REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 27 de Septiembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO: AH1A-F-2008-000071
PARTE ACTORA: IVAN JOSÈ GARCIA BASTIDAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-6.195.181.-
PARTE DEMANDADA: DIOVANYS DEL JESUS MARTINEZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-5.691.347-
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (PERENCIÓN DE LA INSTANCIA).-

I
ANTECEDENTES

Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda introducido por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, que se encontraba como distribuidor de turno en fecha 16 de Junio de 2008, contentivo de la demanda que por DIVORCIO CONTENCIOSO, intentara el ciudadano IVAN JOSÈ GARCIA BASTIDAS contra la ciudadana DIOVANYS DEL JESUS MARTINEZ RODRIGUEZ, ambas partes identificadas en el encabezado, a los fines de solicitar por esta vía judicial la disolución del vínculo matrimonial que los une, fundamentado en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, esto es, alegando un abandono voluntario por la parte demandada.-
En fecha 30 de Julio de 2008, este Tribunal dictó auto de admisión a la demanda, se ordenó librar boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.-
En fecha 03 de Octubre de 2008, el Alguacil de este Despacho consignó boleta de notificación dirigida al Fiscal del Ministerio Público debidamente firmada y sellada.-
En fecha 29 de Junio de 2009, la representación judicial de la parte actora, solicitó abocamiento.-
En fecha 29 de Julio de 2009, el abogado YUBAL HERRERA CALDERARO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 96.871, solicito la reposición de la causa.-
En fecha 04 de Agosto de 2009, se dictó auto mediante el cual, la Abg. MARIA CAMERO ZERPA, Juez saliente de este Tribunal, se abocó al conocimiento de la presente causa. Asimismo, se negó la solicitud hecha por el abogado asistente de la parte actora, por cuanto el mismo no tiene poder que acredite su representación.-
En fecha 14 de Agosto de 2009, se confirió poder apud Acta al abogado YUBAL HERRERA CALDERARO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 96.871.-
En fecha 18 de Noviembre de 2010, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó copias certificadas de los folios 5 y 6 del presente expediente.
En fecha 25 de Noviembre de 2010, se dictó auto mediante el cual, el Juez quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa, y asimismo se acordó la certificación de las copias solicitadas.-
En fecha 3 de febrero de 2011, se certificaron copias.
En fecha 04 de Mayo de 2011, el apoderado judicial de la parte actora, consigno un (01) juego copias y solicitó su certificación.-
En fecha 05 de Mayo de 2011, se dictó auto mediante el cual, este Tribunal ordenó la certificación de las copias solicitadas, las cuales se certificaron en esa misma fecha.-
En fecha 11 de Mayo de 2011, el apoderado judicial de la parte actora, retiró las copias.-
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que la demanda fue admitida mediante auto de fecha 30 de julio de 2008, instando a la parte actora a consignar los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa de citación de la parte demandada, y hasta la presente fecha no han sido consignadas por la parte accionante las copias del libelo de la demandada y del auto de admisión, ni las expensas necesarias para que el alguacil practique la citación personal de la parte demandada; transcurriendo más de TREINTA (30) DÍAS, lo cual se traduce en el incumplimiento de los deberes o cargas de la parte actora, inherentes su condición por lo que este Tribunal para decidir observa:

El Ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, señala
“…Articulo 267.- Toda instancia se extingue (..)
1º Cuando transcurridos treinta (30) días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado (…)

Asimismo, la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 00537 de fecha 08 de Julio de 2004, con ponencia del Dr. Carlos Oberto Vélez, señaló:
…”Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos ordenes pero ambas destinadas a lograr la citación.
En primer lugar, la que le correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de la boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención de acto de comunicación procesal de citación y que estaba previsto en el artículo 17, aparte I, numeral 1 y 2, y aparte II, numeral I, respectivamente, de la Ley de Arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial, normas que en atención al contenido y alcance de la disposición derogatoria única de la Constitución de 1.999, perdieron vigencia, por contrariar la garantía de la justicia gratuita que ella misma contemplaba en su artículo 26, por lo que dada su derogatoria, no cuenta para los efectos de la perención breve; en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar, en el cual se encuentra la persona a citar, así como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya de cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de diferentes manera, pero, jamás mediante liquidación de de recibos o planillas, pero que su incumplimiento a juicio de esta sala generan efectos de perención…”
…”Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha Ley y que igualmente deben ser estrictas y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencia en la que ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para la citación del demandado, cuando haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal, de otro modo su omisión o incumplimiento acarreara la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la Ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en el cual se produzca ésta. Así se establece”

De la lectura de las transcripciones anteriores se desprende que La perención breve que hacemos mención, fue desaplicada por algunos Tribunales cuando entro en vigencia la Constitución de 1999 y específicamente lo relacionado con el Articulo 26, en razón de la gratuidad de la justicia, pero que hoy en día ha dejado claro nuestro máximo Tribunal, que si es posible la perención de treinta (30) días, esto debido a que las obligaciones a que se refiere el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, (tales como la consignación de los fotostatos necesarios para su certificación, el pago de las expensas necesarias al funcionario judicial para la práctica de la citación en aquellos casos en que la misma haya de ser practicada en lugares que disten a mas de quinientos (500) metros de la sede del Tribunal, y por último la necesaria señalización de una dirección para su materialización), están destinadas al logro de la citación y no son solamente de orden económico; por lo que la parte interesada deberá cumplir con todos estas cargas a los fines de interrumpir o impedir la materialización de la perención.
Ahora bien, toda vez que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en este juicio ha operado la perención de la instancia, y así se declara expresamente.
Es menester destacar que por disposición del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el Instituto Procesal de la perención de la instancia es declarable aún de oficio. En efecto, textualmente establece la indicada norma adjetiva:
“…Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declarase de oficio, por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente…”

-III-
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PERIMIDA LA INSTANCIA de acuerdo a lo establecido en el ordinal Primero (1º) del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 271 ejusdem, el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes de que transcurran noventa (90) días.
TERCERO: No hay condenatoria en costas tal como lo establece el artículo 283 eiusdem.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los 27 días del mes de Septiembre de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
EL JUEZ


Abg. LUIS ERNESTO GÓMEZ SÁEZ.
LA SECRETARIA


Abg. JENNY GONZALEZ FRANQUIS
En esta misma fecha, siendo las _________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,


LEG/JGF/Fátima C.-