REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 27 de Septiembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO: AP11-R-2011-000058
PARTE ACTORA APELANTE: CAROL IVONNE DAVILA CHACON, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. 5.308.209.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA APELANTE: FREDDY DAVILA VENTURA, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 21.965.
PARTE DEMANDADA: ARNALDO JOSE BELFORT MEZA y ANA ISABEL LAMPO DE BELFORT, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. 5.537.381 y 6.912.111 respectivamente.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: CARMEN ROMERO, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 51.580
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO OPCION COMPRA - VENTA (APELACION)

I

Se reciben los presentes autos en esta alzada en virtud a la apelación ejercida por el abogado FREDDY DAVILA VENTURA, apoderado judicial de la parte actora, contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 12-08-2010, por el Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Consta del escrito libelar presentado por la ciudadana CAROL IVONNE DAVILA CHACON, debidamente asistida por el abogado FREDDY DAVILA VENTURA, demanda por cumplimiento de contrato de opción - compra venta, contra los ciudadanos ARNALDO JOSE BELEFORT MEZA y ANA ISABEL LAMPO DE BELFORT, según contrato suscrito por las partes, fechado el 08 de noviembre de 1988, en el cual se estableció el compromiso de venderle a la ciudadana CAROL IVONNE DAVILA CHACON, un apartamento distinguido con el Nro. Pent House Uno (PH-1) o 18-01, ubicado en la planta Pent House o Nivel Dieciocho (18) del Edificio Esparqui, de la Urbanización Las Islas, situado con frente a la Carretera Nacional Guarenas – Guatire, Distrito Plaza del Estado Miranda.

Señala la actora que para el momento de celebración del contrato de compra – venta, la ciudadana CAROL IVONNE DAVILA CHACON entregó a los ciudadanos ARNALDO JOSE BELEFORT MEZA y ANA ISABEL LAMPO DE BELFORT como parte de pago la cantidad de QUINIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 580.000,00), quedando como saldo pendiente la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 280.000,00), el cual seria cancelado mediante crédito hipotecario; que realizó una serie de depósitos que alcanzó la suma de SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL SESENTA Y TRES BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 687.063,10), generando el pago de la hipoteca de primer grado que presentaba para el momento dicho apartamento objeto de la negociación; que el ciudadano ARNALDO JOSE BELEFORT MEZA, emitió correspondencia a INMOBILIARIA FOCAS, C.A., donde autorizaba a la compradora ciudadana CAROL IVONNE DAVILA CHACON a cancelar por su cuenta la hipoteca de segundo grado que pesaba sobre el inmueble que se ventila en el presente juicio; que la ciudadana CAROL IVONNE DAVILA CHACON efectuó el pago de la hipoteca por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 100.000,00), mediante deposito en la cuenta corriente de la inmobiliaria antes señalada, por lo que en fecha 13-09-2001, le fue entregado a la ciudadana en cuestión, el documento de liberación de hipoteca; que los pagos realizados por CAROL IVONNE DAVILA CHACON ascienden a la suma de SETECIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL SESENTA Y TRES BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 787.063,10), pagos estos que generaron la liberación de las hipotecas de primero y segundo grado que pesaban sobre el inmueble que se reclama teniendo como resultado un incremento considerable en el monto pagado; que la compradora, parte actora en el presente juicio, ha gestionado el otorgamiento del documento definitivo de compra – venta, sin éxito alguno, por lo que demanda formalmente a los ciudadanos ARNALDO JOSE BELEFORT MEZA y ANA ISABEL LAMPO DE BELFORT, para que convengan o en su defecto sean condenados por el tribunal a reconocer que cada uno de los hechos narrados son ciertos y revestidos de los documentos probatorios, se declare con lugar la demanda estimada por al cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 4.500.000,00), y sea otorgado el documento definitivo de la venta sobre el inmueble objeto de la negociación.

Tramitado el juicio ante el a quo siguiendo los trámites del juicio ordinario y siendo infructuosas las gestiones de citación de la parte demandada se procedió conforme a lo estipulado en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Cumplidas como fueron las formalidades cartelarias exigidas en la normativa adjetiva mencionada supra y trascurrido el lapso para la comparecencia de la parte demandada sin que la misma haya hecho acto de presencia ni por si ni por medio apoderado alguno, el tribunal previa solicitud del accionante designó defensor judicial en la persona de la ciudadana CARMEN ROMERO, ya identificada, a quien se ordenó notificar para la aceptación del cargo y posterior juramentación de ley.

En la oportunidad procesal de ejercer las defensas, la defensora judicial designada señaló su imposibilidad de ubicar a sus representados e hizo valer el telegrama dirigido a los mismos; igualmente procedió a rechazar, negar y contradecir los alegatos contenidos en el escrito libelar, tanto en los hechos como en el derecho, por no ser ciertos ni ajustados a derecho.

En fecha 12 de agosto de 2010, el a quo dictó sentencia mediante la cual, previo a las motivaciones que consideró, declaró: “PRIMERO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por CAROL IVONNE DAVILA CHACON contra ARNALDO JOSE BELFORD MEZA y ANA ISABEL LAMPO DE BELFORD por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION COMPRA – VENTA; SEGUNDO: Se condena a la parte actora en costas por haber resultado vencida en este proceso de desalojo de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil; TERCERO: Se ordenó la notificación de las partes de la referida decisión conforme a los establecido en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.”.

Posteriormente, debidamente notificado el fallo del a quo, la parte actora-perdidosa procedió a ejercer recurso de apelación y, consecuencialmente, llegan a esta alzada las actas del expediente a fin de que conforme a lo estipulado en la normativa adjetiva civil se proceda a la revisión de la sentencia dictada.

II

Recibidas las actas del presente expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de éste Circuito Judicial (URDD) para su distribución, correspondió a éste Juzgado conocer del presente asunto, dándose entrada mediante auto dictado en fecha 16-06-2011 en el cual se fijó el vigésimo (20mo) día de despacho a los fines de las partes presentaren informes de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 22 de julio de 2011 la representación judicial de la parte recurrente presentó escrito de informes donde señala en orden cronológico los hechos acontecidos según su dicho, comenzando por el documento privado fechado el 08 de noviembre de 1988 donde las partes establecieron un contrato de compromiso de venta con su representada sobre un inmueble ya identificado; y que en fecha 02-12-1998 los vendedores, demandados, entregaron a la parte interesada las llaves del inmueble que aquí se ventila. Señala el pago efectuado por parte de su representada al momento de la firma del contrato, así como los pagos de las hipotecas de primer y segundo grado que para la fecha estaban decretadas sobre el inmueble, el primero de ellos, fue realizado consecutivamente a la libreta de ahorro de la Entidad Bancaria Miranda Horizonte (Entidad de ahorro y préstamo); y el segundo de ellos, fue cancelado por completo ante INMOBILIARIA FOCAS, C.A, quedando el apartamento libre de gravámenes. Señala que su representada, desde la fecha total de las hipotecas, ha realizado innumerables gestiones a los fines del otorgamiento del documento definitivo de compra – venta, lo cual ha resultado infructuoso.

En el Capítulo II del referido escrito de informes el recurrente hace referencia a los hechos esgrimidos por la representación judicial de la parte demandada en su contestación mediante el cual “…Rechaza, niega y contradice, los alegatos contenidos en el escrito libelar tanto en los hechos como en el derecho, por no ser ciertos ni ajustados a derecho…”, por lo que el Tribunal dio a esta contestación la siguiente respuesta: “…En virtud de la contestación genérica de la demanda, efectuada por el Defensor Ad litem, la carga de la prueba, en el presente proceso, se mantiene en cabeza del demandante…”.

En el Capítulo III de las pruebas señala los documentos privados suscritos por las partes en fechas 08-11-1998 y 02-12-1998 respectivamente de los que se constata la operación de compra – venta, acompañados con el libelo de demanda, así como las libretas de ahorro, comprobantes de pago de préstamo, planillas de depósitos, original de autorización emitida por los ciudadanos demandados, así como los documentos de liberación de hipotecas de primer y segundo grado, los cuales no fueron tachados por la demandada.

En el Capítulo IV señaló supuestos vicios de la sentencia objeto de apelación ya que la misma estableció:

“…Ahora bien, revisadas las pruebas, pasa este tribunal a emitir pronunciamiento en este fallo, en tal sentido, constituye principio cardinal en materia procesal, el llamado principio dispositivo, contenido en el artículo del Código de Procedimiento Civil, aquel conforme al cual el Juez debe decidir conforme a lo alegado en autos por las partes, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados…”.

Al respecto el recurrente aduce que basta leer el contenido del Capítulo III del libelo de demanda, del plazo estipulado, en donde se estableció en la Cláusula Cuarta del contrato de compra – venta un plazo de ciento veinte (120) días a contar de la fecha de la firma del mismo lo cual quedo sin efecto al momento de entregar los vendedores la libreta de ahorro de la Entidad Miranda Horizonte de mutuo y amistoso acuerdo ya que se convino que su representada depositaría el pago de las cuotas pendientes en la referida institución bancaria de forma mensual y consecutivas por concepto de saldo de la hipoteca de primer grado que mantenían los vendedores con el ente bancario; y que en fecha 28 de agosto de 2001, el ciudadano ARNALDO JOSE BELFORT MEZA emitió correspondencia donde autorizaba a la ciudadana CAROL IVONNE DAVILA CHACON a liberar la hipoteca en segundo grado lo cual señala que se cumplió a cabalidad. Del resultado de estas dos situaciones, señala la parte, que se suscitó un cambio radical en el plazo estipulado en el contrato de compra – venta ya que se estableció un nuevo compromiso entre las partes hasta el otorgamiento del documento definitivo en la oficina de registro correspondiente, y no como lo interpretó el tribunal a quo al establecer que “…la parte actora modifico unilateralmente la forma de pago del saldo restante y el plazo para efectuar el mismo…” incurriendo en una suposición falsa y conformando el vicio establecido en los artículos 320 en concordancia con el 321 del Código de Procedimiento Civil.

Concluye la recurrente en su escrito de informes que la sentencia apelada no deja solución al pago de la cuota inicial del negocio ni de las hipotecas, lo cual produciría a favor de los vendedores un enriquecimiento sin causa, ya que el inmueble fue pagado en su totalidad, de acuerdo a la documentación probada, por lo que solicita sea revocada la sentencia definitiva dictada por el a quo.

De la recurrida se observa que la fundamentación dirigida a desechar la demanda se puntualizó en la carga que tenía la parte actora en llevar al juzgador las pruebas que lo convencieran de la veracidad de los hechos alegados en el escrito de demanda en virtud de la negación y rechazo por parte de la defensora ad litem designada para representar a la parte demandada.

Ahora bien, siendo el caso que ocupa a este Tribunal un procedimiento de opción de compra - venta, la parte demandante ha debido probar suficientemente las alegaciones efectuadas en el escrito de demanda según lo estipulado en el artículo 506 ejusdem que establece textualmente:
“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”
Contradicha la demanda correspondía al actor probar los supuestos de hecho alegados en su libelo subsumidos en los fundamentos de derecho invocados, es decir en el incumplimiento presuntamente cometido por la demandada, y así lo ha entendido y dispuesto nuestra doctrina y jurisprudencia mas calificada cuando, por ejemplo, en fecha 3 de junio de 1987, bajo la ponencia del Magistrado René Plaz Bruzual, en Sala de Casación Civil quedó establecido lo siguiente:

“…la casación ha señalado que contradicha totalmente la demanda, el actor asume plenamente la carga de la prueba, tocándole al demandado sólo probar los hechos concretos que alegue como impeditivos, extintivos o modificativos de la acción, vale decir, cuando se excepciona sustancialmente. Dentro de tales lineamientos, es claro que jurídica y doctrinariamente, solo se configura una excepción suficiente para invertir la carga de la prueba, cuando se contradice directamente la petición del actor…”

De la jurisprudencia anterior, y según el criterio manejado por este Tribunal resulta evidente que en el presente caso la parte actora no logró probar sus afirmaciones de hecho, teniendo la carga de traer al proceso los medios probatorios idóneos y suficientes para crear en el juez el convencimiento de lo alegado, y como consecuencia de ello esta alzada conforme a lo estipulado en los artículos 12, 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil debe desechar la apelación interpuesta y conformar la sentencia dictada por el a quo y ASI SE DECIDE.

Sobre la existencia de una carta firmada por la parte demandada que según el dicho del recurrente cambió la modalidad de pago acordada contractualmente y no fue tomada en cuenta por el a quo en su sentencia incurriendo en silencio de prueba, observa esta alzada que si bien es cierto dicha misiva riela al folio 62 del expediente no es menos cierto que de la misma no se evidencia ningún cambio en la modalidad de pago convenida contractualmente ni se contempla la intención de alguna de las partes en cambiar las condiciones estipuladas en el contrato que se demanda. En tal virtud dicha documental nada aporta para el desenvolvimiento del fondo de lo debatido en este juicio y ASI SE ESTABLECE.

III

En mérito de los razonamientos precedentemente expuestos, este JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta. En consecuencia, se confirma en todas y cada una de sus partes la decisión de fecha 12 de agosto de 2010 dictada por el Juzgado Décimo Octavo de Municipio de esta Circunscripción Judicial.
Se condena en costas a la parte recurrente por haber resultado totalmente vencido en el proceso.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFIQUESE a las partes de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 27 de Septiembre de 2012. 202º y 153º.
EL JUEZ,

RICARDO SPERANDIO ZAMORA
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

En esta misma fecha, siendo las 2:00 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

Asunto: AP11-R-2011-000058