron, que le daba un plazo de 12 meses para realizar la reparación de los daños, y como consecuencia de su incumplimiento procede a demandar por más del doble de las pérdidas que originalmente había reclamado.”


-III-
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION

Establecidos como han sido los límites de la controversia, este juzgador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacer el análisis de las probanzas traídas a los autos por las partes:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

• Copia fotostática de Póliza Multilínea Industrial, identificada en con el No. 098-1009535-001, suscrita por la parte actora con la sociedad mercantil ZURICH SEGUROS, C.A. cuyo original reposa en las actas del expediente de este juzgado distinguido con el No. AH12-V-2008-000282. Este Juzgado le otorga valor probatorio a dicho instrumento de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, en virtud de su carácter de documento privado reconocido por ambas partes.
• Copia fotostática de un legajo de seis (6) pólizas de seguro suscritas entre la demandante y la sociedad mercantil ZURICH SEGUROS, C.A. con anterioridad al contrato objeto de la presente demanda. Dichas pólizas datan desde el 31 de marzo de 2002, hasta el 5 de agosto de 2007, habiéndose suscrito una póliza con vigencia desde el 31 de marzo de 2007, hasta el 31 de marzo de 2008, la cual fue anulada según consta de documento con fecha 27 de junio de 2007. Ahora bien, este juzgado desecha el valor probatorio de dichos instrumentos, por cuanto no constituyen el tipo de documento que puede ser promovido en copia fotostática a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
• Correo electrónico emitido por jesusmorales@coverplus.com.ve. a iris.cordova@ve.zurich.com, en fecha 23 de julio de 2007. Al respecto, debe observar este Tribunal, que de conformidad con lo establecido en el artículo 6 de la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, estos documentos deben tener una firma electrónica asociada con la finalidad de determinar la autoría de los mismos. Ahora bien, de las actas que conforman el presente expediente no se evidencia que exista la determinación de las firmas electrónicas de dicha comunicación, por lo que este documento se puede considerar como anónimo, y por ende, carece de valor probatorio.
• Copia fotostática de informe realizado por la División de Prevención e Investigación de siniestros del Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos, correspondiente al incendio ocurrido en Industrias Arpitex, C.A. presentado a la sociedad mercantil ZURICH SEGUROS, C.A. Este Juzgado le otorga valor a dicho instrumento y considera que el mismo goza de una presunción de legalidad y legitimidad de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de su carácter de copia fotostática de documento administrativo.
• Carta de requerimientos emitida por la empresa ajustadora Sideriesgos, C.A. Este Juzgado niega el valor probatorio de dicho instrumento por no constituir el tipo de documental que puede ser producida en copia fotostática a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
• Copia fotostática de cuadro de pérdida definitivo elaborado por la sociedad mercantil ARPITEX, C.A. en fecha 22 de noviembre de 2007. Ahora bien, luego de una revisión de las actas que conforman el presente expediente, este tribunal constató que no es un hecho controvertido la presentación de dicho documento a la aseguradora en virtud de los argumentos efectuados por ésta en su contestación de la demanda, razón por la cual se le otorga valor probatorio a dicho instrumento.
• Copia fotostática de comunicación emitida por la demandada en fecha 16 de junio de 2008, mediante la cual realizó un rechazo parcial del siniestro. Ahora bien, respecto de este medio probatorio este tribunal verificó la existencia de su original en el expediente distinguido con el No. AH12-V-2008-000282, de este despacho, razón por la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 434 y 444 del Código de Procedimiento Civil, al ser un documento tácitamente reconocido por la parte demandada.
• Original de título de propiedad a nombre de la sociedad mercantil INVERSIONS SEYCHELLES, C.A. respecto de un lote de terreno y la edificación industrial sobre el construida, la cual formó aparte de la Antigua Hacienda El Marquéz, ubicado en jurisdicción del Municipio Guatire, Distrito Zamora del Estado Miranda. Ahora bien, este Juzgado le otorga pleno valor probatorio a dicho instrumento de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, en virtud de su carácter de documento público registral.
• Original de título supletorio evacuado en fecha 12 de junio de 2008 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a la sociedad mercantil ARPITEX, C.A., respecto de unas maquinarias y equipos. Ahora bien, este juzgado otorga valor probatorio a dicho instrumento de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, en virtud de su carácter de documento judicial y de conformidad con el artículo 898 del Código de Procedimiento Civil, quedando a salvo los derechos de terceros respectos de las determinaciones efectuadas por el juez en dicha documental.
• Inspección judicial promovida en la solicitud de retardo perjudicial sustanciada en el expediente No. AH12-V-2008-000282, practicada por el Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 14 de agosto de 2009, mediante la cual se dejó constancia lo siguiente: “Este tribunal deja expresa constancia que el sitio donde se encuentra constituido es una fábrica denominada Arpitex C.A. y en la misma se puede observar que se produjo un incendio de grandes proporciones en un área aproximada de Diez Mil (10.000 Mts) metros cuadrados, existiendo en la misma grandes desechos de material para la elaboración de textiles, se observa desprendimiento total del techo de acerolix, se puede observar láminas desprendidas, la estructura de hierro no tiene forma, asimismo se hizo el recorrido en forma horizontal observándose lo siguiente: restos de maquinaria al fondo del galpón, las paredes del mismo se observan todas dobladas, se observa igualmente gran cantidad de ceniza como consecuencia del incendio. Es todo.”. De conformidad con el artículo 1.428 del Código Civil, este Tribunal le otorga valor probatorio a dicha inspección judicial y declara demostrados los hechos que se hicieron constar en la misma.
• Copia certificada de experticia judicial practicada en el expediente No. AH12-V-2008-000282, correspondiente a la solicitud de retardo perjudicial, la cual fue presentada por los expertos HUMBERTO OLIVERO, OSWALDO PÉREZ y ELIZABETH CAMERO, en fecha 5 de octubre de 2009, que tuvo como objeto la determinación de los daños sufridos por las máquinas que se encontraban en el galpón donde ocurrió el siniestro, así como también los daños ocasionados a las estructuras y construcciones que formaban parte del mismo. Ahora bien, luego de una revisión de dicho medio probatorio este sentenciador observó que en relación a los puntos sometidos a experticia se determinó como hechos pertinentes al presente caso lo siguiente:
o Costo equivalente a activos fabricados en el extranjero US$ 3,888,020.00 (Bs.F. 16.718.486,00).
o Costo equivalente a activos de venta en el país Bs.F. 347.360,00.
o Valor depreciado activos fabricados en el extranjero US$ 2,694,824.00 (Bs.F. 11.587.743,20).
o Valor depreciado activos de venta en el país Bs.F. 261388,40.
o En relación a la estructura y construcción: Costo nuevo de reposición Bs.F. 7.931.230,00.
o Costo de construcción depreciada Bs.F.6.080.609,00.

Ahora bien, este Tribunal le otorga valor probatorio a la experticia llevada a cabo, en virtud de que aporta claridad suficiente para que este sentenciador pueda realizar apreciaciones en la presente decisión respecto de su contenido, el cual se fundamenta en los documentos presentados para tal fin, los cuales deben considerarse pertinentes e idóneos, así como en la metodología empleada, la cual sustenta las aseveraciones efectuadas por los peritos. De tal manera que, de conformidad con el principio de la sana crítica, al no existir en el informe contradicciones o incongruencias que desvirtúen la credibilidad del mismo, este sentenciador lo valora de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, estableciéndose una presunción de veracidad sobre su contenido.
• Copia certificada de experticia judicial practicada en el expediente No. AH12-V-2008-000282, correspondiente a la solicitud de retardo perjudicial, la cual fue presentada por los expertos ANTONIO ALCALA, ABEN CERMEÑO y GORDY PALMERO LUJAN, en fecha 29 de septiembre de 2009, cuyo objeto fue la determinación contable de la existencia física de productos o materias primas, al momento de la ocurrencia del siniestro. Ahora bien, luego de una lectura de dicho medio probatorio este sentenciador observó que en relación a los puntos sometidos a experticia se determinó como hechos pertinentes al presente caso lo siguiente:
o Que revisaron y tomaron en cuenta el informe del ajustador que consta en el expediente AH12-V-2008-000282 de este tribunal y en el mismo observaron la metodología y formulas utilizadas por dicho ajustador, sin embargo, difieren de dicha metodología y fórmulas, ya que las mismas arrojan conclusiones totalmente ilógicas, por cuanto no es posible un resultado que arroje un “inventario negativo”. (sic)
o Presentaron un cuadro demostrativo como anexo identificado como Anexo I, del cual se desprende la cantidad de US$ 3,856,616.00, (Bs.F. 15.583.448,80) como total de pérdidas estimadas.
Ahora bien, este Tribunal le otorga valor probatorio a la experticia llevada a cabo, en virtud de que aporta claridad suficiente para que este sentenciador pueda realizar apreciaciones en la presente decisión respecto de su contenido, el cual se fundamenta en los documentos presentados para tal fin, los cuales deben considerarse pertinentes e idóneos, así como en la metodología empleada, la cual sustenta las aseveraciones efectuadas por los peritos. De tal manera que, de conformidad con el principio de la sana crítica, al no existir en el informe contradicciones o incongruencias que desvirtúen la credibilidad del mismo, este sentenciador lo valora de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, estableciéndose una presunción de veracidad sobre su contenido.


PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
• Copia fotostática de Póliza Multilínea Industrial, identificada en con el No. 098-1009535-001, suscrita por la parte actora con la sociedad mercantil ZURICH SEGUROS, C.A. cuyo original reposa en las actas del expediente de este juzgado distinguido con el No. AH12-V-2008-000282. Este Juzgado le otorga valor probatorio a dicho instrumento de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, en virtud de su carácter de documento privado reconocido por las partes.
• Copia fotostática de informe realizado por la ajustadora de pérdidas SIDERIESGOS, C.A., cuyo original reposa en las actas del expediente de este juzgado distinguido con el No. AH12-V-2008-000282, el cual fue remitido a la sociedad mercantil ZURICH SEGUROS, C.A., con ocasión al siniestro ocurrido a la sociedad mercantil ARPITEX, C.A. Este Juzgado le otorga valor probatorio a dicho instrumento de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, en virtud de su carácter de documento privado reconocido por las partes.

Respecto de las siguientes declaraciones testimoniales este sentenciador hace constar que las mismas en principio merecen credibilidad, toda vez que no se contradicen entre si, ni respecto de los medios de prueba que cursan en autos, estimándose cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por cuanto el oficio que ejercen le permite tener conocimientos técnicos necesarios para efectuar el informe de ajuste de pérdidas cuya autoría reconocieron judicialmente, tal como lo establece el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

• Promovió la declaración testimonial del ciudadano Mario Araujo, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de ratificar el contenido del informe emanado de la sociedad mercantil SIDERIESGOS, C.A., con ocasión al ajuste de pérdidas respecto del siniestro ocurrido a la sociedad mercantil ARPITEX, C.A. Ahora bien, este juzgado hace constar que respecto de dichas declaraciones únicamente se toma en cuenta los testimonios evacuados conforme a los siguientes hechos pertinentes:
o Ratificó el contenido del informe de la sociedad mercantil SIDERIESGOS, C.A., por lo que quedó demostrada la autoría de dicho informe.
o La utilización de un método denominado revisión de documentación contable para la elaboración del informe.
o Que mediante la documentación consignada no se pudo determinar una pérdida de “existencias”.
o Que los resultados del informe indican que la pérdida contable fue negativa y que por lo tanto la contabilidad del asegurado no era confiable.
o Que no posee ninguna relación laboral con la demandada.
o Que personalmente no redactó ninguna parte del reporte final.
o Que no fueron suministradas las facturas donde se demostrara la propiedad de las maquinarias.
o Que no se evidencian los anexos en el informe producido en el expediente.
o Que utilizó el método de la línea recta para determinar el valor de reposición de las edificaciones y que no se observa en el informe el anexo que soporta dicha determinación.
• Promovió la declaración testimonial del ciudadano Alexander Crespillo Vitoria de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de ratificar el contenido del informe emanado de la sociedad mercantil SIDERIESGOS, C.A., con ocasión al ajuste de perdidas respecto del siniestro ocurrido a la sociedad mercantil ARPITEX, C.A. Ahora bien, este juzgado hace constar que respecto de dichas declaraciones únicamente se toma en cuenta los testimonios evacuados conforme a los siguientes hechos pertinentes:
o Que no es posible determinar las pérdidas de “existencias”.
o Que para la elaboración del informe fue utilizado el método de inventarios teóricos y métodos contables para la determinación de las pérdidas.
o Que el resultado del informe arrojó un saldo negativo lo cual significa que las existencias físicas post-siniestro, no afectadas por dicho siniestro resultaron superiores a las existencias contables pre-siniestro.
o Que la empresa asegurada no consignó los documentos de propiedad de las maquinarias.
o Que la maquinaria reclamada no se encontraba en la contabilidad de la empresa.
o Que fue señalada la pérdida de “edificación”, para el supuesto en que el asegurado no realizare la reconstrucción del inmueble.
o Que no se desempeña como ajustador de pérdidas para la empresa SIDERIESGOS, C.A.
o Que toda la documentación aportada por el asegurado fue revisada y analizada por SIDERIESGOS, C.A., para la determinación de las pérdidas a excepción del impuesto sobre la renta definitiva del año 2006, la cual era la única existente para la fecha del siniestro.
• Promovió la declaración testimonial de la ciudadana Rosa Julia Pérez Arias, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de ratificar el contenido del informe emanado de la sociedad mercantil SIDERIESGOS, C.A., con ocasión al ajuste de perdidas respecto del siniestro ocurrido a la sociedad mercantil ARPITEX, C.A. Ahora bien, este juzgado hace constar que respecto de dichas declaraciones únicamente se toma en cuenta los testimonios evacuados conforme a los siguientes hechos pertinentes:
o Que además de directora y socia de la empresa SIDERIESGOS, C.A. se desempeña como asistente auxiliar del ajustador, realizando trabajo de campo.
o Que recuerda haber participado en una investigación relativa a un siniestro.
o Que determinaron las pérdidas basándose en el análisis de la documentación legal, contable y tributaria que aportó el asegurado.
o Respecto de la pregunta relacionada con que dicha testigo figura en la pagina Web de la demandada como “aliado estratégico”, respondió: “desconozco el contenido de página de Zurrid Seguros, sin embargo las empresas que prestan servicios al mercado asegurador evidentemente son consideradas aliados estratégicos ya que a través de ellas las aseguradoras prestan sus servicios de manera imparcial ético y profesional a sus asegurados. Así como de igual forma suele considerarse a los corredores de seguros y productores sus aliados comerciales”.
o Respecto de la pregunta ¿Diga el testigo, si el trabajo de Sideriesgos, C.A., es investigativo, por qué los recaudos que mencionaré no fueron sometidos a examen para determinar las pérdidas de “existencias”: declaración de impuestos sobre la renta 2007, declaraciones estimadas de impuesto a las actividades económicas 2006-2007, mayores analíticos contables, -facturas de compra y de venta entre 01-01-2007 y 21-07-2007 y los libros auxiliares del IVA? Respondió: “La declaración de impuestos del 2007, no se tenía, además que el siniestro ocurre antes del cierre contable del ejercicio económico inmediato a la fecha del siniestro, es decir, el impuesto para el ejercicio del 1º de enero de 2006 al 31 de diciembre de 2006, e igualmente se trabaja con la documentación contable, es decir los libros contables suministrados por el asegurado. Repito la investigación consiste en determinar que dichos documentos aportados por asegurado están debidamente asentados en su contabilidad”.

En síntesis, es de precisar por este sentenciador que una vez analizadas todas probanzas aportadas por las partes involucradas en el presente asunto, quedaron demostrados los siguientes hechos pertinentes:
• La existencia de una póliza de seguro suscrita por las partes con la cobertura de US$ 20,000,000.00. (Bs.F. 86.000.000,00)
• La ocurrencia del siniestro.
• La elaboración de un cuadro de pérdida definitivo por la sociedad mercantil ARPITEX, C.A. en fecha 22 de noviembre de 2007, mediante estableció sus pérdidas totales en la cantidad de US$ 9,126,380.76, (Bs.F. 39.243.437,26)
• Que la demandada mediante comunicación de fecha 16 de junio de 2008, no reconoció los renglones de “maquinarias” y “existencias”, y respecto del renglón “edificación”, otorgó un plazo de un año para realizar las reparaciones pertinentes las que luego serían indemnizadas.
• La existencia de un título supletorio de propiedad sobre las maquinarias discriminadas en el mismo, a favor de la demandante.
• La propiedad del terreno en el cual ocurrió el incendio.
• Las determinaciones realizadas en el informe de la experticia contable en el expediente de retardo perjudicial.
• Las determinaciones realizadas en el informe de la experticia judicial en el expediente de retardo perjudicial, en relación al daño recaído sobre las maquinarias y las construcciones.
• Las apreciaciones del juez que practicó la inspección judicial en el expediente de retardo perjudicial.
• Las deposiciones efectuadas por los expertos en los términos estrictamente relacionados con el contenido del Informe presentado por Sideriesgos, C.A.
• La autoría del informe realizado por la ajustadora de pérdidas Sideriesgos, C.A.


- IV -
MOTIVACION PARA DECIDIR EL MERITO

Vencida la oportunidad procesal para emitir el pronunciamiento a que haya lugar respecto al mérito controvertido en la presente causa, se pasa a hacerlo previa a las siguientes consideraciones:
La materia a decidir en la presente demanda se circunscribe al cumplimiento del pago de la indemnización prevista en el contrato de seguro distinguido con el No. 098-1009535-001, el cual fue producido por la parte actora junto al libelo de demanda y cuyo original se encuentra consignado a las actas del expediente de retardo perjudicial distinguido con el No. AH12-V-2008-000282, en virtud de la ocurrencia de un siniestro constituido por un incendio en un galpón propiedad de la parte actora, afectando materia prima, maquinaria industrial y estructura del inmueble en el cual se produjo.
En virtud de lo anterior, se iniciaron las diligencias pertinentes tanto por el asegurado como por la aseguradora, para la determinación contable de las pérdidas y de los daños, siendo designada la empresa Sideriesgos, C.A. como ajustadora de pérdidas, la cual mediante la utilización de un método de investigación y revisión de documentación legal y contable, redactó un informe en el cual indicó que no existía pérdida contable en los renglones “maquinaria y existencias”, al no haber existido (al decir de los expertos), documentos de propiedad y soportes contables de los objetos siniestrados. A tal efecto fue incoada una solicitud de retado perjudicial dentro de la cual se promovieron y evacuaron una serie de pruebas dirigidas a desvirtuar el informe presentado por los expertos de Sideriesgos, C.A., así como para acreditar la existencia del siniestro y la propiedad de los bienes afectados por el incendio.
Ahora bien, a los fines de resolver el fondo de la controversia fijada en los términos resumidos en el punto anterior, observa este Tribunal que la norma rectora de la acción de cumplimiento de cualquier contrato, está constituida por el artículo 1.167 del Código Civil, que copiado textualmente se lee al tenor siguiente:

“Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”

Del texto de la norma precedente, se evidencia claramente los dos (2) elementos más relevantes exigidos en nuestro ordenamiento civil, para que resulte procedente la acción resolutoria, a saber:
1. La existencia de un contrato bilateral; y,
2. El incumplimiento de una de las partes respecto de sus obligaciones.
De suerte que, a los fines de determinar la procedencia o improcedencia de la acción de cumplimiento de contrato incoada en este caso, debe este Juzgador pasar a revisar la verificación o no de cada uno de los elementos anteriormente discriminados.
En torno al primero de los elementos en referencia, es decir, la existencia de un contrato bilateral, observa este Tribunal que la parte actora ha traído a los autos un contrato de seguros, el cual cursa a los autos de este expediente.
No puede dejar de apreciar este Juzgador que en su contestación de demanda los apoderados judiciales de la parte demandada, convinieron en la existencia de la relación contractual de seguro existente entre las partes involucradas en el presente proceso.
Así las cosas, tenemos que la póliza de seguro a la que hacen mención las partes en la presente causa esta distinguida con el No. 098-1009535-001, emanada de Zurich Seguros, C.A, con vigencia del 22 de septiembre de 2007, hasta el 5 de agosto de 2008, por una cobertura de US$ 20,000,000.00, (Bs.F. 86.000.000,00) dicha póliza se evidencia en la actas del presente expediente, así como también constituye un hecho admitido por la demandada en su escrito de contestación, por lo cual no existe elemento contradictorio respecto de la existencia de la póliza de seguro objeto del presente litigio, y en consecuencia no forma parte del controvertido en este juicio.
Ahora bien, siguiendo con la verificación del primer requisito para la procedencia de la presente acción, debe este sentenciador observar que la relación jurídica que une a las partes es un contrato de seguro que se rige por una ley especial, y a tal efecto se considera menester realizar las siguientes consideraciones:
La sociedad mercantil ARPITEX, C.A. y la sociedad mercantil ZURICH SEGUROS, C.A., estaban unidas por un contrato de seguro, el cual está definido legalmente en el primer párrafo del artículo 5 del Decreto con rango y fuerza de Ley del Contrato de Seguro, el cual establece lo siguiente:

“El contrato de seguro es aquel en virtud del cual una empresa de seguros, a cambio de una prima, asume las consecuencias de riesgos ajenos, que no se produzcan por acontecimientos que dependan enteramente de la voluntad del beneficiario, comprometiéndose a indemnizar, dentro de los límites pactados, el daño producido al tomador, al asegurado o al beneficiario, o a pagar un capital, una renta u otras prestaciones convenidas, todo subordinado a la ocurrencia de un evento denominado siniestro, cubierto por una póliza”.
(Negritas del Tribunal).

De la norma antes transcrita podemos desglosar lo siguiente: (i) debe haber existido el pago de una prima, no se desprende de los autos que dicho requisito no haya sido satisfecho, así como tampoco es un punto controvertido en la presente demanda; (ii) la compañía aseguradora asume los riesgos del asegurado, por lo tanto, la compañía aseguradora responderá por los eventuales daños que pueda sufrir el beneficiario del contrato de seguros; (iii) la obligación de la aseguradora de indemnizar al asegurado por los daños que le hayan producido, por lo tanto, los daños pecuniarios sufridos por el asegurado deberán ser resarcidos por la compañía aseguradora dentro de los límites pactados en el contrato que la une con el asegurado; (iv) la determinación de un evento denominado siniestro para que sea procedente la indemnización, ahora bien en esta causa quedó probada la existencia de un siniestro ocasionado por el incendio de un galpón propiedad de la asegurada. De tal manera, se encuentran verificados los extremos de ley en lo concerniente al artículo 5 del Decreto con rango y fuerza de Ley del Contrato de Seguro para la existencia de un contrato de seguros.

Así pues, respecto del segundo requisito de procedencia para la presente acción, es decir, el incumplimiento de la parte demandada, observa este Tribunal que para determinar el presunto incumplimiento de la aseguradora en el pago de la indemnización pactada en el contrato, hay determinar previamente la obligación de indemnizar, en ese sentido este tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones:

Ahora bien, ante la pretensión actora, los apoderados judiciales de la parte demandada se excepcionaron con fundamento en los siguientes alegatos resumidos concretamente de la siguiente manera: (i) Que el asegurado no demostró la propiedad de las maquinarias así como tampoco se encuentra reflejada en su contabilidad la materia prima afectada por el siniestro, (ii) Que el asegurado no cumplió con lo previsto en el contrato en lo referente a la entrega de los documentos pertinentes para la determinación de las pérdidas, (iii) que las pruebas evacuadas anticipadamente mediante la solicitud de retardo perjudicial carecen de valor probatorio por cuanto la parte actora no se opuso al nombramiento de Sideriesgos, C.A. como empresa ajustadora de pérdidas, así como también por que fueron realizadas dos (2) años después de haber ocurrido el siniestro (iv) que el asegurado no cumplió con la obligación de reparar lo daños de edificación en el plazo acordado de doce (12) meses, por lo cual dejó caducar lo derechos de reintegro de esos gastos de reparación.
Así pues, toda vez que las mencionadas defensas son codependientes, y se encuentran vinculadas entre si, este sentenciador procede a dirimirlas en conjunto, procurando sostener una secuencia ordenada de ideas en el análisis de cada una de ellas.

Ahora bien, respecto de si existe o no derecho de propiedad sobre los bienes afectados, este tribunal luego de una revisión de las actas que conforman el presente expediente constató la existencia de un informe presentado por la empresa Sideriesgos, C.A., mediante el cual establecieron lo siguiente respecto del reglón “maquinarias”:

“A este respecto se nos fue suministrado el detalle de las características técnicas de la maquinaria presuntamente siniestrada y presupuesto de reposición, pero no asi las facturas de adquisición de dicha maquinaria para comprobar la propiedad de las mismas.
Con respecto al justificativo de testigos con el cual se pretende probar la propiedad de la maquinaria, el mismo es completamente inidoneo a tales fines. En efecto, esa empresa debe comprobar la propiedad de la maquinara con las facturas de adquisición o con cualquier otro documento que contenga la negociación de compra venta de las mimas. Un justificativo de testigos o un Título Supletorio, cuya expedición realice un Tribunal de Primera Instancia sin perjuicio de terceros como lo ordena el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, obviamente no puede sustituir en modo alguno el Título de Propiedad exigido por el contrato de seguro.
En cuanto a los argumentos sostenidos por esa empresa en carta de fecha 03/03/2008, relativa a la condición de bienes muebles por naturaleza y el alegato de que son aplicables a las maquinarias presuntamente siniestradas, los artículos 794 y 532 del Código Civil de la República Bolivariana de Venezuela, nos permitimos observar que los bienes muebles destinados a un terreno o edificio para que permanezcan en él constantemente o que no se puedan separar sin romperse o deteriorarse o sin romper o deteriorar la parte del terreno o edificio a que estén sujetos, pierden su naturaleza de bienes muebles y se consideran bienes inmuebles por destinación, conforme a lo previsto en el artículo 529 del Código Civil de la República Bolivariana de Venezuela”.

En virtud de dichas declaraciones, la parte demandada tomando como base dicho informe estimó como no procedente la indemnización por conceptos de maquinaria siniestrada. En ese preciso sentido, este tribunal observa que la parte actora produjo en el presente juicio un documento judicial proferido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, el cual le concedió título supletorio suficiente de propiedad, a favor de la sociedad mercantil ARPITEX, C.A. sobre las maquinarias y equipos pertenecientes a la citada empresa, cabe acotar por este sentenciador que dicho documento goza de valor probatorio como consecuencia de su carácter de documento judicial, sin embargo a los fines de ilustrar el presente caso este sentenciador debe necesariamente transcribir el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil el cual se lee al siguiente tenor:
“Artículo 937 Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.
El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate.”
(Subrayado y negrillas del tribunal)
De la lectura del precitado artículo se observa el fundamento jurídico del título supletorio apreciado como un justificativo de perpetua memoria para asegurar la posesión de un determinad bien dejando a salvo mejores derechos de terceros, dicha disposición no guarda relación con el artículo 794 del Código Civil, el cual consagra un supuesto de hecho ajeno al presente caso, ya que no es un punto controvertido ni un hecho verificado en autos, la existencia de un tercero que pretenda hacer valer su derecho sobre las maquinarias siniestradas. En relación a la claficación de los bienes en comento, este Juzgador estima que encuadran perfectamente dentro de la definición del artículo 529 del Código Civil el cual este sentenciador de modo ilustrativo transcribe al tenor siguiente:
Artículo 529 Son también bienes inmuebles por su destinación, todos los objetos muebles que el propietario ha destinado a un terreno o edificio para que permanezcan en él constantemente, o que no se puedan separar sin romperse o deteriorarse o sin romper o deteriorar la parte del terreno o edificio a que estén sujetos.
Ergo, el carácter jurídico de los bienes correspondientes al renglón “maquinarias” resulta irrelevante por cuanto no existe asidero jurídico que sostenga la afirmación de que los títulos supletorios de propiedad no pueden tener como objeto bienes inmuebles, tan es así que sus efectos se extienden a los casos en que las bienechurias realizadas en un inmueble pretendan ser respaldadas a través un derecho de posesión sobre las mismas. El verdadero punto controvertido en el presente caso, se circunscribe al alcance jurídico de su efectividad como documento de propiedad, en ese sentido es necesario citar el artículo 773 del Código Civil, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 773 Se presume siempre que una persona posee por sí misma y a título de propiedad, cuando no se prueba que ha empezado a poseer en nombre de otra.”
(Subrayado y negrillas del tribunal)
Ahora bien, si bien es cierto que el título supletorio no constituye por si solo un instrumento capaz de acreditar la propiedad, no es menos cierto que funge como instrumento supletorio de la misma, ya que prueba la posesión de los bienes objeto de su contenido, estableciendo una presunción desvirtuable por cualquier persona que pretenda hacer valer un derecho que considere de mejor sustento legal. Asimismo siendo que el objetivo de los títulos supletorios es acreditar la posesión, dicha situación se subsume en el supuesto de hecho de la precitada norma, siempre y cuando no se pruebe que existe un mejor título, que haga que el poseedor legítimo se convierta en un poseedor precario en nombre ajeno.
Ahora bien, de una lectura del acervo probatorio adquirido por el proceso, no se evidencia ningún documento dirigido a desvirtuar la presunción que goza el título supletorio presentado, es decir, que las maquinas objeto del mismo, sean propiedad de otra persona, en consecuencia, dicho documento resulta suficiente para demostrar la posesión de los bienes especificados en el mismo, ya que salvo mejor derecho de terceros, la ley presume la propiedad.
Habida cuenta de lo anterior, este sentenciador considera menester citar la cláusula 1 de las condiciones particulares del contrato de marras, la cual se lee al siguiente tenor:
“CLAUSULA 1.- BIENES ASEGURADOS
La ASEGURADORA cubre todos los bienes indicados en el Cuadro-Recibo de la Póliza, que sean propiedad, operados o controlados por el asegurado, o por los cuales el Asegurado sea legalmente responsable, siempre que dichos bienes se encuentren en los predios señalados en dicho Cuadro-Recibo, dentro de los límites territoriales mencionados en esta Póliza.”
Del contenido de dicha cláusula se colige, que los bienes cubiertos por la aseguradora deben ser propiedad del asegurado, o que éste sea operador o tenga control de los mismos, de tal manera que, este sentenciador resuelve que las maquinarias que se encuentran distinguidas en el título supletorio de propiedad consignado a las actas por la parte actora, debieron ser tomadas en consideración a los efectos del ajuste de pérdidas en virtud de que las mismas poseen una presunción de propiedad que dimana del título supletorio en cuestión y del artículo 773 del Código Civil, así como también eran operadas o controladas por éste. Así se decide.
En segundo término, debe este sentenciador referirse al alegato dirigido a rechazar la indemnización respecto del renglón “existencias” por cuanto la empresa ajustadora de riesgos en su informe estableció lo siguiente:
“En resumen a todo lo antes expuesto, dejamos a consideración y estudio por parte de la Compañía de Seguros los resultados expresados, ya que con la información contable y fiscal del Asegurado no se puede determinar pérdida alguna bajo el reglón existencias.”
Por su parte, la empresa aseguradora tomando en consideración dicho informe manifestó a la parte actora mediante comunicación lo siguiente:
“Ahora bien, según informa Sideriesgos, C.A., el inventario físico no pudo ser realizado por no haber quedado en el lugar del siniestro, evidencia física cuantificable por la magnitud del evento y las altas temperaturas generadas por el incendio. Por otra parte, tampoco pudieron verificarse los inventarios teóricos, pues según comunicaciones del Asegurado éste, no tenía establecido un control de registro de entrada y salida de los Inventarios.
Por lo antes expuesto, la empresa ajustadora aplicó el método de verificación contable y fiscal, a los fines determinar el valor de las existencias de mercancías para el momento de la ocurrencia del evento y a la elaboración del inventario post-siniestro de existencias no afectadas; todo ello con el propósito de obtener por diferencia el valor de las existencias siniestradas.
El ajustador concluyó después de haber analizado los balances y declaraciones de impuesto sobre la renta que no existe pérdida contable, razón por la cual procedió a excluir el reglón (sic) mercancías del monto ajustado por no haber base de sustentación de pérdida alguna.”

Ahora bien, de lo anterior se desprende el desconocimiento de la demandada de los daños especificados en el renglón “existencias”, por cuanto la empresa ajustadora no pudo determinar ninguna pérdida contable. En ese sentido, es preciso traer a colación la cláusula 14 del contrato de seguro de marras, la cual estableció lo siguiente:

CLAUSULA 14.- DEBERES EN CASO DE SINIESTRO
Al ocurrir cualquier pérdida o daño, el Tomador, el Asegurado o el Beneficiario deberán:
(…)
14.2 Notificar a la ASEGURADORA dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación o dentro de cualquier plazo mayor que le hubiese concedido la ASEGURADORA suministrarle:
a) Un informe escrito con todas las circunstancias relativas al siniestro
b) Cualquier informe, comprobante, libros de contabilidad y demás documentos necesarios para la determinación de las causas del siniestro, procedencia de la indemnización y monto de la pérdida.
(Negrillas y subrayado del tribunal)
De la simple lectura del texto precedentemente transcrito se observa la obligación por parte del asegurado de suministrarle a la empresa de seguros los documentos pertinentes para la determinación de las causas del siniestro y monto de las pérdidas. Así pues, dicha cláusula no especifica detalladamente cuales son dichos documentos sino hace una mención genérica utilizando la expresión “y demás documentos necesarios”, correspondiendo a la ajustadora de pérdidas hacer el requerimientos específico de los mismos. Ahora bien, en el informe presentado por la ajustadora se indicó que los documentos entregados por la asegurada para hacer la determinación de las pérdidas fueron lo siguientes:
• Balance de comprobación, balance general y estado de resultados al 22/07/2007.
• Libro diario e inventario
• Libro de compras y libro de ventas del Seniat del año 2007 y planillas de declaración del IVA de enero de 2007 a julio 2007
• Inventario final de “existencias” al 31/12/2006
En consideración al punto anterior, este sentenciador observa que la parte actora cumplió con su obligación de presentar los documentos necesarios para la determinación de los daños producidos por el siniestro, ya que al haberse realizado una estipulación genérica en el contrato y al no haber quedado probado que la empresa SIDERIESGOS, C.A. haya realizado un requerimiento preciso de la documentación adicional, se debe tener como satisfecha dicha obligación, al haber consignado los libros que el Código de Comercio dispone para los comerciantes, circunstancia que quedó probada dentro del contenido del informe, supra transcrito. Así se decide.
En otro orden de ideas, es de hacer notar respecto de las experticias evacuadas mediante el procedimiento de retardo perjudicial, que la parte demandada alegó que las mismas carecen de valor probatorio, por cuanto la parte actora no se opuso al nombramiento de Sideriesgos, C.A., como empresa ajustadora de perdidas, si bien cierto que no evidencia de las actas que la parte actora haya formulado oposición al nombramiento de la empresa ajustadora de pérdidas, no se puede pasar por alto que el informe de dicha empresa fue presentado con posterioridad al nombramiento y que para la fecha, evidentemente el asegurado carecía de conocimientos sobre el contenido del mismo, lo cual vino a verificarse con posterioridad, no estando el asegurado de acuerdo con su contenido, debe preverse las vías de impugnación ex post facto, y posibilidad de accionar judicialmente en contra de dicho informe y no así cuando se hace el nombramiento de la empresa ajustadora.
Así pues, constituye una privación a la tutela judicial efectiva, impedir que el asegurado mediante un procedimiento judicial preestablecido, promueva y evacúe determinadas pruebas que coadyuven en un juicio autónomo a resolver el punto sometido a controversia, tan esa así, que la ley adjetiva civil en sus artículos 463 y 464 contempla la posibilidad de hacer observaciones a los informes, las cuales de ser el caso, son de obligatoria observancia por los expertos, así como también de conformidad con el dispositivo contenido en el artículo 468 del Código de Procedimiento Civil, pueden el mismo día de la presentación del dictamen o dentro de los tres días siguientes, solicitar aclaraciones o ampliaciones a su contenido, adicionalmente, el Código Civil en su artículo 1.426, otorga facultad al Juez para ordenar de oficio una nueva experticia cuando la primera carezca de claridad suficiente. Así pues, las mencionadas figuras procesales están destinadas a cuestionar la idoneidad, precisión, profesionalismo y efectividad científica de la experticia, es de hacer notar que ninguna de dichas circunstancias fue verificada en el presente proceso, ni en el expediente de retardo perjudicial. Por lo tanto, comoquiera que la parte demandada tuvo la oportunidad para controlar o contradecir los medios probatorios evacuados en el retardo perjudicial este sentenciador debe tenerlos como válidos, legales y pertinentes. Así se decide.
En consecuencia este sentenciador debe apreciar lo siguiente:
De una lectura del informe pericial presentado por los expertos contables este sentenciador observar que se tomaron en consideración los siguientes documentos:
• Balances de comprobación mensuales comprendidos entre el 31 de diciembre de 2006 hasta el 31 de julio de 2007.
• Declaraciones estimadas de impuesto a las actividades económicas correspondientes a los ejercicios 2006 y 2007.
• Declaraciones definitivas de impuesto sobre la renta de los ejercicios económicos 2006 y 2007.
• Libros auxiliares contables de ventas mensuales desde el 21 de diciembre de 2006 hasta el 31 de julio de 2007.
• Mayores analíticos contables, mayores analíticos mensuales de las ventas, rebajas, descuentos y devoluciones desde el 31 de diciembre de 2006 gasta el 31 de julio de 2007.
• Documento constitutivo de la empresa.
• Facturas de compras efectuadas en el período comprendido entre el 1º de enero de 2007 y el 21 de julio de 2007.
• Facturas de ventas efectuadas en un período comprendido entre el 1º de enero de 2007 y el 21 de julio de 2007.
• Inventario del siniestro.
Habida cuenta de lo anterior, este sentenciador observa que los soportes de la experticia contable judicial son mas adecuados e idóneos en confrontación a los soportes utilizados para la elaboración del informe presentado por Sidriesgos, C.A., así pues como quiera que el argumento para rechazar la indemnización del renglón “existencias” es que no existía modo de determinar la pérdida contable en virtud de no haberse presentado la documentación necesaria en su totalidad, este sentenciador estima que la experticia evacuada a través del proceso de retardo perjudicial ha cumplido con su finalidad, por cuanto al existir soportes contables idóneos y eficaces, se presume que pudo determinarse de una manera mas precisa el valor de los productos y materias primas al momento del siniestro. Así pues, es oportuno recalcar que la parte demandada pudo haber intentado la vía procesal para controlar o contradecir dicho informe pericial, lo cual no se realizó, en consecuencia debe tenerse como tácitamente reconocidas las conclusiones aportadas a través del mismo.
Ahora bien, es oportuno citar parcialmente el contenido de la cláusula 12 del contrato de marras la cual reza al tenor siguiente:

CLAUSULA 12.- BASE DE LA INDEMNIZACIÓN
(…)
1) En caso de destrucción de los bienes asegurados, la reconstrucción de los mismos, cuando se trate de edificaciones, o su reemplazo por otros bienes similares, cuando se trate de otra clase de propiedades, en ambos casos a una condición igual pero no superior a, o (sic) mas extensiva que su condición cuando eran nuevos.
2) En caso de daño a los bienes asegurados, la reparación de dicho daño y la restauración de la parte dañada de la propiedad a una condición substancialmente igual a, pero no mas extensa que, su condición cuando eran nuevos.
h) El trabajo de reposición podrá ser llevado a cabo sobre otro sitio, en cualquier lugar, dentro de los límites Territoriales y en alguna manera adecuado a los requerimientos del Asegurado, sujeto a que la indemnización de la ASEGURADORA no resulte incrementada por tal variación.
Si el asegurado o el Beneficiario no declara a la ASEGURADORA su intención de reemplazar, o no puede o no quiere reemplazar los bienes robados, destruidos o dañados, el monto de la indemnización se calculará tomando como base el Valor de Reposición a Nuevo o de reconstrucción de los bienes a riesgo al momento del siniestro, menos una depreciación calculada sobre la base de su estado de conservación, su antigüedad, obsolescencia y el uso recibido.
(Subrayado y negrillas del tribunal)

Ahora bien, de la lectura de la cláusula anterior se desprende que el monto de la indemnización nunca puede ser mayor al de los bienes afectados para la fecha del siniestro, lo cual se calcula tomando como base su valor de reposición a nuevo y realizando una depreciación con ocasión a su antigüedad, obsolescencia y uso recibido, si el asegurado no declara a la aseguradora su intención de reemplazar los bienes. De modo que, la disposición contenida en el numeral 2 de la precitada cláusula es aplicable únicamente a los renglones “maquinarias” y “edificación”, por cuanto los bienes objeto del análisis en el renglón “existencias”, no son susceptibles de reparación o reconstrucción por ser productos destinados a materia prima, no siendo posible aplicarle la depreciación indicada, debe ser suficiente con el valor de reposición a nuevo, es decir, el valor de los mismos al momento del siniestro, tal y como lo dispone el numeral 1 de la cláusula en cuestión.
En virtud de lo anterior, este sentenciador dispone que la cantidad objeto de la indemnización respecto del reglón “existencias” debe ser la cantidad indicada por los expertos contables en la experticia practicada en virtud de la solicitud de retado perjudicial, a saber, la cantidad de US$ 3,856,616.15, (Bs.F. 16.583.449,44). Así se decide.
Como tercer punto del presente análisis, respecto del renglón “maquinarias”, como quiera que en la presente decisión se reconoció la efectividad del título supletorio que la demandada utilizó como fundamento para rechazar la indemnización de dicho reglón, es de hacer notar por este sentenciador el contenido del informe presentado por la ajustadora de pérdidas, el cual se transcribe parcialmente a continuación:
1. Valor de Reposición a Nuevo “Maquinaria” US$ 3,199,555.91 (Bs.F. 13.758.090,41)
2. Valor Real “Maquinaria” US$ 978,072.33 (Bs.F. 4.205.711,01)
Ahora bien, la primera cantidad constituye el valor de los bienes por la cantidad que exigiría la adquisición de un bien nuevo de la misma clase y capacidad, incluyendo el montaje y derecho aduaneros si los hubiere, tal y como lo dispone la cláusula 8 del contrato de marras; la segunda cantidad corresponde al valor de los mismos bienes con la depreciación a que hace mención la el numeral 2 de la cláusula 12 del contrato en cuestión. Asimismo, es oportuno mencionar que la ajustadora de perdidas indicó en su informe que no tomó en consideración los bienes de los cuales el asegurado no presentó presupuesto de reposición, ni para efectuar el cálculo reposición a nuevos, ni para el cálculo con la depreciación añadida, lo cual resulta una conducta equívoca, debido a que para el momento la empresa ajustadora desconocía si el asegurado realizaría los gastos de reconstrucción o no, ya que no existe cláusula alguna que determine que la no presentación del presupuesto supone una renuncia a dicha obligación contractual, no obstante se establece una plazo de doce (12) meses, para reponer los bienes siniestrados. Al respecto se observa lo siguiente dentro del condicionado de la póliza:
“El asegurado para la fecha de la emisión del presente reporte aún se encuentra dentro del plazo de doce (12) meses otorgado por la póliza para realizar la reposición de los bienes y entregar a los aseguradores los comprobantes de dichas reposiciones”.
De tal manera que, las determinaciones efectuadas en dicho documento respecto del renglón “maquinarias”, debieron incluir todos los bienes siniestrados, en razón de que la empresa de seguro tuviese conocimiento de cual sería el monto a indemnizar, en caso de que el asegurado responda por los gastos de reposición a nuevo.
Ahora bien, respecto de la experticia técnica judicial practicada con ocasión al proceso de retardo perjudicial, los expertos en el informe correspondiente indicaron que para la determinación de los activos antes señalados, se consideraron las siguientes variables:
• Tipo, origen y características.
• Edad Cronológica (fecha de fabricación)
• Tiempo de uso del propietario actual.
• Condiciones actuales de mantenimiento.
• Valor nuevo en el mercado.
• Vida útil probable.
• Depreciación indicada y estimada.
De modo que, dentro de las determinaciones realizadas por los expertos se tomó en consideración el valor de reposición a nuevo con la depreciación correspondiente al uso y antigüedad, cumpliendo con los parámetros de la cláusula 12 del contrato de seguros. Así pues los cálculos quedaron de la siguiente manera:
• Costo equivalente activos fabricados en el extranjero US$ 3,888,020.00, (Bs.F. 16.718.486,00)
• Valor depreciado activos fabricados en el extranjero US$ 2,694,824.39, (Bs.F. 11.587.744,87)
• Costo equivalente activos de venta en el país Bs.F 347.360,00
• Valor depreciado activos de venta en el país Bs.F. 261.388,40
En definitiva, luego de una revisión del informe realizado por Sideriesgos, C.A., así como también del informe de la experticia técnica, este sentenciador resuelve que la metodología mas precisa y documentada correspondió al informe técnico de los expertos, por cuanto tomaron en consideración todos los activos siniestrados para la determinación del renglón “maquinarias”, así como también se observa un proceso mas detallado y minucioso para el cálculo de dichos rubros.
Habida cuenta de lo anterior y del contenido de las actas del presente expediente, este tribunal constató que no se evidencia probanza alguna que acredite la voluntad de la parte actora de responder ella misma por los gastos de reposición a nuevo de las maquinarias sometidas a experticia, de conformidad con lo establecido en la cláusula 12 del contrato de marras, razón por la cual a las cantidades a indemnizar por la demandada se les debe sustraer el valor de depreciación, tal y como se hizo ut supra, en consecuencia, respecto de este renglón el monto a indemnizar corresponde a la cantidad de US$ 2,694,824.00 (Bs.F. 11.587.743), por concepto de activos fabricados en el extranjero y la cantidad de Bs.F. 261.388,40, por concepto de activos fabricados en el país.
Ahora bien, respecto del renglón “edificación” este sentenciador procedió a revisar el informe realizado por Sideriesgos, C.A., dentro del cual se indicó lo siguiente, respecto de este renglón:
• Valor de reposición a nuevo: US$ 1,793,036.26, (Bs.F. 7.710.485,91)
• Valor Real con Depreciación: US$ 1,019,415.83 (Bs.F. 4.383.488,06)
Sin embargo, en dicho informe no se evidencia ningún tipo de metodología empleada a los fines de la obtención de dichos resultados, ya que se indicó que fue utilizado un “cuadro de determinación de pérdidas Inmueble Valor Real (VRN-Depreciación)”, el cual incluyeron en el anexo XIIL (sic), el cual no fue promovido con dicho informe, razón por la cual este sentenciador considera adecuado fundamentar la decisión en el informe de la experticia técnica judicial, en la cual se aprecia detalladamente, con sus respectivos anexos, la metodología empleada para la obtención de los siguientes resultados, en lo referente a el renglón “edificación”:
• Costo nuevo de reposición: Bs.F. 7.931.230,00
• Costo construcción depreciada (depreciación incluida): Bs.F. 6.080.609,00
Así pues, en vista de que el informe de la experticia técnica judicial determina con más precisión la metodología utilizada, así como presenta los anexos o soportes sobre la base de los cuales se determinó el rubro relativo al renglón “edificaciones”, este sentenciador resuelve que la cantidad a indemnizar por la aseguradora por este concepto es la cantidad de Bs.F. 6.080.609,00, en virtud de que no existe en autos prueba que acredite la voluntad de la parte actora de responder por los gastos, de conformidad con lo establecido en la cláusula 12 del contrato de marras. Así se decide.-
Ahora bien, una vez dirimida la controversia fijada en los puntos relativos a las cantidades que debe comprender la indemnización del siniestro, tomándose en consideración las experticias practicadas para la determinación de dichos montos, este sentenciador considera oportuno citar el siguiente fragmento del informe presentado por los expertos, el cual indica lo siguiente:
“Los valores obtenidos señalan Costos e Reposición a Nuevos y Valor de las Construcciones Depreciadas, siendo este valor el calculado si el siniestro hubiese sido total, habiendo transcurrido dos (2) años del mismo en nuestra condición de Expertos sólo podemos describir y valorar las áreas como se encuentran actualmente, por lo que para cubrir estas posibles diferencias se descontará de las áreas que fueron detalladas como parcialmente siniestradas y parcialmente reconstruidas un 20% de su valor, para cubrir estas diferencias.”
Asimismo, respecto del cálculo realizado en el renglón “maquinarias” dejaron asentado lo siguiente:
“Con el fin de obtener resultados mas objetivos y ajustados a la realidad actual del mercado específico, se procedió además de la inspección directa efectuada, a realizar una investigación con los representantes de estos tipos de equipos en el país y en el caso de las activos importados se actualizaron los precios de acuerdo a las Facturas-Presupuestos procedentes de Europa en fecha Octubre del 2007, incrementándose en un 10%, que se considera lo mínimo esperado en dos (2) años…”
En ese sentido y en atención al alegato formulado por la parte demandada respecto de la improcedencia de dicha experticia, toda vez que para la fecha habían transcurrido más de dos (2) años a la ocurrencia del siniestro, este tribunal observa que del texto precedentemente transcrito se desprende que los expertos tomaron en consideración tal circunstancia a los fines de la cuantificación de los daños, en tal sentido, se constituye un argumento adicional para que este sentenciador estime suficiente la metodología empleada en la experticia bajo análisis. Así se hace constar.
Una vez analizados cada uno de los puntos controvertidos, es necesario que este juzgado se pronuncie respecto del petitorio relacionado con la indexación de los montos demandados. Ahora bien, para la fecha de la interposición de la demanda la tasa de cambio al dólar se encontraba en la cantidad de Bs.F. 2,15 por US$ 1.00, actualmente dicha tasa asciende a la cantidad de Bs.F. 4,30 por US$ 1.00, es decir que las cantidades solicitadas en el libelo de demanda actualmente percibieron un incremento como consecuencia del aumento de la tasa de cambio oficial, lo que supone un elemento estabilizador sobre los efectos de la inflación desde día en que se interpuso la demanda hasta la fecha de la presente decisión. En virtud de lo anterior, este Juzgado considera pertinente aplicar la tasa de cambio oficial actual a todas las cantidades discriminadas en dólares en el presente fallo, de conformidad con la sentencia de la Sala de Casación Civil, con ponencia de la Magistrado Isbelia Pérez Velásquez, de fecha 6 de agosto de 2012, en la cual se estableció lo siguiente:
“Al respecto es oportuno indicar que ambos son mecanismos de ajuste del valor de la obligación para la oportunidad de pago, a diferencia de los intereses legales cuya naturaleza es resarcitoria, por lo que al tener la misma causa y fin, esto es: el ajuste de las cantidades reclamadas para el momento en que se dicta la sentencia y se condena al pago, uno por la variación del dólar y el otro por el retardo procesal, la aplicación de uno excluye al otro. Por tanto, si se ajusta la cantidad al nuevo valor del dólar para el momento de la condena de pago, se restablece el equilibrio económico para esa oportunidad y, por ende, no podría proceder la indexación. Lo mismo al contrario, si el juez acuerda la corrección monetaria del monto en bolívares estimado en la demanda, no procedería al ajuste al nuevo valor del dólar, por cuanto como -se explicó- uno excluye al otro.”


(Subrayado y negrillas del Tribunal)

Ahora bien, de la lectura del anterior precedente jurisprudencia se colige que el ajuste que se efectúa en las cantidades demandadas en dólares a la tasa de cambio oficial al momento de la condena de pago, excluye el ajuste por retardo procesal o indexación, ya que ambos restablecen el equilibrio económico para dicha oportunidad. Por su parte, la Ley de Reforma Parcial de la Ley del Banco Central de Venezuela en su artículo 115 establece lo siguiente:

Artículo 115. Los pagos estipulados en monedas extranjeras se cancelan, salvo convención especial, con la entrega de lo equivalente en moneda de curso legal, al tipo de cambio corriente en el lugar de la fecha de pago.

(Subrayado y negrillas del tribunal)
De tal manera que, resulta procedente la indexación únicamente sobre las condenas en bolívares fuertes, no así sobre las cantidades en dólares en virtud de que ha sido aplicada durante el presente fallo la conversión correspondiente a bolívar fuerte a las cantidades determinadas en dólares, sobre la base del dólar oficial actual, a saber 4.30 Bs.F. por US$ 1,00, las cuales serán discriminadas en la parte dispositiva de la presente decisión.
Prosiguiendo con el análisis respecto de la procedencia de las obligaciones accesorias, en el entendido de que sólo será procedente la indexación sobre las condenas establecidas en bolívar fuerte, luego de la lectura del libelo de demanda, se coligue la petición de que este Juzgado acuerde la corrección monetaria establecida en el artículo 58 de la Ley del Contrato de Seguro, desde el 1º de junio de 2008. En tal sentido es preciso citar la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del 4 de febrero de 2009, con ponencia de la Magistrado Isbelia Pérez Velásquez, en la cual se estableció lo siguiente:

“A propósito de la fecha elegida por el juez de Alzada para el inicio del cálculo de la citada indexación, esta Sala considera oportuno destacar el criterio sentado en la sentencia de fecha 29 de octubre de 2008, caso: Cargill de Venezuela C.A., contra Granjas Roly, C.A., entre otras, respecto a la correspondencia que debe existir entre la fecha de inicio del cálculo de la indexación acordada por el juez y la admisión de la demanda. Al respecto, la mencionada decisión estableció lo siguiente:

“…esta Sala en sentencia N° 714 del 27 de julio de 2004, se pronunció respecto los parámetros de la indexación judicial, señalando lo siguiente:
“...La Sala de Casación Civil, ha establecido que la indexación judicial permite el reajuste del valor monetario y evita el mayor perjuicio al acreedor, por efecto del retardo procesal, por tanto, éste correctivo se concede desde el momento en que se instaure el juicio con la admisión de la demanda.
En tal sentido, la Sala en sentencia N° 0134 de fecha 7 de marzo de 2002, en el juicio Marisela Machado de Hernández y otras contra Banco Popular de los Andes, C.A., expediente N° 00-517, en cuanto al lapso que comprende la indexación, estableció lo siguiente:
‘...En otras palabras, no puede acordarse la indexación en los términos solicitados por el formalizante, pues el correctivo inflacionario que el Juez concede es a los efectos de evitar el perjuicio por la desvalorización del signo monetario durante el transcurso del proceso, siendo la admisión del libelo de demanda la pauta que marca su inicio, y por ende, el de la indexación judicial. Así se decide...’.
Asimismo, en sentencia N° 5 de fecha 27 de febrero 2003, en el juicio Nicola Consentino Lelpo y otros contra Seguros Sud América S.A., expediente N° 01-554, estableció lo siguiente:
‘...La Sala de Casación Civil ha establecido de forma reiterada, que la inflación es un hecho notorio, y los efectos que produce sobre el valor adquisitivo de la moneda son hechos que el juez puede inferir mediante la aplicación de máximas de experiencias. Asimismo, ha sostenido que la condena de pago de la suma de dinero reclamada resulta injusta si no es practicado el respectivo ajuste monetario, pues el deudor no repara el daño si no restaura a plenitud el patrimonio del acreedor que resultó afectado por el incumplimiento o el retardo en el cumplimiento de la obligación. Por esa razón, la Sala ha establecido que el juez puede acordar de oficio la indexación si la controversia versa sobre derechos no disponibles e irrenunciables, y en caso de que el debate judicial consista en intereses y derechos privados y, por tanto, disponibles, queda a cargo de la parte solicitar el ajuste monetario.
La indexación judicial solicitada en el libelo de demanda amplía los límites que deberán ser tomados en cuenta por el Juez al momento de establecer la condena a pagar...
Ahora bien, en el libelo el actor puede solicitar el ajuste del valor del monto reclamado desde que el deudor incurrió en mora hasta la fecha de presentación de la demanda; e igualmente puede solicitar la corrección monetaria a que haya lugar por efecto de la devaluación que sufra la cantidad reclamada durante el transcurso del juicio...”
En virtud de lo antes expuesto, el juzgador ad quem al declarar con lugar la demanda de cumplimiento de contrato de opción de compra venta, y condenar al demandado al pago de lo adeudado, ordenó la corrección monetaria desde el mes de mayo de 1999, fecha que no se indicó en el libelo para la indexación sino para los intereses moratorios, sin tomar en cuenta que la fecha de inicio de tal correctivo es desde que se admite la demanda, tal como lo dispone las jurisprudencias transcritas, que en el caso de autos la admisión fue el 28 de enero de 2000, tal como se evidencia del folio 15 de la primera pieza del expediente...’. (Negrillas del texto).

Del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, se observa que la solicitud de corrección monetaria o indexación en la demanda de sumas de dinero, representa el correctivo inflacionario idóneo, en virtud de la pérdida del valor de la moneda sufrido por la parte durante el transcurso de un tiempo, siendo la admisión del libelo de demanda el momento que determina su inicio.

(Subrayado y negrillas del Tribunal)

Habida cuenta del precedente jurisprudencial parcialmente transcrito, en el presente caso se niega el pedimento relativo a que la indexación sea calculada desde el 1º de junio de 2008 y se acuerda la indexación sobre las cantidades discriminadas en bolívar fuerte desde la fecha en que se admitió la presente demanda, vale advertir que la misma fue reformada razón por la cual se toma como fecha de partida para el cálculo de la corrección monetaria, la correspondiente a la admisión de la reforma del libelo de demanda, a saber el 30 de noviembre de 2009, hasta que la presente decisión quede definitivamente firme. Así se decide.

- V -
DISPOSITIVA

En razón de todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda incoada por la sociedad mercantil ARPITEX, C.A. y la sociedad mercantil INVERSIONES SEYCHELLES, C.A. contra la sociedad mercantil ZURICH SEGUROS, C.A. en consecuencia:
PRIMERO: Se ordena a la sociedad mercantil ZURICH SEGUROS, C.A. pagar a la parte actora, la cantidad de Bs.F. 16.583.449,44, equivalentes a US$ 3,856,616.15, tomando como base la tasa del dólar oficial actual es decir Bs.F. 4,30 por US$ 1.00, sobre esta cantidad no opera indexación alguna, por concepto de indemnización correspondiente al renglón “existencias”.
SEGUNDO: Se ordena a la sociedad mercantil ZURICH SEGUROS, C.A. pagar a la parte actora, la cantidad de Bs.F. 11.587.743,00, equivalentes a US$ 2,694,824.00, tomando como base la tasa del dólar oficial actual es decir Bs.F. 4,30 por US$ 1.00, sobre esta cantidad no opera indexación alguna, por concepto de indemnización del renglón “maquinarias” respecto de activos fabricados en el extranjero.
TERCERO: Se ordena a la sociedad mercantil ZURICH SEGUROS, C.A. pagar a la parte actora la cantidad de Bs.F. 261.388,40, por concepto de activos fabricados en el país, sobre esta última cantidad opera indexación monetaria calculada desde el 30 de noviembre de 2009, hasta la fecha en que la presente decisión quede definitivamente firme, tomando como base el índice de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, publicado por el Banco Central de Venezuela, practicado por experticia complementaria del fallo, tal y como lo dispone el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Se ordena a la sociedad mercantil ZURICH SEGUROS, C.A. pagar a la parte actora la cantidad de Bs.F. 6.080.609,00, por concepto de indemnización respecto del renglón “edificación”, sobre esta última cantidad opera indexación monetaria calculada desde el 30 de noviembre de 2009, hasta la fecha en que la presente decisión quede definitivamente firme, tomando como base el índice de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, publicado por el Banco Central de Venezuela, practicado por experticia complementaria del fallo, tal y como lo dispone el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Se niega el pedimento relacionado con que la indexación sea calculada desde el 1º de junio de 2008.
SEXTO: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
Regístrese y Publíquese. Notifíquese a las partes. Déjese Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en la parte in fine del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de septiembre de dos mil doce (2012).
EL JUEZ,

LUIS RODOLFO HERRERA GONZALEZ.
LA SECRETARIA,

MARIA GABRIELA HERNANDEZ RUZ.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las________.-

LA SECRETARIA,


MARIA GABRIELA HERNANDEZ RUZ.

LRHG/AJR