REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, Veintiocho (28) de Septiembre de Dos Mil Doce (2012)
202º y 153º

ASUNTO: AP11-V-2011-001483
SENTENCIA DEFINITIVA
MATERIA CIVIL-EN SU LAPSO
DE LAS PARTES Y SUS ABOGADOS
PARTE ACTORA: Ciudadana ROSA AMELIA MÉNDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número V-6.003.034.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano LUÍS RAMÓN GOLINDANO CORASPE, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 10.255.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana YESENIA DEL CARMEN CARDIBILLO MÉNDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número V-17.158.024.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano EDISÓN CRESPO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 10.212.
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA.
DE LA RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS
Se inicia el presente procedimiento por libelo presentado en fecha 24 de Noviembre de 2011, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en el Circuito Judicial Civil de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; por la ciudadana ROSA AMELIA MÉNDEZ, asistida de abogado, sometido a distribución dicho libelo, le correspondió su conocimiento al Juzgado Segundo de Municipio de la misma Circunscripción Judicial, contentivo de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA.
En fecha 25 de Noviembre de 2011, el Juzgado de Municipio dictó Sentencia Interlocutoria en la que se declaró Incompetente en razón de la Materia y declinó el asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en el Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; sometido a distribución dicho libelo, le correspondió su conocimiento a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la misma Circunscripción Judicial, quien lo admitió previa verificación de la legalidad de los recaudos fundamentales de la pretensión y ordenó el emplazamiento de la parte demandada conforme las reglas del procedimiento ordinario.
En fecha 11 de Enero de 2012, la ciudadana YESENIA DEL CARMEN CARDIBILLO MÉNDEZ asistida de abogado se dio por citada y dio contestación a la demanda en fecha 22 de Febrero de 2012.
En fecha 20 de Marzo de 2012, la parte accionante asistida de abogado consignó Escrito de Pruebas, las cuales fueron agregadas en fecha 26 de Marzo de 2012 y admitidas en fecha 03 de Abril de 2012.
En fechas 25 y 26 de Abril de 2012, se evacuó la prueba testimonial promovida por la representación accionante en la oportunidad respectiva para ello.
En fecha 24 de Mayo de 2012, el Tribunal fijó el lapso para la presentación de Informes conforme lo dispone el Artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, el cual fue consignado por la parte accionante en fecha 22 de Junio de 2012.
En fecha 06 de Junio de 2012, el Tribuna dijo “Visto” de conformidad a lo establecido en el Artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, en vista que el mérito de la presente controversia se encuentra dentro de su lapso legal para ser resuelto, el Tribunal pasa a dictar sentencia de fondo, previa las siguientes consideraciones de orden lógico y jurídico:
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
A tal efecto establece la Carta Magna que:
“Artículo 77.- Se protege el matrimonio entre un Hombre y una Mujer, fundado en el libre consentimiento y en la libertad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”. (Subrayado del Tribunal)
Por otra parte el Código Civil, dispone:
“Artículo 148.- Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”.
“Artículo 151.- Son bienes propios de los cónyuges los que pertenecen al marido y a la mujer al tiempo de contraer matrimonio, y los que durante este adquieran por donación, herencia, legado o por cualquier otro título lucrativo. Son también propios los bienes derivados de las acciones naturales y la plusvalía de dichos bienes, los tesoros y bienes muebles abandonados que hallare alguno de los cónyuges, así como los vestidos, joyas y otros enseres u objetos de uso personal o exclusivo de la mujer o el marido”.
“Artículo 767.- Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”.
“Articulo 1.481: Entre el marido y la mujer no puede haber venta de bienes”.
Verificadas las distintas etapas de este procedimiento y analizada la normativa que lo rige, es menester explanar los términos en que ha quedado planteada la controversia:
DE LOS ALEGATOS DE FONDO
La demandante manifestó en el escrito de libelar que en año 1976, inició una relación afectiva con JESÚS LEONARDO CARDIBILLO, el cual en vida fue de estado civil soltero, venezolano y titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.974.976.
Señaló que la unión concubinaria se mantuvo desde el 10 de Abril de 1976 hasta el 12 de Febrero de 2010, fecha del fallecimiento del anterior de cujus.
Que el referido ciudadano le brindó el tratamiento que un esposo brinda a su esposa y se comportó como su fuera su única y verdadera compañera de vida marital. Que dentro de su grupo familiar siempre recibió tratamiento y la consideración como si fuera la esposa.
Adujó que dentro de la relación concubinaria procrearon una hija de nombre YESENIA DEL CARMEN CARDIBILLO MÉNDEZ, quien nació en fecha 02 de Enero de 1984; que fijaron inicialmente su domicilio en el Barrio Gramoven, Calle Principal, Callejón Santa Elena, Casa Nº 07, Parroquia Sucre, Catia Municipio Libertador del Distrito Capital y que con posterioridad adquirieron un Apartamento distinguido con el Nº 06, ubicado en el Piso 4 del Bloque 07, situado en la Urbanización Nueva Cúa, Municipio Urdaneta, Cúa Estado Miranda, el cual fue adquirido por el de cujus en fecha 21 de Agosto de 1996, bajo el Nº 46, Tomo 12, de la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Urdaneta y Cristóbal Rojas del Estado Miranda, inmueble donde se constituyó el domicilio conyugal y en el que en la actualidad reside.
Indicó que su concubino laboró durante veinte (20) años en el Congreso de la República, hoy Asamblea Nacional, dejando a su muerte, el monto de sus Prestaciones Sociales, cantidad que no ha podido cobrar hasta tanto se declare mediante una Acción Mero Declarativa la existencia de la relación concubinaria.
Señaló al Tribunal que el de cujus en la respectiva Planilla de Inscripción de Registro de Asegurado en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, incluyó a su persona y a su hija “Yesenia” como beneficiarias de las prestaciones que ese organismo brinda.
Fundamentó su pretensión conforme lo establecido en el Artículo 767 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.
Solicitó conforme lo expuesto que el Tribunal declare que su persona mantuvo una relación concubinaria con el De Cujus durante treinta y tres (33) años y como consecuencia de la anterior declaratoria, que tiene derechos sobre los bienes habidos durante la referida unión concubinaria.
DE LAS DEFENSAS OPUESTAS
En la oportunidad de contestación de la demanda, la representación judicial de la parte accionada aceptó que la accionante mantuvo una relación de unión estable de hecho con el ciudadano JESÚS LEONARDO CARDILLO y que de cuya unión fue ella procreada.
Señaló que tiene conocimiento de esa relación concubinaria se mantuvo hasta el 12 de Febrero de 2010, fecha en la que falleció el concubino; que tiene conocimiento que convivieron inicialmente en el Barrio Gramoven, Calle Principal, Callejón Santa Elena, Casa Nº 07, Parroquia Sucre, Catia, Municipio Libertador del Distrito Capital y que con posterioridad su padre adquirió un Apartamento distinguido con el Nº 06, ubicado en el Piso 4 del Bloque 07, situado en la Urbanización Nueva Cúa, Municipio Urdaneta, Cúa Estado Miranda, el cual fue adquirido por el de cujus en fecha 21 de Agosto de 1996, bajo el Nº 46, Tomo 12, de la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Urdaneta y Cristóbal Rojas del Estado Miranda, inmueble donde se constituyó el domicilio conyugal de sus padres y en el que en la actualidad reside.
Indicó que se su padre se comprometió con su madre como si fuera la única y verdadera cónyuge, a pesar de que nunca se casaron; del mismo modo convino que su padre trabajó en la Asamblea Nacional, hasta el día en que falleció.
Convino que la accionante desde hace mas de diez (10) años se desempeñó como comerciante en el Mercado Municipal de Cúa y expresó que a la acciónate se le ha hecho imposible cobrar los montos correspondiente a las prestaciones sociales e indemnizaciones contractuales derivadas de la relación laboral que unió a su padre con la Asamblea Nacional.
Convino en que fue inscrita en la Planilla de Beneficiaria del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales conjuntamente con la accionante por el de cujus y finalmente convino en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, por ser ciertos todos los alegatos en que se fundamenta en la demanda y por encontrarse la misma ajustada a derecho.
Planteados los hechos anteriores el Tribunal pasa en consecuencia a revisar el material probatorio anexo a los autos y al respecto observa:
DE LOS ELEMENTOS PROBATORIOS
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
 Consta al folio 5 del expediente COPIA CERTIFICADA DEL ACTA DE DEFUNCIÓN expedida por la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia San Bernardino, en fecha 22 de Octubre de 2010. Dicha instrumental se valora conforme los Artículos 12, 429, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357, 1.359 y 1.384 del Código Civil, por tratarse de un documento administrativo y se aprecia de la misma que el ciudadano ALEXANDER JOSÉ BERROTERÁN, Registrador Civil, dejó constancia que JESÚS LEONARDO CARDIBILLO falleció 10 de Febrero de 2010, a causa de falla de múltiples órganos; que residía en un Apartamento distinguido con el Nº 06, ubicado en el piso 4 del Bloque 07, situado en la Urbanización Nueva Cúa, Municipio Urdaneta, Cúa Estado Miranda, con la ciudadana YESENIA DEL CARMEN CARDIBILLO, en su condición de Hija y con la ciudadana ROSA AMELIA MÉNDEZ en su condición de Concubina, y así se decide
 Consta al folio 6 del Expediente COPIA CERTIFICADA DEL ACTA DE NACIMIENTO, expedida por el Servicio Autónomo de Registro y Notarias, Registro Principal del Distrito Capital, en fecha 09 de Febrero de 2009. Dicha instrumental se valora conforme los Artículos 12, 429, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357, 1.359 y 1.384 del Código Civil, por tratarse de un documento administrativo y se aprecia de la misma que JESÚS LEONARDO CARDIBILLO, hizo la presentación de una niña, el cual dijo ser su hija y de la ciudadana ROSA AMELIA MÉNDEZ, que lleva por nombre YESENIA DEL CARMEN y que la misma nació en la Maternidad Concepción Palacios, el 02 de Enero de 1984, y así se decide.
 Consta al folio 7 del Expediente ORIGINAL DE CONSTANCIA DE CONCUBINATO expedida por la Jefatura de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador, en fecha 24 de Abril de 1995. Dicha instrumental se valora conforme los Artículos 12, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y se aprecia de su contenido que el Jefe Civil de la Parroquia Sucre dejó constancia que JESÚS LEONARDO CARDIBILLO, reside en Gramovén, Calle Principal, Casa Nº 6, Sector La Varanda, Catia; Igualmente hizo constar que vive en unión concubinaria con la ciudadana ROSA ELENA MÉNDEZ, y así se decide.
 Consta a los folios 8 al 14 del Expediente COPIA SIMPLE DEL DOCUMENTO DE PROPIEDAD registrado en fecha 21 de Agosto de 1996, ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Roja del Estado Miranda, bajo el Nº 46, Tomo 12, Protocolo Primero. A dicho instrumento el Tribunal le otorga valor probatorio conforme lo establecido en los Artículo 12, 429, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con lo dispuesto en los Artículos 1.356, 1.359 y 1.363 del Código Civil y se aprecia de su contenido que JESÚS LEONARDO CARDIBILLO adquirió en propiedad un inmueble constituido por un Apartamento distinguido con el Nº 04-06, ubicado en el Piso 4 del Bloque 07, situado en la Urbanización Nueva Cúa, Municipio Urdaneta, Cúa Estado Miranda; que el precio de venta fue por la cantidad hoy equivalente de Dos Mil Novecientos Bolívares (Bs.F 2.900,00), los cuales declaró recibir el vendedor a entera y cabal satisfacción y el vendedor hizo la tradición legal y se obligó al saneamiento de Ley, del mismo modo se observa que el comprador suscribió en ese mismo acto documento de préstamo a interés con la Caja de Ahorros y Previsión Social de los Empleados y Obreros del Congreso de la República, y así se decide.
 Consta al folio 15 ORIGINAL DE LA PLANILLA DE REGISTRO DE ASEGURADO expedida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero, en fecha 04 de Junio de 1992. Dicha instrumental se valora conforme los Artículos 12, 429, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y se aprecia que CARDIBILLO JESÚS LEONARDO se encontraba registrado en el referido Organismo bajo Nº 105974976; que en el renglón determinado “Declaración de Familiares” se encuentran inscritas la ciudadana MÉNDEZ ROSA AMELIA, en su condición de Concubina y la ciudadana CARDIBILLO MÉNDEZ YESENIA DEL C., en su condición de hija y en la que se evidencian sellos húmedos de los que se lee que la fecha de inclusión de familiares no vence, y así se decide.
 En la oportunidad procesal respectiva la representación accionante promovió todas las PRUEBAS DOCUMENTALES que se encuentra valorada UT SUPRA; y de las que el Tribunal ya hizo el pronunciamiento respectivo.
 Del mismo modo promovió el testimonio de los ciudadanos NAYLA JAMILETH URBINA RUIZ; RITELIA MARBELIS OSORIO BLANCO; DINORA DEL VALLE RUIZ; CARMELINA MARÍA OLLARVES FLOREZ; DARWIN JOSÉ DURÁN MÁRQUEZ y Dora Mercedes Iriarte Hernández; quienes comparecieron a rendir declaración en fechas 25 y 26 de Abril de 2012; de los cual se observa que: La ciudadana NAYLA JAMILETH URBINA RUIZ rindió su testimonio bajo juramento en fecha 25 de Abril de 2012, sin que haya sido tachada por la parte demandada respondiendo a preguntas formuladas que conoce a las partes de autos; que le consta que tal pareja convivían como concubinos desde hace 33 años aproximadamente, hasta el fallecimiento del de cujus JESÚS LEONARDO CARDIBILLO; que le consta que durante la unión concubinaria procrearon una niña quien lleva por nombre YESENIA DEL CARMEN; que la pareja no tenía impedimento para contraer Matrimonio; que habitaron inicialmente en el Barrio Gramoven, Calle Principal, Callejón Santa Elena, Casa Nº 7, Catia, Parroquia Sucre, Caracas y que posteriormente fijaron su domicilio común en la Población de Cúa, Urbanización Nueva Cúa, Bloque 7, piso 4, Apartamento Nº 6, Estado Miranda; que le consta que siempre se le dio el trato a la ciudadana ROSA AMELIA MÉNDEZ como si fuera su verdadera esposa; que se trataba de una relación afectiva, sólida y estable; que le consta que el de cujus JESÚS LEONARDO CARDIBILLO, prestaba servicio en la Asamblea Nacional, desempeñándose como Mensajero por espacio de mas de 20 años y que la señora ROSA AMELIA MÉNDEZ colaboró en la formación del patrimonio familiar en actividades comerciales, relacionadas con la venta de jugos naturales en el Mercado de la población de Cúa y finalmente declaró que le consta que el de cujus JESÚS LEONARDO CARDIBILLO solo dejó como heredera a su hija YESENIA DEL CARMEN CARDIBILLO MÉNDEZ, sin que nunca se le haya conocido ningún otro heredero. En relación a la ciudadana RITELIA MARBELIS OSORIO BLANCO, ella rindió su testimonio bajo juramento en la misma fecha, sin que haya sido tachada por la parte demandada, quien a preguntas formuladas declaró, entre otras cosas, que conoció de vista, trato y comunicación a JESÚS LEONARDO CARDIBILLO; que le constaba que era de estado civil soltero; que le consta que mantuvo una relación concubinaria con la señora ROSA AMELIA MÉNDEZ; que le consta que dicha relación concubinaria se prolongo por treinta y tres (33) años y que concluyó con la muerte de JESÚS LEONARDO CARDIBILLO; que le consta que durante la unión concubinaria procrearon una hija de nombre YESENIA DEL CARMEN CARDIBILLO MÉNDEZ; que le consta que entre JESÚS LEONARDO CARDIBILLO y ROSA AMELIA MÉNDEZ, no existía impedimento alguno para contraer matrimonio porque ambos eran de estado civil solteros; que le consta que los concubinos JESÚS LEONARDO CARDIBILLO y ROSA AMELIA MÉNDEZ, vivieron al principio de la relación en el Barrio Gramoven, Calle Principal, Callejón Santa Elena, Casa Nº 7, Catia, Parroquia Sucre, Caracas y que posteriormente fijaron su domicilio común en la Población de Cúa, Urbanización Nueva Cúa, Bloque 7, Piso 4, Apartamento Nº 6 del Estado Miranda; que le consta que las relaciones personales y familiares, siempre se le dio el trato a la señora ROSA AMELIA MÉNDEZ, como si fuera la verdadera esposa de JESÚS LEONARDO CARDIBILLO; que le consta que JESÚS LEONARDO CARDIBILLO, prestaba servicio en la Asamblea Nacional, desempeñándose como Mensajero por espacio de mas de 20 años; que le consta que la señora ROSA AMELIA MÉNDEZ, colaboró en la formación del patrimonio familiar en actividades comerciales, relacionadas con el expendio de jugos naturales en el Mercado de la Población de Cúa; que le consta que JESÚS LEONARDO CARDIBILLO, solo dejó como heredera a su hija YESENIA DEL CARMEN CARDIBILLO MÉNDEZ y que nunca le conoció ningún otro heredero; que le consta que JESÚS LEONARDO CARDIBILLO, no se le conoció ninguna otra relación distinta a la que tuvo con la señora ROSA AMELIA MÉNDEZ. En relación a la ciudadana DINORA DEL VALLE RUIZ, ella rindió su testimonio bajo juramento en la misma fecha, sin que haya sido tachada por la parte demandada, quien a preguntas formuladas declaró, entre otras cosas, que conoció de vista, trato y comunicación a JESÚS LEONARDO CARDIBILLO, que le constaba que era de estado civil soltero; que le consta que mantuvo una relación concubinaria con la señora ROSA AMELIA MÉNDEZ; que le consta que dicha relación concubinaria se prolongó por treinta y tres (33) años y que concluyó con la muerte de JESÚS LEONARDO CARDIBILLO; que le consta que durante la unión concubinaria procrearon una hija de nombre YESENIA DEL CARMEN CARDIBILLO MÉNDEZ; que le consta que entre JESÚS LEONARDO CARDIBILLO y ROSA AMELIA MÉNDEZ, no existía impedimento alguno para contraer matrimonio porque ambos eran de estado civil solteros; que le consta que los concubinos JESÚS LEONARDO CARDIBILLO y ROSA AMELIA MÉNDEZ vivieron al principio de la relación en el Barrio Gramoven, Calle Principal, Callejón Santa Elena, casa Nº 7, Catia, Parroquia Sucre, Caracas y que posteriormente fijaron su domicilio común en la Población de Cúa, Urbanización Nueva Cúa, Bloque 7, Piso 4, Apartamento Nº 6, del Estado Miranda; que le consta que las relaciones personales y familiares, siempre se le dio el trato a la señora ROSA AMELIA MÉNDEZ, como si fuera la verdadera esposa de JESÚS LEONARDO CARDIBILLO; que le consta que JESÚS LEONARDO CARDIBILLO, prestaba servicio en la Asamblea Nacional, desempeñándose como Mensajero por espacio de mas de 20 años; que le consta que la señora ROSA AMELIA MÉNDEZ, colaboró en la formación del patrimonio familiar en actividades comerciales, relacionadas con el expendio de jugos naturales en el mercado de la Población de Cúa; que le consta que JESÚS LEONARDO CARDIBILLO, solo dejó como heredera a su hija YESENIA DEL CARMEN CARDIBILLO MÉNDEZ y que nunca le conoció ningún otro heredero; que le consta que JESÚS LEONARDO CARDIBILLO, no se le conoció ninguna otra relación distinta a la que tuvo con la señora ROSA AMELIA MÉNDEZ. En cuanto a la testimonial de la ciudadana CARMELINA MARÍA OLLARVES FLOREZ, en fecha 26 de Abril de 2012, fue declarada desierta por incomparecencia del testigo. En cuanto al ciudadano DARWIN JOSÉ DURAN MÁRQUEZ él rindió su testimonio bajo juramento sin que haya sido tachado por la parte demandada, quien declaró, entre otras cosas, que conoció de vista, trato y comunicación a JESÚS LEONARDO CARDIBILLO desde hace aproximadamente veinte (20) años; que le consta que aquél mantuvo una relación con ROSA AMELIA MÉNDEZ; que le consta que mantuvo dicha relación por treinta y tres (33) años que concluyó con la muerte de JESÚS LEONARDO CARDIBILLO; que le consta que durante la unión concubinaria procrearon una hija de nombre YESENIA DEL CARMEN CARDIBILLO MÉNDEZ, que es la única hija que le conoce desde que mantuvieron su relación; que le consta que no existía impedimento alguno para contraer matrimonio porque eran de estado civil solteros; que vivieron al principio de la relación en el Barrio Gramoven, Calle Principal, Callejón Santa Elena, Casa Nº 7, Catia, Parroquia Sucre, Caracas y que posteriormente fijaron su domicilio común en la Población de Cúa, Urbanización Nueva Cúa, Bloque 7, Piso 4, Apartamento Nº 6 del Estado Miranda; que le consta desde que los conoce que fueron personas estables y que siempre mantuvieron una buena relación; que le consta que JESÚS LEONARDO CARDIBILLO, prestaba servicio en la Asamblea Nacional, desempeñándose como Mensajero, por espacio de mas de 20 años; que la señora ROSA AMELIA MÉNDEZ, colaboró en la formación del patrimonio familiar en actividades comerciales relacionadas con el expendio de jugos naturales en el mercado de la Población de Cúa; que le consta que JESÚS LEONARDO CARDIBILLO, solo dejó como heredera a su hija YESENIA DEL CARMEN CARDIBILLO MÉNDEZ, sin que nunca se le haya conocido ningún otro heredero; que le consta que JESÚS LEONARDO CARDIBILLO, no se le conoció ninguna otra relación distinta a la que tuvo con la señora ROSA AMELIA MÉNDEZ. En relación a la ciudadana DORA MERCEDES IRIARTE HERNÁNDEZ, ella rindió su testimonio bajo juramento sin que haya sido tachada por la parte demandada, quien declaró, entre otras cosas, que conoció de vista, trato y comunicación a JESÚS LEONARDO CARDIBILLO; que era de estado civil soltero por mas de veinte a veinticinco años; que le consta que aquél mantuvo una relación concubinaria con la señora ROSA AMELIA MÉNDEZ; que le consta que eran concubinos y mantenían su relación estable hasta el fallecimiento del señor; que le consta que procrearon una hija en su matrimonio; que sabe y le consta que entre JESÚS LEONARDO CARDIBILLO y ROSA AMELIA MÉNDEZ, no existía impedimento alguno para contraer matrimonio entre sí, pues ambos eran de estado civil solteros; que sabe y le consta que los concubinos vivieron al principio de la relación en el Barrio Gramoven, Calle Principal, Callejón Santa Elena, casa Nº 7, Catia, Parroquia Sucre, Caracas y que posteriormente fijaron su domicilio común en la Población de Cúa, Urbanización Nueva Cúa, Bloque 7, piso 4, Apartamento Nº 6 del Estado Miranda; que le consta que las relaciones personales y familiares, siempre se le dio el trato a la señora ROSA AMELIA MÉNDEZ, como si fuera la verdadera esposa pues se trataba de una relación afectiva, sólida y estable; que le consta que JESÚS LEONARDO CARDIBILLO prestaba servicio en la Asamblea Nacional, desempeñándose como Mensajero por espacio de mas de 20 años; que sabe y le consta que la señora ROSA AMELIA MÉNDEZ, colaboró en la formación del patrimonio familiar en actividades comerciales, en el mercado de la Población de Cúa; que le consta que solo dejó como heredera a su hija YESENIA DEL CARMEN CARDIBILLO MÉNDEZ, sin que nunca se le haya conocido ningún otro heredero le consta que el señor Jesús Leonardo Cardibillo, no se le conoció ninguna otra relación distinta a la que tuvo con la señora ROSA AMELIA MÉNDEZ y que da fe que fueron una pareja estable.
• Ahora bien, de las declaraciones anteriores se evidencia que los testigos conocen a las partes y los hechos sobre los cuales declararon; igualmente explican los deponentes, lo relativo a la relación concubinaria existente entre las partes de autos, conocen del domicilio conyugal concubinario, que el patrimonio familiar de la relación fue construido con esfuerzo de ambos cónyuges; del trato afectivo de la pareja y de la Hija en común que procrearon durante la relación; el tiempo aproximado de treinta y tres (33) años en que convivieron como pareja según los distintos testimonio, y así se decide. También se observa que a lo largo de sus respuestas los testigos no incurren en contradicciones, imprecisiones o parcialidad que puedan invalidar sus testimonios, a las cuales se les otorga pleno valor probatorio a tenor de lo previsto en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 509 eiusdem, por merecerle confianza a éste Juzgador, ya que existe una concordancia entre el conocimiento de los testigos y la razón de sus dichos con relación a la acción bajo estudio, lo cual hace que sus testimonios sean convincentes ya que ayudan a esclarecer el conflicto planteado, el cual específicamente está dirigido al reconocimiento de la unión concubinaria que intenta la parte accionante, por cuanto las circunstancias de la acción referidas al lugar, tiempo y modo de los hechos controvertidos, son concurrentes con los interrogatorios propuestos, ya que los hechos de autos coinciden con los hechos narrados por los declarantes. Por tanto, con la declaración de los testigos NAYLA JAMILETH URBINA RUIZ; RITELIA MARBELIS OSORIO BLANCO; DINORA DEL VALLE RUIZ; CARMELINA MARÍA OLLARVES FLOREZ; DARWIN JOSÉ DURÁN MÁRQUEZ y DORA MERCEDES IRIARTE HERNÁNDEZ, resulta de esta manera establecido en autos que el de cujus JESÚS LEONARDO CARDIBILLO si convivió desde hace más de Treinta y Tres (33) años aproximadamente con la ciudadana ROSA AMELIA MÉNDEZ; que procrearon una hija en común y que adquirieron un Patrimonio con esfuerzo de ambos; y así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
 En la oportunidad respectiva, la parte demandada no consignó prueba alguna que valorar.
En virtud de lo cual el Tribunal una vez analizadas como han sido las probanzas aportadas por la representación accionante en el escrito libelar, estima pertinente antes de cualquier pronunciamiento, precisar la figura pretendida por ella, tomando en consideración la naturaleza de tal acción; ello a los efectos de determinar si es procedente o no, en el caso particular bajo estudio, la declaratoria de concubinato solicitada, y a tales efectos observa:
La Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal mediante Sentencia de fecha 15 de Junio de 2005, ha sostenido en lo que respecta a la interpretación del Artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que debe entenderse como unión estable de hecho, cuáles son los derechos que nace de los mismos, entre ellos, los patrimoniales, y los efectos que ocasionan. Así, la unión concubinaria no es más que la relación permanente no matrimonial entre un hombre y una mujer que gozan de soltería, regida por la estabilidad de una vida en común cuya fecha de inicio de la unión debe ser cierta.
Al respecto, la Sala Constitucional ha establecido que: “Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común” (Negritas y subrayado del Tribunal).
Esto es, que requiere el reconocimiento previamente de la declaración de un Órgano Jurisdiccional a fin que surta los efectos consagrados en el citado Artículo 77 eiusdem, y que a continuación se explica.
El derecho principal que se le reconoce a quien ha incurrido en una unión concubinaria necesariamente tiene que ser los bienes comunes, pues con esto se les concede el derecho de administrar bienes en comunidad, obtener un beneficio y provecho económico, tener un patrimonio común durante la relación concubinaria, puesto que así lo dispone el Artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, cuya comunidad se presumirá en aquellos casos de unión no matrimonial.
Bajo estas premisas, la Sala en ese mismo fallo consideró lo siguiente:
“Ahora bien, al equipararse al matrimonio, el genero “unión estable” debe tener, al igual que éste, un régimen patrimonial, y conforme al artículo 767 del Código Civil, correspondiente al concubinato pero aplicable en la actualidad por analogía a las uniones de hecho, éste es el de la comunidad en los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión. Se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación, que es posible en esta materia, por las normas del régimen patrimonial-matrimonial”.
Así las cosas, debe determinarse entonces que se presume la comunidad de bienes durante la relación concubinaria y que la misma les pertenece, salvo que exista prueba que demuestre lo contrario. No obstante lo anterior, para que el pedimento del actor sea posible, es necesario la declaración por parte de los Órganos Jurisdiccionales en primer término y mediante sentencia definitivamente firme por la cual de certeza que, efectivamente, se llevó a cabo esa unión estable de hecho.
En efecto, la Sala estableció que:
“En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca. En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato (…)”. (Negritas y subrayado del Tribunal).
Por ello, es que el accionante acude ante este Órgano Judicial, a fin que se le reconozca la unión estable de hecho.
Para que sea procedente la misma se hace necesaria la sentencia declarativa por parte del Tribunal correspondiente, donde se reconozca la filiación entre los concubinos, generando así como consecuencia la inmediatez de los efectos posibles referidos al matrimonio, en atención del Artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Siendo así, el concubinato es reconocido en Derecho y produce, según la Constitución vigente, cada uno de los efectos del matrimonio en cuanto le sean aplicables. Sin embargo, calificar una relación de hecho entre un hombre y una mujer como concubinaria, no resulta de la simple afirmación de uno de los sujetos que se postula en tal carácter, ya que el concubinato es una institución que requiere llenar ciertos presupuestos para afirmar su existencia.
Tales presupuestos son: 1) La notoriedad de la comunidad de vida, consistente en la apariencia de vida de los concubinos que comporte confundir su convivencia con la vida llevada por los cónyuges, es decir, lo concubinos deben vivir como marido y mujer; 2) Unión monogámica, que implica que el concubinato debe estar conformado por un solo hombre y una sola mujer, con obsequio recíproco de fidelidad; 3) El concubinato esta conformado por individuos de diferente genero, es decir, entre un hombre y una mujer, no siendo posible reconocer efectos jurídicos a las uniones estables de hecho existentes entre sujetos del mismo sexo; 4) Carácter de permanencia, este carácter, con importancia neurálgica para la determinación de esta institución, está determinado por la intención de los concubinos en formar una unión estable y perseverante, evidenciándose de las manifestaciones externas de los sujetos, el deseo de vivir y compartir junto el uno al otro, por lo que un romance temporal, no podría considerarse elemento suficiente para determinar la permanencia, no obstante la concurrencia de los presupuestos antes mencionados; 5) Ausencia de impedimentos para contraer matrimonio, que se aplican mutatis mutandis al concubinato. Así, el concubinato implica el desenvolvimiento de una vida intima semejante a la matrimonial, pero sin las formalidades de esta y con sus efectos jurídicos. Es por esta última afirmación, que el operador jurídico debe ser minucioso al momento de analizar una presunta relación concubinaria, y así se debe decidirse.
Ahora bien, con vista al resultado obtenido del análisis probatorio efectuado Ut Supra, se pudo constatar que efectivamente el de cujus JESÚS LEONARDO CARDIBILLO y la ciudadana ROSA AMELIA MÉNDEZ, respectivamente hicieron vida en común durante treinta y Tres (33) años, a saber, entre el año 1976 al 2010, año del fallecimiento del concubino; siendo que ello concuerda con lo aportado por las partes y que cursan en autos, así como también se evidencia que el lugar donde se estableció el domicilio conyugal concubinario, fue el que fijaron inicialmente en el Barrio Gramoven, Calle Principal, Callejón Santa Elena, Casa Nº 07, Parroquia Sucre, Catia Municipio Libertador del Distrito Capital y que con posterioridad adquirieron un Apartamento, distinguido con el Nº 06, ubicado en el piso 4 del Bloque 07, situado en la Urbanización Nueva Cúa, Municipio Urdaneta, Cúa Estado Miranda, el cual fue adquirido por el de cujus en fecha 21 de Agosto de 1996, bajo el Nº 46, Tomo 12 de la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Urdaneta y Cristóbal Rojas del Estado Miranda, por lo que quedó efectivamente demostrado que hubo una coexistencia de pareja entre ambos en el mismo domicilio, de convivencia y de cohabitación en forma permanente, ya que no consta en autos que esa manifestación de voluntad haya sido objeto de coacción alguna, y así se decide.
Situación que queda demostrada del mismo modo con el Acta de Nacimiento de YESENIA DEL CARMEN, quien fue presentada por el de cujus JESÚS LEONARDO CARDIBILLO en fecha 04 de Septiembre de 1995, como su hija legítima y de la ciudadana ROSA AMELIA MÉNDEZ, por lo que quedó efectivamente demostrado que hubo una coexistencia de pareja entre ambos ciudadanos, ya que tal situación fue aceptada por la demandada en la oportunidad legal para ello, y así se decide.
En relación a los argumentos efectuados por la demandada se evidencia que si bien la misma convino en la demanda por cuanto no es contraria a derecho y por que los hechos explanado por la accionante son ciertos y fundamentados en el derecho, adicional a que no aportó probanzas alguna con el fin de desvirtuar los dicho de la accionante es el escrito libelar, por ello no quedó demostrado en autos lo contrario, por consiguiente se da por cierto lo alegado por la representación actora a tal respecto, y así se decide.
Ahora bien, se hace necesario para quien suscribe la presente sentencia realizar una breve explicación de la fundamentación legal de la Acción Merodeclarativa, en nuestro ordenamiento jurídico el Artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”.
La norma transcrita precedentemente, se refiere a las llamadas acciones mero declarativas o acciones de mera certeza, las cuales consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de Ley que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se está en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho. Expresamente, señala la norma citada, que dicha acción no podrá proponerse cuando el interesado pueda conseguir que su interés sea satisfecho íntegramente mediante una vía distinta.
El procesalista patrio ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, en su tratado Derecho Procesal Civil Venezolano señala:
“…La pretensión de mera declaración o declarativa, o de declaración de simple o mera certeza, como también se le denomina, es aquella en la cual no se pide al juez una resolución de condena a una prestación y mucho menos la nulidad de cualquier acto, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica. Aquí no se trata del incumplimiento de una obligación o trasgresión del derecho sino de la declaración de una relación jurídica que existe con anterioridad a la sentencia, pero que se encuentra en estado de incertidumbre. En general se admite que esta forma de tutela jurídica tiende a conseguir la realización más acabada del orden jurídico objetivo y la protección de los derechos subjetivos de los ciudadanos, sin esperar a que el equilibrio que aquel orden establece y ordena respetar se halle de hecho menoscabado y roto, porque el daño puede originarse tanto de la falta de una prestación como de la incertidumbre del derecho…”.
De manera, que el fin que se pretende obtener con una sentencia de naturaleza mero declarativa, se circunscribe a la obtención del reconocimiento por parte de un Órgano de Administración de Justicia del Estado, de la existencia o inexistencia de un vínculo jurídico o derecho, pero sin que tal fallo sea condenatorio en esencia. Lográndose en consecuencia, la protección a la posible lesión que puede sufrir un derecho o vínculo jurídico en virtud del desconocimiento o duda de su existencia.
Esta incertidumbre debe ser también objetiva en el sentido de que no basta que el titular de un derecho esté incierto respecto del propio derecho, sino que es necesario un hecho exterior objetivo que haga incierta la voluntad de la Ley en la conciencia del titular de los terceros.
De lo anterior se infiere que uno de los requisitos para interponer la acción mero declarativa, estriba en el hecho de que el proponente sufriría un daño o perjuicio si no se consigue la declaración del ente Administrador de Justicia, pero considerando previamente como elemento de inadmisibilidad, que el actor pueda conseguir la satisfacción completa de su interés mediante una demanda diferente.
Motivado a lo expuesto y dando cumplimiento al Artículo 509 del Código de Procedimiento Civil y definida como ha sido la naturaleza de la acción que originó este proceso, el Tribunal observa tal como se ha dejado establecido, que el concubinato como relación de hecho debe ser acreditado de manera que aparezca clara y pública la unión estable y permanente de un hombre y una mujer.
En este sentido, es necesario destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció en la Sentencia indicada Ut Supra, que:
“…la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad…”.
En el caso que nos ocupa considera el Tribunal que ha sido demostrada: 1) La notoriedad de la comunidad de vida, ya que de autos se desprende que mantenían una vida en común y que la relación era afectivamente y sólida; 2) La unión monogámica, pues la relación implicó a un hombre, JESÚS LEONARDO CARDIBILLO, y a una mujer, ROSA AMELIA MÉNDEZ, evidenciándose que no convivió con ellos una tercera persona ajena a la relación, sino que únicamente se circunscribió dicha relación a los referidos ciudadanos y a la hija de éstos, tal como lo afirmó la representación accionada en el escrito de contestación de demanda; 3) La conformación del concubinato por individuos de diferente genero, es decir, entre un hombre y una mujer, cuestión de la cual no cabe duda en el caso de especie; 4) El carácter de permanencia en que empezó la relación concubinaria, la cohabitación y convivencia en el mismo domicilio. Por consiguiente deben entenderse por ciertas las afirmaciones y hechos contenidos en el escrito libelar, por lo que se desprende que desde el año 1976 hasta el año 2010, se mantuvo la unión de hecho estable; 5) La ausencia de impedimentos para contraer matrimonio, que en el caso bajo estudio se presenta, con los documentos aportados por la parte actora y las testimoniales se desprende que el de cujus y la accionante eran de estado civil solteros tal como consta en el documento de compra-venta del inmueble que constituyó el domicilio concubinario, así como su mayoría de edad y demás requisitos establecidos en el Código Civil, y así lo declara formalmente este Órgano Jurisdiccional.
Por todos los razonamientos expuestos en el presente fallo, con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas, tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho y que persiguen hacer efectiva la Justicia y con vista a las anteriores consideraciones, FORZOSAMENTE DEBE DECLARARSE LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO PLANTEADA; lo cual quedará establecido en forma expresa en el dispositivo de este fallo, con arreglo al Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, tal como así lo dejará finalmente establecido éste Operador de Justicia en el dispositivo de este fallo.
DE LA DISPOSITIVA
Con fundamento en los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la ACCIÓN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO interpuesta por la ciudadana ROSA AMELIA MÉNDEZ contra la ciudadana YESENIA DEL CARMEN CARDIBILLO MÉNDEZ, ambas partes plenamente identificadas en el encabezamiento del presente fallo; puesto que quedaron demostradas las características necesarias que permitieron despejar la duda o incertidumbre en cuanto a la relación jurídica determinada de hecho, conforme todas las determinaciones establecidas Ut Supra.
SEGUNDO: SE DECLARA reconocida jurisdiccionalmente la unión de hecho estable o de concubinato entre la ciudadana ROSA AMELIA MÉNDEZ y el de cujus JESÚS LEONARDO CARDIBILLO, durante el período comprendido entre el año 1976 y el año 2010; ya que a los autos quedaron probadas sus características fundamentales, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión, ya que la condición de la pareja como tal, así como la necesidad de que la relación fue excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de estabilidad durante ese período de tiempo.
TERCERO: Dada la naturaleza de la decisión no hay expresa condenatoria en costas.
Regístrese, publíquese y déjese la copia certificada a la cual hace referencia el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Veintiocho (28) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Doce (2012). Años 202° y 153°.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA
ABG. JUAN CARLOS VARELA RAMOS
ABG. DIOCELIS J PÉREZ BARRETO
En la misma fecha anterior, siendo las 03:10 p.m., previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión, según Asiento del Libro Diario llevado por este Despacho para tales efectos.
LA SECRETARIA























































JCVR/IPBLR/DAY-PL-B.CA
ASUNTO AP11-V-2011-001483