Asistente (Nº 2)
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, Veintiocho (28) de Septiembre del año dos mil doce (2012)
202º y 153º
Asunto: AH16-M-2007-000023
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil MM TEXTIL C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 18 de Marzo de 2005, bajo el Nº 25, Tomo, 1060A.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: GLIZET CASTILLO CHAVEZ y ANTONIO BELTRAN CASTILLO CHAVEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 37.570 y 45.021, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil GENESIS COLLECTION C.A, de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 59, Tomo, 12, expediente Nº 518398, representada por los ciudadanos NORMA MIRARDY FREITES SANCHEZ y LEONARDO GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-5.091.353 y V-10.562.423, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no tienen apoderados judiciales constituidos en autos.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÓN).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

Designado como ha sido por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha once (11) de mayo de dos mil diez (2010), como Juez Provisorio de este Tribunal, al Dr. LUÍS TOMAS LEÓN SANDOVAL, según oficio Nº CJ-10-0691, emanado de la Presidenta de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, juramentado ante la Rectoría Civil, en fecha tres (03) de junio de dos mil diez (2010), se ABOCA al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.
-I-
Se inicia el presente juicio en virtud de la demanda interpuesta en fecha Dieciséis (16) de Abril de Dos Mil Siete (2007) por los Abogados GLIZET CASTILLO CHAVEZ y ANTONIO BELTRAN CASTILLO CHAVEZ, anteriormente identificados, en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil MM TEXTIL C.A.
En fecha Diecisiete (17) de Mayo de Dos Mil Siete (2007), este Juzgado admitió la demanda, ordenándose la Intimación de la Sociedad Mercantil GENESIS COLLECTION C.A, en la persona de los ciudadanos NORMA MIRARDY FREITES SANCHEZ y LEONARDO GONZALEZ, antes identificados, para que comparezca dentro de los Diez (10) días de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado la ultima intimación, a objeto de que paguen o acrediten haber pagado las cantidades especificadas en el libelo, y asimismo se ordena la apertura de un Cuaderno de Medidas. En esa misma fecha se abrió el cuaderno de medida, y se decretó Medida de Embargo Preventivo sobre bienes propiedad de la parte demandada, librándose el Oficio al Juez Distribuidor de Municipio Ejecutor de Medidas.
En fecha Dieciocho (18) de Mayo del año Dos Mil Siete (2007), se recibió diligencia mediante la cual la parte actora hace constar la consignación de los fotostátos correspondientes para la intimación de la parte demandada.
En fecha Veintiuno (21) de Mayo del año Dos Mil Siete (2007), se recibió diligencia mediante la cual la parte actora hace constar la consignación de las expensas al Alguacil correspondiente para la practica de la intimación de la parte demandada.
En fecha Catorce (14) de Junio del año Dos Mil Siete (2007) se dejo constancia de que se libraron las Boletas de Intimación correspondientes, acordadas en el auto de admisión.
En fecha veinte (20) de Julio del año Dos Mil Siete (2007), el alguacil del tribunal deja constancia de la imposibilidad de practicar Intimación de la parte demandada.
En fecha Veinticinco (25) de Julio del año Dos Mil Siete (2007), la parte actora mediante diligencia solicito la intimación de la parte demandada mediante cartel.
En fecha Catorce (14) de Agosto del año Dos Mil Siete (2007), se dicto auto mediante el cual se ordena la intimación de la parte demandada mediante cartel de conformidad con lo establecido en el articulo 650 del Código de Procedimiento Civil. En esta misma fecha se libro cartel de intimación a la parte demandada.-
En fecha Cinco (05) de Octubre del año Dos Mil Siete (2007), retira el cartel de intimación la parte actora en el presente juicio.-
En fecha Veintisiete (27) de Junio del año Dos Mil Ocho (2008), se recibió diligencia mediante la cual la parte actora manifiesta el extravío del cartel y solicita que se libre uno nuevo.
En fecha Catorce (14) de Julio del año Dos Mil Ocho (2008), se dicto auto mediante el cual se deja sin efecto el cartel de fecha 14/08/2007, y se ordena librar nuevo cartel. En esta misma fecha se libro nuevo cartel de intimación a la parte demandada.-
-II-
Ahora bien, vistas las actuaciones que anteceden contenidas en el expediente y por cuanto no existen elementos sobre los cuales amerite el pronunciamiento previo de este Tribunal, se acuerda hacer las siguientes consideraciones:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de visa la causa, no producirá la perención.

Igualmente, establece el artículo 269 ejusdem:
Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente.

Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido el Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:

(…) Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer(…).

Asimismo, la figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador, siendo señalado por la Doctrina que esta es una de las formas anormales de terminación del proceso. Al Estado, no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad otorgándose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permiten a las partes emplear vías extrajudiciales.
El Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. “(…)La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil(…)”.
Ahora bien, se desprende del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, se infiere que el legislador ha previsto con la misma sancionar la conducta omisiva del actor negligente que no impulsa el juicio que ha instaurado para que llegue a su culminación por los trámites procesales pertinentes, ya que tal conducta va contra el principio de economía procesal, que busca que éstos sean sustanciados y decididos en los lapsos pertinentes para ello, sin retrasos ni demoras injustificadas.
En el caso que nos ocupa, de una revisión realizada de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que desde el Catorce (14) de Julio del año Dos Mil Ocho (2008), fecha en la cual el Tribunal libro el nuevo Cartel de Intimación, hasta el día de hoy, han transcurrido más de un (1) año, sin que conste en autos que la parte actora haya impulsado en forma alguna la continuación del proceso. En consecuencia y en virtud de las circunstancias antes señaladas, concluye este Tribunal que en el caso bajo estudio se ha producido la perención anual en razón de no haberse ejecutado ningún acto de procedimiento en el transcurso de un año y así se decide.-
-III-
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA de la demanda interpuesta por la Sociedad Mercantil MM TEXTIL C.A, en contra de la Sociedad Mercantil GENESIS COLLECTION C.A, y en la persona de los ciudadanos NORMA MIRARDY FREITES SANCHEZ y LEONARDO GONZALEZ. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por haber transcurrido mas de un (1) año de inactividad entre las partes.
Se levanta la Medida de Embargo Preventivo decretada en fecha 17/05/2007.-
No hay condenatoria en costas conforme lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Veintiocho (28) días del mes de Septiembre del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ


Dr. LUÍS TOMÁS LEÓN SANDOVAL
EL SECRETARIO


ABG. MUNIR SOUKI URBANO

En la misma fecha se publicó y registró el presente fallo siendo las __________

EL SECRETARIO

ABG. MUNIR SOUKI URBANO