REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, Veintisiete (27) de Septiembre del año dos mil doce (2012)
202º y 153º
ASUNTO: AP11-O-2011-000040
PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: ASOCIACIÓN CIVIL SIN FINES DE LUCRO FEDERACIÓN CENTRO CRISTIANO PARA LAS NACIONES (FEDERACIÓN C.C.N.), debidamente registrada ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 6, Tomo 44, Protocolo Primero, de fecha 8 de mayo de 1975, cuyos Estatutos fueron modificados según consta de Acta de Asamblea general Extraordinaria de fecha 01 de marzo de 1995, inscrita bajo el nº 34, Tomo 24, Protocolo Primero, siendo su última reforma a través de Acta de Asamblea General de Miembros Consultivos registrada en fecha 19 de diciembre de 1997, bajo el Nº 3, Tomo 41, Protocolo 1º.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Ciudadanos CECILIA VIVAS PÉREZ, OMAIRA RAMONA MENDOZA, CARLOS SALAS ZUMETA Y RAFAEL ARNOLDO BARROETA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 24.892, 40.264, 17.835 y 15.400, respectivamente.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: JUZGADO VIGÉSIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
TERCERO INTERVINIENTE: Sociedad Mercantil TRANQUIM DOS, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 19 de agosto de 1977, bajo el Nº 76, Tomo 81-A Sgdo
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
NARRACIÓN DE LOS HECHOS
Se recibió de a Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 24 de marzo de 2011, escrito contentivo de solicitud de Amparo Constitucional interpuesta por la ASOCIACIÓN CIVIL SIN FINES DE LUCRO FEDERACIÓN CENTRO CRISTIANO PARA LAS NACIONES (FEDERACIÓN C.C.N.), en contra del JUZGADO VIGÉSIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
En fecha 28 de marzo de 2011, este Juzgado la admitió la acción de amparo constitucional, ordenándose notificar a la parte presuntamente agraviante y mediante oficio a la Dirección en lo Constitucional y Contencioso Administrativo del Ministerio Público, anexándole copia certificada de la solicitud y del auto de admisión, a los efectos de participarle de la demanda.
En fecha 31 de marzo de 2011, la representación de la parte presuntamente agraviada sustituyo poder en el abogado RAFAEL ARNOLDO BARROETA. Asimismo en la referida fecha la parte demandante solicitó se enviara la compulsa a la oficina de Alguacilzazo.
En fecha 06 de abril de 2011, la representación de la parte presuntamente agraviada consigno los fotostátos necesarios para la elaboración de las notificaciones y ratifico la solicitud de medida innominada.
En fecha 15 de abril de 2011, este despacho dejó constancia de haber librado Boleta de Notificación y Oficios Nos. 2011-318 y 2011-317.
En fecha 14 de abril de 2011, la representación de la parte presuntamente agraviada consignó a los autos copia certificada.
En fecha 25 de abril de 2011, la representación de la parte presuntamente agraviada ratificó la solicitud de medida innominada.
En fecha 29 de abril de 2011, este Juzgado acordó provisionalmente suspender los efectos de la sentencia de fecha 17 de noviembre de 2010, dictada por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, librándose el oficio respectivo.
En fecha 27 de abril de 2011, la parte presuntamente agraviada suministro los emolumentos para la práctica de las notificaciones.
En fecha 04 de mayo de 2011, el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial consignó a los autos el oficio debidamente recibido por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En esa misma fecha la representación de la parte presuntamente agraviada solicitó copias certificadas.
En fecha 12 de mayo de 2011, la representación de la parte presuntamente agraviada solicitó se notificará a la parte presuntamente agraviante de la medida dictada en la presente causa. En esa misma fecha el Alguacil adscrito a este Circuito manifestó la imposibilidad de practicar la notificación de la Sociedad Mercantil Tranquim Dos C.A.
En fecha 16 de mayo de 2011, el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial consignó a los autos el oficio debidamente recibido por la representación del Ministerio Público.
En fecha 19 de mayo de 2011, este despacho acordó expedir las copias solicitadas por la demandante; asimismo se le indico a la referida parta que ya se había librado oficio participando de la medida decretada. En esa misma fecha la representación de la parte presuntamente agraviada solicito de modificara la dirección de la Sociedad Mercantil Tranquim Dos C.A.
En fecha 25 de mayo de 2011, este Tribunal dejo sin efecto la boleta librada en fecha 15 de abril de 2001 librada a la Sociedad Mercantil Tranquim Dos C.A., y procedo a librarla nuevamente.
En fecha 30 de mayo de 2011, el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial consignó a los autos el oficio Nº 2011-333 debidamente recibido por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 30 de mayo de 2011, la parte presuntamente agraviada suministro los emolumentos para la práctica de las notificaciones.
En fecha 10 de junio de 2011, el alguacil manifestó la imposibilidad de practicar la notificación de la Sociedad Mercantil Tranquim Dos C.A.
En fecha 05 de diciembre de 2011, la representación de la parte presuntamente agraviada solicito nuevamente se practicará la notificación del tercero. Dicho requerimiento fue proveído por auto de fecha 16 de diciembre de 2011.
En fecha 20 de junio de 2012, la parte presuntamente agraviada suministro los emolumentos para la práctica de la notificación del tercero.
En fecha 12 de julio de 2012, el alguacil manifestó la imposibilidad de practicar la notificación de la Sociedad Mercantil Tranquim Dos C.A.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Se desprende de las actas del expediente, que desde 16 de diciembre de 2011, fecha en que el Tribunal ordenó el desglose de la Boleta de Notificación al tercer interesado, hasta el 20 de junio de 2012, fecha en la cual la parte presuntamente agraviada suministro los emolumentos para la practica de la notificación al tercero, la parte accionante no había dado el correspondiente impulso procesal a la solicitud por ella intentada por un período superior a seis (06) meses.
Ahora bien, la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 982 de fecha 06-06-2001 (caso: José Vicente Arenas Cáceres), dejó sentado lo siguiente:
“...la pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso. También puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresa-mente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención. En la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no consta una regulación semejante, pero en ella se prevé la figura del abandono del trámite, que expresa también el decaimiento del interés del actor, lo cual se deduce del paralelismo entre ese supuesto en la Ley especial y los supuestos de extinción de la instancia, a causa del incumplimiento de las obligaciones del actor, previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia”.

Se extrae de la sentencia parcialmente trascrita ut supra, la circunstancia que según la doctrina de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal en el procedimiento de amparo la inactividad de la parte accionante por un determinado período produce la extinción del proceso, no por la figura ordinaria de la perención prevista en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sanción que se impone al demandante negligente que no da el debido impulso a la pretensión intentada por más de un (01) año, sino por la figura del abandono del trámite prevista en el artículo 25 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
No obstante, se debe dilucidar el hecho que ese lapso temporal no se encuentra expresamente determinado en la Ley especial que rige la materia, sino por la jurisprudencia del Máximo Tribunal Constitucional. Desde luego, la propia decisión plasmada con antelación dejó sentado lo siguiente:
“…De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por Seis (06) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de fijación de la oportunidad para la celebración de audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia. Así se declara…”.

En el caso de estos autos la omisión de actuación de la parte presuntamente agraviada, durante más de seis (06) meses, encaja dentro de los extremos expuestos en la sentencia parcialmente transcrita, por lo que el abandono de trámite resulta consumado. En consecuencia por todo lo antes expuesto, es evidente que la parte presuntamente agraviada no instó de manera oportuna y diligente el proceso, por lo que resulta forzoso para este Juzgador, declarar extinguida la acción por pérdida sobrevenida del interés y terminado el presente procedimiento, así se decide.
DISPOSITIVA
Por fuerza de los anteriores razonamientos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: DECLARA el ABANDONO DEL TRAMITE en el presente proceso constitucional, en consecuencia, EXTINGUIDO el presente procedimiento de AMPARO CONSTITUCIONAL, de conformidad con lo estatuido en el único aparte del artículo 25 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales,
SEGUNDO: Se impone a la accionante en amparo, una multa de CINCO BOLÍVARES (Bs.F. 5,00) por virtud del haber abandonado el trámite de ésta acción.
TERCERO: SE ORDENA la notificación de la Representación del Ministerio Público y de la parte Presuntamente Agraviante.
Publíquese, Regístrese, Notifíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Veintisiete (27) días del mes de Septiembre del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ


Dr. LUÍS TOMÁS LEÓN SANDOVAL
EL SECRETARIO


ABG. MUNIR SOUKI URBANO

En la misma fecha se publicó y registró el presente fallo siendo las 12:43 p.m.
EL SECRETARIO

ABG. MUNIR SOUKI URBANO