REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 28 de Septiembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO: AH12-X-2012-000050

En fecha 26 de julio de 2012 este Tribunal negó la pretensión cautelar contenida en la demanda, por considerar que para aquel estado y grado de la causa y sobre la base de los elementos de convicción adquiridos por el proceso hasta esa fecha, no se encontraban satisfechos los extremos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
Sin perjuicio de lo anterior, en fecha 21 de septiembre de 2012 la parte actora formuló nueva petición cautelar fundamentada en otros alegatos y aportando adicionales elementos de prueba, respecto de los cuales procede este Tribunal debe emitir el correspondiente pronunciamiento, como manifestación de la tutela judicial efectiva garantizada en nuestra constitución.
Preliminarmente, es menester destacar que este Tribunal ha procedido a la apertura de este nuevo cuaderno de medidas, para poder tramitar la nueva solicitud cautelar formulada por la parte actora. Lo anterior, por cuanto no es posible negar la posibilidad de que las partes, luego de una decisión denegatoria de una medida preventiva, formulen nuevas solicitudes cautelares, basadas en distintos alegatos y nuevos elementos de prueba.
En tal sentido, mediante sentencia N° 1.153, de fecha 30 de septiembre de 2004, nuestra Sala de Casación Civil ha establecido la necesidad de abrir tantos cuadernos separados, como incidencias cautelares se produzcan en un proceso judicial. En efecto, literalmente sentenció la Sala:
“Apuntala lo antes expresado la autonomía y urgencia con que el proceso cautelar debe tramitarse, destinado como está a proteger al demandante contra los efectos gravosos de la demora del juicio y la posibilidad de que sea inefectiva la sentencia del mérito de la controversia. En efecto, el artículo 604 del Código de Procedimiento Civil dispone que ‘Ni la articulación sobre estas medidas, ni la que origine la reclamación de terceros, suspenderán el curso de la demanda principal, a la cual se agregará el cuaderno separado de aquellas, cuando se hayan terminado’.
Por consiguiente, de conformidad con la norma citada el juez está obligado a abrir tantos cuadernos como partes a ser afectadas por las cautelares indique el solicitante, a fin de que cada una de ellas individualmente consideradas pueda llevar a cabo las defensas y pruebas que estimen pertinentes a sus intereses.
(...)
En consecuencia, es criterio de la Sala que el juez de la recurrida obró ajustado a derecho cuando interpretó que conforme a la letra del artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, las oposiciones de las demandadas debían ser resueltas separadamente por cuanto ‘...la situación particular de cada litisconsorte podría implicar perfectamente que en algunos casos, en atención a las pruebas cursantes en autos y a los demás requisitos de procedencia que se analizarán posteriormente en el presente fallo, las medidas cautelares decretadas deban subsistir respecto de algunos demandados y deban ser revocadas respecto de otros’. Por la misma razón, tampoco infringió el artículo 603 del mismo código, pues es deber del tribunal dictar sentencia al expirar el respectivo término probatorio, como ocurrió en el caso concreto por lo que respecta a Laboratorios Vivax Pharmaceuticals, C.A.”

(Resaltado de este Tribunal)

En el mismo orden de ideas, hay que señalar que una de las características distintivas de la materia cautelar es su variabilidad o mutabilidad, que conlleva a que las decisiones de tal naturaleza no puedan adquirir fuerza de cosa juzgada material, tal como lo ha establecido la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia proferida en fecha 03 de diciembre de 2003 (Exp. # 03-2221), que se transcribe parcialmente a continuación:

“En efecto, se trata de una sentencia interlocutoria que se pronunció en relación con una medida cautelar, sentencia que, por su naturaleza, no goza del carácter de cosa juzgada material, sino únicamente formal, en tanto puede ser objeto de revisión por el propio juez, cuando en el curso del proceso se modifiquen las circunstancias que dieron lugar al otorgamiento –o a la negativa de otorgamiento- de la medida que se solicitó. Se trata de decisiones judiciales que gozan, por tanto, de mutabilidad y no de firmeza que deriva, se insiste, de su propia naturaleza.
Asimismo, en tanto interinas, tales sentencias penden de la decisión definitiva mediante la cual se decida la causa principal en el juicio de que se trate. Además de lo cual, si no se estima la pretensión de amparo cautelar, siempre queda la posibilidad, tal como sucede en el caso que dio origen a esta solicitud de revisión, de solicitud subsidiaria de una medida cautelar innominada.
Al respecto, Piero Calamandrei, en Providencias cautelares, afirmó:
“El carácter instrumental de las providencias cautelares aparece en toda su configuración típica cuando se trata de establecer los límites dentro de los cuales estas providencias de cognición tienen aptitud para alcanzar la cosa juzgada./(...)
a) De una parte, las medidas cautelares, como providencias que dan vida a una relación continuativa, construída, por decirlo así, a medida, por el juez, según las exigencias del caso particular valorado, pueden estar sujetas, aun antes de que se dicte la providencia principal, a modificaciones correspondientes a una posterior variación de las circunstancias concretas, todas las veces que el juez, a través de una nueva providencia, considere que la medida cautelar inicialmente ordenada no está ya adecuada a la nueva situación de hecho creada durante ese tiempo. (...)
También las providencias cautelares se pueden considerar como emanadas con la cláusula ‘rebus sic stantibus’, puesto que las mismas no contienen la declaración de certeza de una relación extinguida en el pasado y destinada, por esto, a permanecer a través de la cosa juzgada, estáticamente fijada para siempre; sino que constituyen, para proyectarla en el porvenir, una relación jurídica nueva (relación cautelar), estinada (sic) a vivir y por tanto a transformarse si la dinámica de la vida lo exige. /(...)
b) De esta variabilidad por circunstancias sobrevenidas estando pendiente el juicio principal (que es fenómeno común a todas las sentencias con la cláusula ‘rebus sic stantibus’), se debe distinguir netamente otro fenómeno, que es exclusivo de las providencias cautelares y que es una consecuencia típica de su instrumentalidad: la extinción ipso iure de sus efectos en el momento en que se dicta, con eficacia de sentencia, la providencia principal.” (CALAMANDREI, Piero, Providencias cautelares, Traducción de Santiago Sentís Melendo, Editorial Bibliográfica Argentina, Buenos Aires, 1984, pp. 89 a 91).

(Resaltado de este Tribunal)

Hechas las anteriores consideraciones preeliminares, este Tribunal pasa a revisar la nueva pretensión cautelar formulada por la parte actora, adminiculando los alegatos y probanzas originariamente adquiridos por el proceso, junto a las nuevas alegaciones y medios de convicción presentados junto a la nueva solicitud cautelar formulada en fecha 21 de septiembre de 2012, lo cual se hace en los términos que se explanan a continuación.

- I -
FUNDAMENTOS FÁCTICOS DE LA SOLICITUD CAUTELAR

Como hechos constitutivos de la pretensión de la parte actora, se afirma en el libelo de la demanda lo siguiente:
1. Que por libelo de demanda presentado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 20 de junio de 2011, acudió el ciudadano RAFAEL ERNESTO ALFARO SALAZAR, a los fines de demandar (vía intimación) a la sociedad mercantil SERVICIOS INTEGRADOS 2481, C.A. por el cobro de una letra de cambio, aceptada para ser pagada por el ciudadano CARLOS OLIVARES SERRANO, Director de dicho ente societario, cuyo monto era la suma de OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 850.000,00).
2. Que el indicado título valor fue endosado en procuración por parte del ciudadano JEAN SÁNCHEZ GUILARTE, titular de la cédula de identidad N° 10.197.455, quien figuraba como beneficiario de la letra de cambio en referencia.
3. Que en fecha 23 de junio de 2011, compareció el ciudadano CARLOS OLIVARES SERRANO, nuevamente alegando su condición de Director de la sociedad mercantil SERVICIOS INTEGRADOS 2481, C.A., y celebró con la parte actora un acto de acto de composición procesal, que si bien fue calificada por las partes como una transacción, no era mas que un convenimiento puro y simple de la parte demandada, por cuanto la misma se limitó a renunciar a términos y recursos, aceptando pagar la cantidad íntegra de la obligación, incluyendo costas procesales y se obligó a pagarla en un plazo de 5 días consecutivos siguientes a la fecha.
4. Que luego de homologarse el convenimiento de la parte demandada, en fecha 25 de julio de 2011, compareció nuevamente el ciudadano CARLOS OLIVARES SERRANO, alegando su condición de Director de la sociedad mercantil SERVICIOS INTEGRADOS 2481 C.A., quien dio en pago un inmueble propiedad de dicha empresa constituido por un lote de terreno con una superficie aproximada de DIECINUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y NUEVE CENTÍMETROS CUADRADOS (19.999,89 Mts2), ubicado en el sitio denominado Tipuro o Caruno, Jurisdicción del Municipio Maturín del Estado Monagas, el cual tiene los siguientes linderos: NORTE: En trescientos Seis Metros Lineales con Ochenta y Siete Centímetros (306,87 mts) con el Centro Comercial Monagas Plaza; SUR; En Doscientos Setenta y Cuatro Metros con Diez Centímetros (274,10 Mts) con lindero norte de lote de mayor extensión de terreno, propiedad de corporación 2475, C.A; ESTE: En sesenta y siete metros lineales con cincuenta centímetros lineales (67,50 Mts) con terrenos que son o fueron de Aquiles Cedeño y OESTE: En setenta metros con veinte centímetros lineales (70,20 Mts) con la Avenida Alirio Ugarte Palayo (antes carretera Maturín hacia la Alcabala).
5. Que el ciudadano CARLOS OLIVARES SERRANO, quien se abrogó el carácter de Director de la sociedad mercantil SERVICIOS INTEGRADOS 2481 C.A., carecía de facultades para disponer del litigio y/o para dar en pago el inmueble enajenado a través de ese proceso.
Posteriormente, fecha 21 de septiembre de 2012, la parte actora esgrimió los siguientes alegatos, como fundamentos fácticos de su nueva solicitud cautelar:
6. Que el inmueble respecto del cual se pretende la prohibición de enajenar y gravar está en venta, tal como consta de publicación aparecida en el diario El Nacional, por lo que, de concretarse la venta, la decisión que se dicte en este proceso resultaría ilusoria, en virtud de la falta de cualidad sobrevenida de la parte demandada.
7. Que aunado a que los estatutos sociales de la sociedad mercantil SERVICIOS INTEGRADOS 2481 C.A., son suficientemente claros para establecer que el ciudadano CARLOS OLIVARES no tenía cualidad para vender el terreno sin autorización de la Junta Directiva, existen otros elementos que evidencian que al momento en que se llevó a cabo la “dación en pago”, había una clara connivencia entre el ciudadano CARLOS OLIVAES y el ciudadano JEAN SÁNCHEZ, para perjudicar a la sociedad mercantil SERVICIOS INTEGRADOS 2481 C.A., que se sintetizan a continuación:
7.1. Que existe una compañía “hermana” de la sociedad mercantil SERVICIOS INTEGRADOS 2481 C.A., que es la sociedad mercantil CORPORACIÓN 2475, C.A., registrada a pocos días de la primera , ante el mismo registro mercantil y con una homogénea composición accionaria y estructura administrativa, la cual es propietaria de un terreno adyacente al inmueble sobre el cual se celebró la dación en pago cuya nulidad se demanda en este juicio; y que en esa compañía, bajo el mismo esquema, el ciudadano CARLOS OLIVARES fungía como Director.
7.2. Que bajo un esquema idéntico a aquel en el que se produjo la dación en pago cuya nulidad se pretende en este juicio, el ciudadano CARLOS OLIVAES, actuando como Director de la sociedad mercantil CORPORACIÓN 2475, C.A., fue demandado por el ciudadano JEAN SÁNCHEZ GUILARTE, siendo intimado y conviniendo en la demanda, para luego da en pago los terrenos propiedad de la sociedad mercantil CORPORACIÓN 2475, C.A.
7.3. Que luego de ello, ante el conocimiento de los accionistas de ambas sociedades mercantiles, quines iniciarían todo tipo de acciones en contra de JEAN SÁNCHEZ GUILARTE, en virtud de los daños causados por las operaciones sin sustento, fundadas en letras de cambio sin causa, que motivaron la entrega de valiosos terrenos por valores viles, éste “se arrepintió” y el juzgado de aquella causa negó validez a la transacción y dejó sin efecto la dación en pago de aquellos inmuebles.
7.4. Que existen elementos claros y precisos que demuestran un concierto entre los dos demandados para demandarse y darse en pago terrenos de compañías en las que el ciudadano CARLOS OLIVARES era administrador, pese a no tener facultades para disponer de bienes inmuebles de esas sociedades.
7.5. Que ya existe un precedente judicial donde otro Tribunal juzgó una operación similar, donde se encuentra involucradas las mismas personas (solo que una de ellas actuaba en nombre de otra empresa), estableció que era nula aquella operación, lo que refuerza los planteamientos de la parte demandante en este juicio.

- II –
MEDIOS PROBATORIOS QUE
FUNDAMENTAN LA PRETENSIÓN CAUTELAR

Junto al libelo de la demanda, la parte demandante acompañó los siguientes medios probatorios:
1. Copias simples del expediente N° 14392, nomenclatura del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, donde presuntamente fuera sustanciada la demanda de cobro de bolívares (procedimiento intimatorio) incoada por el ciudadano RAFAEL ERNESTO ALFARO SALAZAR, endosatario en procuración del ciudadano JEAN SÁNCHEZ GUILARTE, en contra de la sociedad mercantil SERVICIOS INTEGRADOS 2481 C.A.
2. Copia certificada del documento constitutivo y estatutos sociales de la sociedad mercantil SERVICIOS INTEGRADOS 2481 C.A.
3. Copia fotostática del documento que protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito Maturín del Estado Monagas, bajo el N° 2011-9574, asiento Registral N° 1 del inmueble matriculado con el N° 387.14.7.3129 y correspondiente al Libro de folio real del año 2011, de fecha 3 de agosto de 2011.
Posteriormente, fecha 21 de septiembre de 2012, la parte actora trajo a los autos adicionales elementos de prueba, que se discriminan a continuación:
4. Original de publicación aparecida en el diario El Nacional, en la edición correspondiente al pasado 21 de septiembre de 2012, la cual reza al siguiente tenor:
“CON CARÁCTER DE URGENCIA
VENDO TERRENO EN MATURIN
Características:
Metraje: 19.999,89 Mts.2
Ubicación: Sitio denominado Tipuno o Caruno, jurisdicción del municipio Maturín del Estado Monagas, al lado del Centro Comercial Monagas Plaza (por el Norte) y con la Av. Alirio Ugarte Pelayo (Oeste).
Pecio a convenir. Operación directa con propietario
(abstenerse intermediarios)
Sr. Jean Sánchez Guilarte: jeansanchezg2012@gmail.com”

5. Copias simples del expediente distinguido con las siglas BP02-M-2011-000197, que cursa ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, donde se sustancia el proceso judicial iniciado por demanda de cobro de una letra de cambio librada por la suma de Bs. 2.550.000,00, incoada por los ciudadanos JEAN SÁNCHEZ GUILARTE y ALCADIO PIÑERÚA CASTILLO, en contra de la sociedad mercantil CORPORACIÓN 2475, C.A. Dicho proceso judicial aparece concluido por una transacción judicial donde la parte demandada reconoció la deuda reclamada y dio en pago dos parcelas de terreno; de 20.000,11 mts2 y 57.089,89 mts2, respectivamente, ubicadas en la Avenida Alirio Ugarte Pelayo de la ciudad de Maturín estado Monagas. Sin embargo, dicho proceso judicial aparece concluido por decisión de dictada por el mencionado juzgado de la causa, en fecha 18 de abril de 2012, donde se decidió lo siguiente:
“Por otra parte, el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, ordena al Juez tomar de oficio las medidas necesarias para evitar el fraude procesal y los actos contrarios a la majestad de la justicia.
En virtud de lo anterior, de la narrativa del presente expediente se observan los siguientes hechos:
1º.- La parte actora no demanda como avalista de la relación mercantil al ciudadano CARLOS OLIVARES SERRANO, titular de la cédula de identidad Nº V-3.721.006, en su carácter de Presidente de la empresa demandada, en virtud de la solidaridad pasiva, supra citada en la motiva de la presente decisión.
2º.- En fecha 24 de noviembre de 2011, el Abogado en ejercicio Giovanni Méndez, titular de la cédula de identidad Nº V-10.533.631, consigna copias simples del libelo de demanda y del auto dictado por este Tribunal que admite dicha demanda, a los fines de que se realice compulsa para citar a la parte demandada; y en fecha 01 de diciembre de 2011, consigna recibo de consignación de emolumentos a los fines de hacer efectivo el traslado del ciudadano Alguacil para intimar personalmente a la parte demandada. Es de hacer notar que el profesional del derecho antes mencionado, no actúa como Apoderado, ni representante de la parte demandante, no posee facultad que acredite su representación en juicio, por lo que su concupiscencia para actuar en el proceso es dolosa, pues, tal como lo dispone la norma que rige a los profesionales del derecho (Ley de Abogados y su reglamento), la doctrina y jurisprudencia, debe actuar y coadyuva al juez en búsqueda de la verdad verdadera, incurriendo con su actuar en un fraude a la Justicia, más aún, cuando mediante escrito de fecha 15 de diciembre de 2011, asiste a la parte demandada en el documento transaccional.
3º.- Mediante escrito de fecha 15 de diciembre de 2011, la parte actora, representada por los ciudadanos JEAN SÁNCHEZ GUILARTE y ALCADIO PIÑERUA CASTILLO, y el ciudadano CARLOS OLIVARES SERRANO, titular de la cédula de identidad Nº V-3.721.006, en su carácter de Presidente de la empresa demandada, asistido por el Abogado en ejercicio Giovanni Méndez, antes identificado, presentan auto composición procesal de Transacción, de la cual se observan además los siguientes hechos: a) El demandado se da por intimado y expresamente manifiesta que no se opone al decreto intimatorio; b) expresamente sostiene que esta facultado para transar en nombre de su representada; c) ofrece en dación de pago los únicos bienes propiedad de la sociedad mercantil CORPORACIÓN 2475, C.A; d) CORPORACIÓN 2475, C.A, hace la tradición legal a los demandantes y los pone en posesión de dichos bienes obligándose al saneamiento de Ley; e) los demandantes renuncian a favor de la demandada a cobrar los honorarios devengados de la cantidad demandada; y f) Las partes declaran que con dicha transacción judicial, nada tienen a deberse.
De lo antes transcrito y del precitado contrato de transacción, se evidencia a todas luces, que en las cláusulas que lo componen no hay recíprocas concesiones que equilibren en todo caso, los derechos subjetivos de las partes, ya que hay un provecho pernicioso a favor de la parte actora, de lo cual se concluye que dicho documento no cumple con los requisitos dispuesto en el Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, aunado a que, el avalista de la obligación no posee la facultad para transar según los Estatutos de su representada y las actas de asambleas en todo caso, lo que por consecuencia no le da disponibilidad de los bienes propiedad de su representada, por lo cual, tales actuaciones dentro del proceso, contribuyen a declarar por consecuencia de los actos realizados por las partes en contra del orden público, dejar sin efectos tales actuaciones judiciales, ya que ellas contrarían el orden público constitucional y las violaciones del orden público se declaran de oficio, de conformidad con lo dispuesto con el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, lo que forzosamente debe declarar este Sentenciador como en efecto lo hará el la dispositiva de la presente decisión, inadmisible la presente demanda. Así se declara.
III
DISPOSITIVA
D E C I S I O N
Con base a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: La Reposición de la Causa al estado de Nuevo pronunciamiento sobre su Admisión y en consecuencia nulo el auto de Admisión Dictado por este Juzgado en fecha 03 de noviembre de 2011, en la presente Demanda. Así se decide.
Segundo: Se declara inadmisible la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES, tramitada por el procedimiento de Intimación, incoada por los ciudadanos JEAN SÁNCHEZ GUILARTE y ALCADIO PIÑERUA CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, comerciante el primero y Abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 16.276, el segundo, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.197.455 y V-2.746.356, respectivamente, el primero debidamente asistido por el segundo de los citados y ambos actuando en sus propios nombres, en contra de CORPORACIÓN 2475, C.A., debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Quinto (V) de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 31 de enero de 2006, bajo el Nº 32, Tomo 1255-A, representada por el ciudadano CARLOS OLIVARES SERRANO, titular de la cédula de identidad Nº V-3.721.006, en su carácter de Presidente. Así se decide.-”

- III -
PRETENSIÓN CAUTELAR DE LA PARTE ACTORA

La parte actora pretende que sea acordada y decretada por este Tribunal medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble enajenado en virtud de la dación en pago, objeto de la pretensión de nulidad contenida en la demanda, el cual se encuentra constituido por un lote de terreno con una superficie aproximada de DIECINUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y NUEVE CENTÍMETROS CUADRADOS (19.999,89 Mts2), ubicado en el sitio denominado Tipuro o Caruno, Jurisdicción del Municipio Maturín del Estado Monagas, el cual tiene los siguientes linderos: NORTE: En trescientos Seis Metros Lineales con Ochenta y Siete Centímetros (306,87 mts) con el Centro Comercial Monagas Plaza; SUR; En Doscientos Setenta y Cuatro Metros con Diez Centímetros (274,10 Mts) con lindero norte de lote de mayor extensión de terreno, propiedad de corporación 2475, C.A; ESTE: En sesenta y siete metros lineales con cincuenta centímetros lineales (67,50 Mts) con terrenos que son o fueron de Aquiles Cedeño y OESTE: En setenta metros con veinte centímetros lineales (70,20 Mts) con la Avenida Alirio Ugarte Palayo (antes carretera Maturín hacia la Alcabala), cuyo título de propiedad se encuentra protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito Maturín-Estado Monagas, bajo el N° 2011-9574, asiento Registral # 1 del inmueble matriculado con el N° 387.14.7.3129 y correspondiente al Libro de folio real del año 2011, de fecha 3 de agosto de 2011.

- IV -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Con vista a la nueva solicitud de medida preventiva de embargo formulada por la parte actora en fecha 21 de septiembre de 2012, este Tribunal debe analizar los alegatos contenidos en la demanda y sus recaudos, adminiculándolos con las nuevas alegaciones y elementos de pruebas producidos al momento de ser planteada la nueva solicitud cautelar.
Para los fines indicados, este Tribunal reiterar que los principios que rigen lo relativo a las medidas cautelares están contenidas en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

“…Las medidas preventivas establecidas en este título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama…”


Es de precisar que el poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, y en virtud de ello las providencia cautelares sólo se confieren cuando existan en el expediente de la causa, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.
Sobre el alcance de la discrecionalidad del Juez para decretar medidas cautelares, el autor Rafael Ortiz Ortiz, en su obra precedentemente citada expresa lo siguiente:

“La doctrina de las cautelas como derecho explica nuestra tesis según la cual, una vez acreditado en juicio los extremos exigidos por la norma para la procedencia de la medida, no es potestativo del Juez, proceder a decretarla sino que más bien se encuentra obligado a hacerlo. En efecto, la norma-principio de las medidas cautelares se encuentra establecida en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y a tal efecto señala: ‘(...) las medidas establecidas en este Título las decretará el juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo...’, es decir, en ningún momento se deja al libre criterio del juez la oportunidad de decretar la medida sino solo de verificar que los supuestos de hecho están debidamente acreditados o no, en el expediente respectivo.”

El autor Piero Calamandrei precursor de la Escuela Clásica Italiana, respecto de la instrumentalidad que caracteriza a las medidas cautelares ha considerado lo siguiente:
“La instrumentalidad de las providencias cautelares determina que su emanación presuponga un cálculo preventivo de probabilidades acerca de cuál podrá ser el contenido de la futura providencia principal”

Por su parte, el autor venezolano Rafael Ortiz en relación al principio de la instrumentalidad ha realizado las siguientes consideraciones:
“...es un carácter genérico de todas las providencias cautelares, resulta así, de una instrumentalidad hipotética, es decir, las mismas funcionan como medios para asegurar la eficacia práctica, de una providencia principal, en la hipótesis de que ésta tenga un determinado contenido concreto, del que se anticipan los efectos previsibles.”

Adicional a lo anterior, observa este Tribunal que la naturaleza de las medidas preventivas se encuentra inseparablemente vinculada a su naturaleza instrumental. Sobre este particular, en comunión con la escuela procesal clásica italiana, se ha pronunciado la mejor doctrina procesal patria, en los siguientes términos:
“La característica esencial de las medidas cautelares es su instrumentalidad. Su definición ha de buscarse más que sobre la base de criterio ontológico, en un criterio teleológico: no en la cualidad (declarativa o ejecutiva) de su efecto, sino en el fin (anticipación de los efectos de una providencia principal) al que su eficacia está preordenada. La característica esencial de las providencias cautelares es su instrumentalidad. Instrumentalidad en el sentido que ellas no son nunca fines en sí mismas ni pueden aspirar a convertirse en definitivas; instrumentalidad también en el sentido de ayuda y auxilio a la providencia principal, al igual (si me permite el símil) que los servidores de un viajero antiguo preparan el lugar en la próxima venta a espera de la llegada de su señor para hacer más fácil su camino. La providencia–instrumento interviene el asunto, a la espera que definitivamente lo intervenga la providencia subsecuente. Y por eso el concepto denota dos elementos, precaución y anticipación, aún cuando ya el primero de ellos extraña la significación del segundo. El concepto de instrumentalidad de Calamandrei (...) puede definirse en esta escueta frase: ayuda de precaución anticipada y provisional.”

Se observa de las actas procesales que conforman el presente expediente, que la cautela solicitada es una medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, cuya base legal es el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual es necesario probar sumariamente en autos los extremos legales requeridos para el decreto de las cautelas típicas; por lo cual debe este Juzgador examinar si dichos extremos se han cumplido íntegramente.
En cuanto al fumus boni iuris, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de fecha 18 de Enero de 2005, caso Panadería Los Nísperos C.A., estableció lo que a continuación se transcribe:
“En tal sentido, pasa este Juzgador en primer lugar a efectuar una valoración suficiente de las actas procesales cursantes en autos, que hagan presumir que en efecto, existe una apariencia de buen derecho, esto es, la presunción de que existen fundadas razones para creer que el recurrente es titular de un derecho sobre el cual invoca protección, y formulado de tal manera que haga presumir que existe la posibilidad de que la acción pueda prosperar, sin perjuicio que durante el juicio pueda demostrarse lo contrario”.

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 19 de Julio de 2005, caso M7441, C.A. y otros, señaló lo siguiente:

“En cuanto al primero de dichos requisitos (presunción de buen derecho), debe precisarse que el mismo se configura cuando el juzgador evidencia que el derecho respecto al cual se solicita la protección cautelar tiene apariencia de conformidad a derecho, sin incurrir con ello en un estudio detallado y profundo de lo que constituye el thema decidendum del caso. Se trata, entonces, de verificar la apariencia favorable del derecho que se alega conculcado”.

Concretamente en este caso, respecto de la presunción grave del derecho reclamado, tal presunción se ha verificado en autos en virtud de los siguientes alegatos e instrumentos aportados al proceso por la parte demandante:
1. La copia del documento constitutivo y estatutos de la sociedad mercantil SERVICIOS INTEGRADOS 2481, C.A., donde aparentemente no se confiere a los tres (3) Directores la facultad para enajenar bienes inmuebles (folio 50 del expediente de la causa). De dicho instrumento no se observa que el ciudadano CARLOS OLIVARES SERRANO tuviera facultad para enajenar bienes inmuebles pertenecientes a dicha sociedad mercantil, sin que hasta este estado y grado de la causa existan en autos elementos de convicción que demuestren que el ciudadano CARLOS OLIVARES SERRANO tuviera tal facultad.
2. De la copia del documento que protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito Maturín del Estado Monagas, bajo el N° 2011-9574, asiento Registral N° 1 del inmueble matriculado con el N° 387.14.7.3129 y correspondiente al Libro de folio real del año 2011, de fecha 3 de agosto de 2011, se evidencia que el ciudadano CARLOS OLIVARES SERRANO, procediendo con el carácter de Director de la sociedad mercantil SERVICIOS INTEGRADOS 2481, C.A., procedió a enajenar, mediante una dación en pago a favor del ciudadano JEAN SÁNCHEZ GUILARTE, el inmueble constituido por un lote de terreno con una superficie aproximada de DIECINUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y NUEVE CENTÍMETROS CUADRADOS (19.999,89 Mts2), ubicado en el sitio denominado Tipuro o Caruno, Jurisdicción del Municipio Maturín del Estado Monagas.
3. Finalmente, en fecha 21 de septiembre de 2012, la parte demandante trajo a los autos copias simples del expediente distinguido con las siglas BP02-M-2011-000197, que cursa ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, donde se dictó decisión de fecha 18 de abril de 2012, mediante la cual se declaró la reposición y nulidad de todo el proceso y consecuente inadmisibilidad de una demanda de cobro de bolívares, en la que se ventilaron hechos y negocios jurídicos similares a los narrados en el libelo de demanda que originó este juicio, donde aparecen involucradas las mismas personas naturales. Se observa que buena parte de la motiva de la indicada decisión hace consideraciones relacionadas con el fraude procesal.
Por otra parte, en lo referente al Periculum in Mora, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 30 de Junio de 2005, caso V.M. Mendoza contra J.E. Mendoza, estableció lo siguiente:
“La Sala en sentencia de once (11) de agosto 2004, en incidencia de medida preventiva (...) estableció lo que sigue:
‘...En consecuencia, para que proceda el decreto de la medida no sólo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no sólo en virtud del posibles retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra la que recae la medida, si fuere alegado por el solicitante de la cautela, supuesto éste que debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba...’
En base a las consideraciones doctrinales y jurisprudenciales anteriormente expuestas aplicables al caso subjudice, la Sala considera que de acuerdo a la naturaleza de la cautelar solicitada, el sentenciador debe apreciar, no solo el hecho de la tardanza del juicio que no es imputable a las partes, sino todas aquellas circunstancias que pongan de manifiesto que en virtud de ese retardo, no podrá satisfacerse la pretensión del actor, es decir, en cada caso el juez deberá ponderar si el demandado ha querido hacer nugatoria de cualquier forma la pretensión del accionante valiéndose de la demora de la tramitación del juicio”.

El requisito legal del periculum in mora debe entenderse como la posibilidad de que alguna de las partes despliegue actuaciones que hagan ilusoria la ejecución de una eventual sentencia definitiva favorable a la pretensión contenida en la demanda, poniendo en peligro la efectividad de la misma.
Circunscribiéndonos al presente caso, en lo que concierne al periculum in mora, vista y analizada toda la documentación consignada por la parte actora hasta la presente fecha, este Tribunal observa que el peligro de que resulte ilusoria la ejecución de un eventual fallo favorable a la pretensión contenida en la demanda se ha verificado en autos en virtud de los siguientes alegatos e instrumentos aportados al proceso por la parte demandante:
1. El negocio jurídico cuya nulidad se pretende en la demanda consiste en una dación en pago de un bien inmueble efectuada por el ciudadano CARLOS OLIVARES SERRANO, en representación de la sociedad mercantil SERVICIOS INTEGRADOS 2481, C.A., siendo que del texto de los estatutos de dicha sociedad mercantil no se evidencia que dicho ciudadano tuviera facultad expresa para enajenar bienes inmuebles de la sociedad.
2. Luego de dicha dación en pago, el inmueble constituido por un lote de terreno con una superficie aproximada de DIECINUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y NUEVE CENTÍMETROS CUADRADOS (19.999,89 Mts2), ubicado en el sitio denominado Tipuro o Caruno, Jurisdicción del Municipio Maturín del Estado Monagas, aparece registralmente como propiedad de la parte demandada en este proceso, ciudadano JEAN SÁNCHEZ GUILARTE. Lo anterior consta de la copia del documento que protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito Maturín del Estado Monagas, bajo el N° 2011-9574, asiento Registral N° 1 del inmueble matriculado con el N° 387.14.7.3129 y correspondiente al Libro de folio real del año 2011, de fecha 3 de agosto de 2011.
3. Finalmente, en fecha 21 de septiembre de 2012 la parte demandante trajo a los autos una publicación aparecida en el periódico El Nacional, específicamente en su edición correspondiente al día 21 de septiembre de 2012, que constituye un hecho notorio comunicacional, mediante el cual presuntamente el ciudadano JEAN SÁNCHEZ GUILARTE ofrece en venta un terreno ubicado en la ciudad de Maturín, con una cabida de 19.999,89 Mts.2, ubicado en el sitio denominado Tipuno o Caruno, jurisdicción del municipio Maturín del Estado Monagas, al lado del Centro Comercial Monagas Plaza (por el Norte) y con la Av. Alirio Ugarte Pelayo (Oeste).
Por todo lo expuesto, considera este Juzgado, que en el caso bajo análisis, sin prejuzgar sobre el fondo del asunto, el proceso ha adquirido pruebas suficientes para acreditar la presunción grave del derecho que se reclama, así como el peligro de que resulte ilusoria la ejecución de una eventual sentencia favorable a la pretensión contenida en la demanda. Así las cosas, habiéndose cumplido con los extremos exigidos por los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, debe este Tribunal proceder de conformidad con la doctrina establecida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 21 de Junio de 2005, caso Operadora Colona C.A. contra J.L. De Andrade y otros, en el sentido de que si se encuentran cumplidos los requisitos legales para el decreto de una cautela, el Juez debe decretar la medida obligatoriamente.
En virtud de los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente explanados, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, debe proceder al decreto de la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar formulada por la parte demandante, y así se decide.

- V -
DECISIÓN

Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley decreta medida de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre un lote de terreno, que registralmente aparece como propiedad del co-demandado, ciudadano JEAN SÁNCHEZ GUILARTE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-10.197.455, el cual cuenta con una superficie aproximada de DIECINUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y NUEVE CENTÍMETROS CUADRADOS (19.999,89 Mts2), ubicado en el sitio denominado Tipuro o Caruno, Jurisdicción del Municipio Maturín del Estado Monagas, el cual tiene los siguientes linderos: NORTE: En trescientos Seis Metros Lineales con Ochenta y Siete Centímetros (306,87 mts) con el Centro Comercial Monagas Plaza; SUR; En Doscientos Setenta y Cuatro Metros con Diez Centímetros (274,10 Mts) con lindero norte de lote de mayor extensión de terreno, propiedad de corporación 2475, C.A; ESTE: En sesenta y siete metros lineales con cincuenta centímetros lineales (67,50 Mts) con terrenos que son o fueron de Aquiles Cedeño y OESTE: En setenta metros con veinte centímetros lineales (70,20 Mts) con la Avenida Alirio Ugarte Palayo (antes carretera Maturín hacia la Alcabala), que registralmente es propiedad de la parte demandada, tal como consta de escritura protocolizada ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito Maturín-Estado Monagas, bajo el N° 2011-9574, asiento Registral # 1 del inmueble matriculado con el N° 387.14.7.3129 y correspondiente al Libro de folio real del año 2011, de fecha 3 de agosto de 2011. De conformidad con lo dispuesto en del artículo 600 del Código de Procedimiento Civil, particípese el contenido de este decreto cautelar al Registro Inmobiliario competente. Cúmplase.
EL JUEZ

LUIS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,

MARÍA GABRIELA HERNÁNDEZ RUZ
ASUNTO: AH12-X-2012-000050
PARTE ACTORA: Sociedad mercantil SERVICIOS INTEGRADOS 2481, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital Estado Miranda, en fecha 13 de diciembre de 2006, anotada bajo el N° 78, Tomo 1472-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados ARTURO BRAVO ROA, ANNY PINO VIRLA, JOSÉ RAMÓN VARELA, MARIANA CHIRINOS LÓPEZ y REINALDO ALBERTO DOW ARANDA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 38.593, 88.030, 69.616, 145.936 y 171.196, respectivamente.
DEMANDADO-OPOSITOR AL DECRETO CAUTELAR: Ciudadano JEAN SÁNCHEZ GUILARTE, venezolano, mayor de edad, comerciante, domiciliado en la ciudad de Maturín del estado Monagas y titular de la cédula de identidad N° V-10.197.455.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA OPOSITORA AL DECRETAO CAUTELAR: Abogados ARCADIO PIÑERÚA CASTILLO, LILIANA SUÁEZ JIMÉNEZ y ROSALBA REGARDIZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 176.276, 106.735 y 69.012, respectivamente.
MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO – OPOSICIÓN CAUTELAR
EXPEDIENTE Nº: AH12-X-2012-50

- I –
SÍNTESIS DE LA INCIDENCIA CAUTELAR

Esta incidencia se originó por escrito presentado por la parte actora en fecha 21 de septiembre de 2012, mediante el cual formuló nueva petición cautelar, fundamentada en otros alegatos y aportando adicionales elementos de prueba a los consignados originariamente junto al libelo de la demanda.
Luego de adminiculados los nuevos alegatos y elementos de prueba, junto a los que ya había adquirido este proceso, este Juzgado observó que se encontraban satisfechos los extremos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, por lo que emitió decreto cautelar en fecha 28 de septiembre de 2012, consistente en una típica medida de prohibición de enajenar y gravar.
Posteriormente, por escrito presentado en fecha 18 de octubre de 2012, el co-demandado JEAN SÁNCHEZ GUILARTE, formuló oposición respecto del referido decreto cautelar dictado por este Juzgado, la cual fue ratificada mediante diligencia estampada en fecha 23 de octubre de 2012.
La parte actora presentó escrito en fecha 25 de octubre de 2012, manifestando diversos alegatos tendentes a combatir la oposición cautelar planteada por su antagonista.
En fecha 26 de octubre de 2012, este Tribunal admitió la prueba de informes promovida por la parte demandada-opositora, en su escrito de oposición presentado en fecha 18 de octubre de 2012, librando oficio dirigido al periódico de El Nacional, para que informara a este Tribunal la identidad de la persona que hizo publicar y pagó el aviso publicado en fecha 21 de septiembre de 2012, siendo que hasta la presente fecha no han sido recibidas las resultas de la indicada prueba de informes.
Por lo tanto, siendo la oportunidad legal para ello, este Juzgador pasa a pronunciarse respecto de la oposición cautelar, previas las consideraciones siguientes:

- II –
DEL DECRETO CAUTELAR Y DE LA OPOSICIÓN

En el decreto cautelar dictado en esta causa en fecha 28 de septiembre de 2012, este Juzgado consideró que este proceso había adquirido pruebas suficientes para acreditar la presunción grave del derecho que se reclama, así como el peligro de que resulte ilusoria la ejecución de una eventual sentencia favorable a la pretensión contenida en la demanda. Así las cosas, habiéndose cumplido con los extremos exigidos por los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal procedió de conformidad con la doctrina establecida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 21 de Junio de 2005, caso Operadora Colona C.A. contra J.L. De Andrade y otros, en el sentido de que si se encuentran cumplidos los requisitos legales para el decreto de una cautela, el Juez debe decretar la medida obligatoriamente.
Concretamente en este caso, respecto de la presunción grave del derecho reclamado, este Tribunal hizo constar en el decreto cautelar objeto de oposición que tal presunción se verificó en autos en virtud de los siguientes alegatos e instrumentos aportados al proceso por la parte demandante:
1. La copia del documento constitutivo y estatutos de la sociedad mercantil SERVICIOS INTEGRADOS 2481, C.A., donde aparentemente no se confiere a los tres (3) Directores la facultad para enajenar bienes inmuebles (folio 50 del expediente de la causa). De dicho instrumento no se observa que el ciudadano CARLOS OLIVARES SERRANO tuviera facultad para enajenar bienes inmuebles pertenecientes a dicha sociedad mercantil, sin que hasta este estado y grado de la causa existan en autos elementos de convicción que demuestren que el ciudadano CARLOS OLIVARES SERRANO tuviera tal facultad.
2. De la copia del documento que protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito Maturín del Estado Monagas, bajo el N° 2011-9574, asiento Registral N° 1 del inmueble matriculado con el N° 387.14.7.3129 y correspondiente al Libro de folio real del año 2011, de fecha 3 de agosto de 2011, se evidencia que el ciudadano CARLOS OLIVARES SERRANO, procediendo con el carácter de Director de la sociedad mercantil SERVICIOS INTEGRADOS 2481, C.A., procedió a enajenar, mediante una dación en pago a favor del ciudadano JEAN SÁNCHEZ GUILARTE, el inmueble constituido por un lote de terreno con una superficie aproximada de DIECINUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y NUEVE CENTÍMETROS CUADRADOS (19.999,89 Mts2), ubicado en el sitio denominado Tipuro o Caruno, Jurisdicción del Municipio Maturín del Estado Monagas.
3. Finalmente, en fecha 21 de septiembre de 2012, la parte demandante trajo a los autos copias simples del expediente distinguido con las siglas BP02-M-2011-000197, que cursa ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, donde se dictó decisión de fecha 18 de abril de 2012, mediante la cual se declaró la reposición y nulidad de todo el proceso y consecuente inadmisibilidad de una demanda de cobro de bolívares, en la que se ventilaron hechos y negocios jurídicos similares a los narrados en el libelo de demanda que originó este juicio, donde aparecen involucradas las mismas personas naturales. Se observa que buena parte de la motiva de la indicada decisión hace consideraciones relacionadas con el fraude procesal.
Por otra parte, en lo que concierne al periculum in mora, vista y analizada toda la documentación consignada por la parte actora hasta aquella fecha, este Tribunal observó que el peligro de que resulte ilusoria la ejecución de un eventual fallo favorable a la pretensión contenida en la demanda se verificó en autos en virtud de los siguientes alegatos e instrumentos aportados al proceso por la parte demandante:
1. El negocio jurídico cuya nulidad se pretende en la demanda consiste en una dación en pago de un bien inmueble efectuada por el ciudadano CARLOS OLIVARES SERRANO, en representación de la sociedad mercantil SERVICIOS INTEGRADOS 2481, C.A., siendo que del texto de los estatutos de dicha sociedad mercantil no se evidencia que dicho ciudadano tuviera facultad expresa para enajenar bienes inmuebles de la sociedad.
2. Luego de dicha dación en pago, el inmueble constituido por un lote de terreno con una superficie aproximada de DIECINUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y NUEVE CENTÍMETROS CUADRADOS (19.999,89 Mts2), ubicado en el sitio denominado Tipuro o Caruno, Jurisdicción del Municipio Maturín del Estado Monagas, aparece registralmente como propiedad de la parte demandada en este proceso, ciudadano JEAN SÁNCHEZ GUILARTE. Lo anterior consta de la copia del documento que protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito Maturín del Estado Monagas, bajo el N° 2011-9574, asiento Registral N° 1 del inmueble matriculado con el N° 387.14.7.3129 y correspondiente al Libro de folio real del año 2011, de fecha 3 de agosto de 2011.
3. Finalmente, en fecha 21 de septiembre de 2012 la parte demandante trajo a los autos una publicación aparecida en el periódico El Nacional, específicamente en su edición correspondiente al día 21 de septiembre de 2012, que constituye un hecho notorio comunicacional, mediante el cual presuntamente el ciudadano JEAN SÁNCHEZ GUILARTE ofrece en venta un terreno ubicado en la ciudad de Maturín, con una cabida de 19.999,89 Mts.2, ubicado en el sitio denominado Tipuno o Caruno, jurisdicción del municipio Maturín del Estado Monagas, al lado del Centro Comercial Monagas Plaza (por el Norte) y con la Av. Alirio Ugarte Pelayo (Oeste).
En su oposición cautelar, la representación judicial del ciudadano JEAN SÁNCHEZ GUILARTE, circunscribió su defensa a lo siguiente:
A) Impugnó las copias fotostáticas traídas a los autos por la parte actora, junto a su escrito presentado en fecha 21 de septiembre de 2012, que se atribuyen al expediente distinguido con las siglas BP02-M-2011-000197, que cursa ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, donde se dictó decisión en fecha 18 de abril de 2012.
B) Indicó que en esta causa inicialmente se negó la medida de prohibición de enajenar y gravar peticionada por el demandante y que, a su juicio, el Tribunal debió ordenar la ampliación de la prueba sobre el punto de la insuficiencia, determinándolo, conforme a lo dispuesto en el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, el demandado-opositor considera que la parte actora no podía aportar espontáneamente adicionales alegatos y elementos de prueba, para plantear una nueva solicitud cautelar.
C) Finalmente, el demandado opositor afirma que la publicación aparecida en el diario El Nacional, donde se indica que el ciudadano JEAN SÁNCHEZ GUILARTE ofrece en venta el terreno sobre el cual fuera decretada la prohibición de enajenar y gravar, fue publicado en forma fraudulenta, añadiendo que dicho aviso fue tenido como fidedigno en el decreto cautelar (folio 134, líneas 37 y 38). Para demostrar lo anterior, solicitó se oficiara a el periódico El Nacional y al C.I.C.P.C, para que averigüe la Comisión de un supuesto delito informático.
En el petitorio de la oposición, el apoderado de la parte demandada señala también que en esta causa ha operado la perención de la instancia y que el poder que acredita la representación de la parte actora es ineficaz, por no haber sido otorgado en forma legal. Sobre estas dos últimas defensas, debe hacerse constar que las mismas serán examinadas en el cuaderno principal, en la oportunidad procesal correspondiente, una vez que se encuentren debidamente citados los dos sujetos procesales que conforman el litisconsorcio pasivo en esta causa. Así se establece.

- III –
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR LA OPOSICIÓN

Vistos los hechos narrados en el capitulo anterior, debe este juzgador realizar las siguientes consideraciones a los fines de resolver la presente incidencia.
Literalmente establece el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil:

“Artículo 602.- Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.
En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida, como se establece en el artículo 589.”

(Negrillas del Tribunal)

Del artículo antes transcrito, se observa que la oposición a una medida preventiva debe realizarse dentro de los 3 días siguientes a la ejecución de la medida si la parte ya está citada o dentro de los tres días siguientes a la citación del demandado opositor.
Ahora bien, en el caso de marras se observa que el co-demandado opositor quedó debidamente citado en fecha 18 de octubre de 2012, fecha ésta en que fue planteada la oposición cautelar, siendo que a partir de esa fecha (exclusive) se comienza a computar el lapso para que dicho co-demandado pueda realizar oposición a la medida, pese a que no se encuentra citado el otro litisconsorte demandado. Lo anterior ha sido establecido en sentencia N° 1.153, de fecha 30 de septiembre de 2004, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, parcialmente citada en el decreto cautelar. En efecto, literalmente sentenció la Sala:

“Apuntala lo antes expresado la autonomía y urgencia con que el proceso cautelar debe tramitarse, destinado como está a proteger al demandante contra los efectos gravosos de la demora del juicio y la posibilidad de que sea inefectiva la sentencia del mérito de la controversia. En efecto, el artículo 604 del Código de Procedimiento Civil dispone que ‘Ni la articulación sobre estas medidas, ni la que origine la reclamación de terceros, suspenderán el curso de la demanda principal, a la cual se agregará el cuaderno separado de aquellas, cuando se hayan terminado’.
Por consiguiente, de conformidad con la norma citada el juez está obligado a abrir tantos cuadernos como partes a ser afectadas por las cautelares indique el solicitante, a fin de que cada una de ellas individualmente consideradas pueda llevar a cabo las defensas y pruebas que estimen pertinentes a sus intereses. (...)”

Aunado a lo anterior, debe dejarse establecido el artículo 26 de nuestra Constitución Bolivariana ha proscrito el sacrificio de la justicia como consecuencia de formalismos inútiles, lo que ha conllevado a que la jurisprudencia patria reciente tenga como perfectamente válidas y eficaces la contestación anticipada, la apelación anticipada y las consignaciones arrendaticias anticipadas, entre otras. En consecuencia, la oposición cautelar realizada por el codemandado, ciudadano JEAN SÁNCHEZ GUILARTE, el mismo día de su citación, si bien ha sido formulada anticipadamente, produce sus efectos procesales, por constituir una manifestación inequívoca de la voluntad de dicho co-demandado de ejercer su derecho a la defensa en contra del decreto cautelar. Así se establece.
Establecido lo anterior, este Tribunal reitera que los presupuestos que rigen lo relativo a la procedencia de las medidas preventivas están contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

“... Las medidas preventivas establecidas en este título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama...”

A los efectos de cualquier decreto cautelar, el Tribunal no emite un juicio conclusivo susceptible de adquirir fuera de cosa juzgada. Por el contrario, la labor del Juez en sede cautelar se funda sobre bases meramente presuntivas, toda vez que solo se limita a examinar si existe apariencia o verosimilitud respecto de los hechos y del derecho alegados. Por todo lo expuesto, una vez revisados superficialmente los elementos de convicción adquiridos por el proceso, sin prejuzgar sobre el fondo del asunto, el operador de justicia debe determinar si han sido aportados elementos probatorios capaces de acreditar presunción grave del derecho reclamado y presunción de que pueda resultar ilusoria la ejecución de un eventual fallo favorable al demandante, siendo que en el supuesto de verificarse tales extremos, deberá decretarse obligatoriamente la cautelar solicitada, tal como ha sido establecido por la doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 21 de Junio de 2005, caso Operadora Colona C.A. contra J.L. De Andrade y otros.
En virtud de los razonamientos antes expuestos, y por cuanto este Tribunal, como producto de un preliminar y provisional juicio de verosimilitud, de carácter hipotético, sobre el asunto sometido a su conocimiento, luego de revisados in limine los recaudos acompañados, en los cuales se basó la pretensión, observó que aquellos medios de prueba arrojan una presunción grave del derecho que se reclama, y sin que ello constituyera un prejuzgamiento sobre el fondo de la causa principal, también estimó que de ellos objetivamente se deriva la presunción de la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo. En consecuencia, la negativa de acordar la cautelar solicitada en tales circunstancias, presumiblemente, podría causar al justiciable demandante, daños irreparables o de muy difícil reparación.
Sobre la base de los anteriores postulados, y realizando una ponderación entre los intereses del accionante y los intereses de los posibles afectados por el mandamiento cautelar, se decretó en esta causa la prohibición de enajenar y gravar contenida en el decreto cautelar dictado en esta causa en fecha 28 de septiembre de 2012.
Es menester destacar que el demandante se opone a dicho decreto cautelar sin aportar junto a su oposición probanza alguna que sea eficiente para desvirtuar los extremos a que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
Sin perjuicio de lo anterior, este Tribunal observa que la parte opositora impugnó las copias fotostáticas traídas a los autos por la parte actora, junto a su escrito presentado en fecha 21 de septiembre de 2012, que se atribuyen al expediente distinguido con las siglas BP02-M-2011-000197, que cursa ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona. Adicionalmente, la representación judicial del ciudadano JEAN SÁNCHEZ GUILARTE, además de impugnar talas copias fotostáticas simples, advierte que dichos fotostatos fueron producidos fuera de las oportunidades procesales referidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que a dichas copias no se les debió otorgar valor probatorio alguno.
Sobre el particular, debe hacerse constar que en el decreto cautelar no se le ha otorgado ningún valor probatorio específico a tales fotostatos, por cuanto la determinación del valor probatorio específico que corresponde a cada prueba adquirida por este proceso, conforme a las disposiciones contenidas en el ordenamiento procesal, tendrá lugar al momento de dirimirse el mérito de esta causa, y así se hace constar.
En cuanto a la afirmación del demandado opositor, en el sentido de considerar que la parte actora no podía aportar espontáneamente adicionales alegatos y elementos de prueba, para plantear una nueva solicitud cautelar, sin que se diera formal cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal hace constar que de conformidad con lo dispuesto en la parte in fine del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, en ningún caso se declarará la nulidad de un acto procesal, si el mismo ha alcanzado su fin.
Al respecto, la Sala Constitucional mediante sentencia Nro. 889, Exp. 07-1406 de fecha 30 de mayo de 2008, estableció en relación con las normas de reposición y demás instituciones procesales, que las mismas debían ser interpretadas en el marco de los principios y normas constitucionales contenidos en los artículos 26 y 257 eiusdem, es decir “...al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo...”. Así, la referida Sala estableció expresamente lo siguiente:

“...estima esta Sala Constitucional pertinente el recordatorio de que la supremacía y eficacia de las normas y principios constitucionales de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el deber de todos los jueces o juezas de la República de ‘asegurar la integridad de la Constitución’ (ex artículos 334 y 335 constitucionales), obligan al juez, siempre, a la interpretación de las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles (ex artículo 26), para el logro de que la justicia no sea sacrificada por la omisión de formalidades no esenciales, como lo ordena el artículo 257 del Texto Fundamental.
Por otra parte, en lo que respecta, específicamente a la nulidad y reposición de actos procesales, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil preceptúa:
‘Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.’
De allí que, en materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el vigente Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios de economía y celeridad que deben caracterizar todo proceso, incorporó el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales; precepto que, aunque preconstitucional, se adapta en un todo a los principios que recogieron los artículos 26 y 257 de la Constitución de 1999.
...Omissis...
‘En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura”.’ (Subrayado, negrillas y cursivas de la Sala Constitucional).”

Aunado a lo anterior, y a la luz de los principios que rigen nuestro nuevo orden constitucional, afirmar que un justiciable no puede formular un nuevo pedimento cautelar aportando nuevos elementos de convicción, sino que inexorablemente debe aguardar a que el Tribunal los requiera, constituye un excesivo formalismo, que limita innecesariamente el derecho de acción de los justiciables, para dar preponderancia a un formalismo inútil, lo cual constituye una conducta proscrita por el artículo 26 constitucional, y así se establece.
Finalmente, el demandado afirma que la publicación aparecida en el diario El Nacional, donde se indica que el ciudadano JEAN SÁNCHEZ GUILARTE ofrece en venta el terreno sobre el cual fuera decretada la prohibición de enajenar y gravar, fue publicado en forma fraudulenta, añadiendo que dicho aviso fue tenido como fidedigno en el decreto cautelar (folio 134, líneas 37 y 38). Para demostrar lo anterior, solicitó se oficiara a el periódico El Nacional y al C.I.C.P.C, para que averigüe la Comisión de un supuesto delito informático.
La prueba de informes especto del diario El Nacional fue debidamente admitida por este Tribunal, mediante auto dictado en fecha 26 de octubre de 2012, oportunidad en la cual fue librado el oficio correspondiente. Sin embargo, dicha prueba no fue evacuada, en virtud de la inactividad por parte del promovente de dicha prueba. Respecto de la prueba de informes dirigida al C.I.C.P.C., para determinar la comisión de un delito informático, se debe señalar que de la revisión de estos autos este Tribunal no encuentra ningún elemento de convicción que le permita presumir la comisión de un hecho punible, que deba motivar una averiguación de naturaleza criminal, por iniciativa de este Juzgado, razón por la cual dicha prueba resulta inadmisible en este proceso, y así se declara. Lo anterior, obviamente, sin perjuicio de que el interesado pueda solicitar la correspondiente averiguación por parte del ministerio Público, y así también se establece.
Hay que señalar que de la lectura del decreto cautelar, se observa que en ninguno de sus párrafos se atribuyó carácter de “fidedigna” a la indicada publicación. En efecto, literalmente reza el decreto cautelar:

“Finalmente, en fecha 21 de septiembre de 2012 la parte demandante trajo a los autos una publicación aparecida en el periódico El Nacional, específicamente en su edición correspondiente al día 21 de septiembre de 2012, que constituye un hecho notorio comunicacional, mediante el cual presuntamente el ciudadano JEAN SÁNCHEZ GUILARTE ofrece en venta un terreno (...)”

Con vista a dicho extracto del decreto cautelar, así como luego de las afirmaciones del demandado-opositor, resulta menester realizar algunas precisiones de orden conceptual. Un aviso de regular tamaño aparecido en un periódico de circulación nacional puede ser tenido como un hecho notorio comunicacional. Sin embargo, la sola publicación del aviso en referencia no permite tener plena convicción respecto de su autoría, la cual solo puede ser presumida cuando en su texto se indicó el nombre y apellido del supuesto autor de tal publicación.
Aclarado lo anterior, debe reiterarse que a los efectos de cualquier decreto cautelar, los Tribunales proceden sobre bases presuntivas, de apariencia o verosimilitud de los hechos y del derecho alegados en la demanda, sin poder establecer juicios de carácter definitivo sobre el mérito de la pretensión contenida en la demanda, ni respecto del valor probatorio específico de los medios de prueba promovidos y evacuados por las partes.
Finalmente, este Tribunal reitera que en el decreto cautelar dictado en esta causa en fecha 28 de septiembre de 2012, este Juzgado consideró que este proceso había adquirido elementos probatorios suficientes para acreditar la presunción grave del derecho que se reclama, así como el peligro de que resulte ilusoria la ejecución de una eventual sentencia favorable a la pretensión contenida en la demanda. Sin embargo, junto a la oposición planteada por la representación judicial del ciudadano JEAN SÁNCHEZ GUILARTE, no fue producido ningún elemento de prueba capaz de desvirtuar tales presunciones, por lo que dicha oposición debe ser desechada y así finalmente se establece.-

- IV -
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la oposición formulada por el ciudadano JEAN SÁNCHEZ GUILARTE, en contra de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en esta causa en fecha 28 de septiembre de 2012.
Se condena en costas de esta incidencia a la parte demandada-opositora, identificada en el encabezado de esta decisión.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
EL JUEZ,

LUIS RODOLFO HERRERA GONZALEZ
LA SECRETARIA ACC,

MARIA GABRIELA HERNANDEZ RUZ

En esta misma fecha siendo las 11:33 a.m., se registró y se publicó la anterior decisión.-

LA SECRETARIA ACC,