EL JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

EXP: (AH13-V-1992-000013) 000018
PARTES INTERVINIENTES
DEMANDANTE: CARMEN VIZCAYA DE EDERY, mayor de edad, venezolana, titular de la Cédula de Identidad V.- 947.514
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JUAN JOSÉ ANUEL VALDIVIESO, JOEL ALBORNOZ JARAMILLO y EDUARDO GONZALEZ ROJAS, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo el No. 12.800, 31433, y 25.031.
DEMANDADO: PEDRO ANTONIO VIZCAINO YANEZ, mayor de edad, venezolano, civilmente hábil, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad V.- 3.753.303.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JOSÉ LUIS VILLEGAS inscrito en el instituto de previsión social del abogado No. 28.050.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
SENTENCIA: DEFINITIVA



I
PARTE NARRATIVA

Se inició el presente juicio por demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento presentada por el Abogado JUAN JOSÉ ANUEL VALDIVIESO abogado en ejercicio e inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el No 12.880, por la falta de pago de las pensiones de arrendamiento correspondientes a los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre del año (1990), así como todo el año de (1991), y los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio del año de (1992) debiendo la cantidad total de DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS ( Bs. 256.516,40).
En el mes de julio de 1992, es recibida dicha demanda por el Juzgado Quinto de Distrito del Distrito Federal del Circuito Judicial.
En fecha 03 de agosto de 1992, el apoderado judicial de la parte actora JUAN JOSÉ ANUEL VALDIVIESO, consignó originales de documento poder contentivo de dos (02) folios útiles, resolución de la regulación de alquileres, notificación de la no prorroga y contrato de arrendamiento suscrito por las partes, así mismo consigno el arancel judicial a los efectos de que se libre compulsa, a los fines de gestionar la citación del demandado.
En fecha 06 de agosto de 1992, el Juzgado Primero de Distrito del Distrito Federal del Circuito Judicial número uno, dictó auto mediante el cual se declare incompetente por la cuantía y por lo tanto libró oficio No 920908 y remite expediente al Juzgado Distribuidor Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda.
En fecha 27 de octubre de 1992, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, admite la demanda por desalojo de vivienda, según lo establecido en el aparte “A” del articulo 1 del Decreto Legislativo sobre Desalojo de Viviendas. Se ordenó librar boleta de intimación al demandado y se dejo la advertencia de que al consignar el monto adeudado, se pondría fin al procedimiento. En esta misma fecha se libra boleta de Intimación al demandado PEDRO ANTONIO VIZCAINO YANEZ.
Mediante diligencia de fecha 26 de noviembre de 1992, el apoderado judicial de la parte actora JUAN JOSÉ VALDIVIESO, consigno constante de dos (02) folios útiles la citación debidamente firmada por el demandado.
En fecha 23 de noviembre de 1992, el ciudadano JUAN JOSÉ LUCENA RAMIREZ, el alguacil titular del Juzgado Segundo de Distrito del Distrito Sucre del Estado Miranda, consigno resultas positiva firmada al pie la boleta de intimación de la citación del demandado PEDRO ANTONIO VIZCAINO YANEZ.
Mediante diligencia de fecha 14 de diciembre de 1992, el apoderado judicial de la parte actora JUAN JOSÉ VALDIVIESO, expuso: confeso como esta el demandado solicitó se procediera a dictar sentencia.
En fecha 27 de enero de 1993, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, mediante un auto dejó constancia de los días de despacho transcurridos desde veintiséis 26 de noviembre de 1992 exclusive hasta el 30 de noviembre de 1992 inclusive.
En fecha 05 de abril de 1993, presentó escrito de contestación de la demanda el ciudadano PEDRO ANTONIO VIZCAINO YANEZ, en la persona del abogado JOSÉ LUIS VILLEGAS consignó escrito de la contestación de la demanda constante de cinco (05) folios útiles.
A partir del folio 25 al folio 82, rielan las consignaciones de pago correspondientes a los meses de Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 1989 por la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (BS 3000,00) todo el año de 1991, hasta el mes de octubre del año 1992 y que realizó el demandado ante el Juzgado Segundo de Municipio del Distrito Sucre del estado Miranda.
Mediante diligencia de fecha 25 de noviembre de 1992, el ciudadano PEDRO ANTONIO VIZCAINO YANEZ, solicitó ante el Juzgado Segundo De Municipio del Estado Miranda se sirviera a expedir copia certificada del expediente No 899751.
Así mismo en fecha 25 de noviembre de 1992, el Juzgado Segundo de Municipio de estado Miranda acordó expedir copias certificadas solicitadas por el ciudadano PEDRO ANTONIO VIZCAINO YANEZ.
En fecha 14 de febrero de 2012, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto mediante el cual ordena la remisión de la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este circuito (URDD), en virtud de la Resolución No 2011-0062, de fecha 30 de noviembre del año 2011, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 27 de marzo de 2012 el tribunal dio entrada a la presente causa bajo el Nº 000018. Así mismo, por auto separado de esta misma fecha este Juzgado se abocó a la presente causa, ordenando librar boletas de notificación a la partes del presente juicio.
En fecha 30 de mayo de 2012, el Alguacil JULIO ARRIVILLAGA RODRIGUEZ, consignó resultas negativas de la boleta de notificación dirigido a la parte demandante el ciudadano PEDRO ANTONIO VIZCAINO YANEZ.
En fecha 21 de junio de 2012, la Secretaria Accidental de de este Juzgado dejó constancia de haberse publicado cartel de notificación dirigido a CARMEN VISCAYA DE EDERY y PEDRO ANTONIO VIZCAINO YANEZ.





II
DE LA DEMANDA

En el escrito contentivo de la demanda, el Apoderado Judicial de la parte actora fundamentó su pretensión en los términos siguientes:
Que su poderdante tiene un inmueble ubicado en el Edificio Residencias ISLA DORADA, Primer Piso, Apartamento 11, Avenida CHACAO Urbanización MACARACUAY, Distrito Sucre Estado Miranda.
Que el mismo lo tiene dado en arrendamiento al ciudadano PEDRO ANTONIO YANEZ, y en fecha 20 de junio de 1989, dicho ciudadano fue notificado mediante correspondencia personal que el contrato de arrendamiento no le seria renovado a su vencimiento de conformidad a la cláusula tercera del contrato suscrito.
Que en caso de querer renovarlo seria un nuevo canon de DOCE MIL BOLÍVARES (BS 12.000,00), pero en virtud que dicho inmueble está regulado según la Dirección de Inquilinato del anterior Ministerio de Fomento, Resolución Nº 1186, de fecha 22 de mayo de 1992, en la cantidad de NUEVE MIL CIENTO SESENTA Y UNO BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (BS. 9.161,30), esta es la cantidad que se deberá pagar, ya que opuso al demandado la resolución de alquiler.
Que a pesar de haberle participado con antelación la voluntad de no prórroga como del nuevo canon de arrendamiento, el inquilino no ha cancelado los meses correspondientes a marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 1990, así como todo el año de 1991 y, los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio de 1992.
Que tendría que pagar los cánones de NUEVE MIL CIENTO SESENTA Y UNO BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (BS. 9.161,30) mensual, ya que a partir de la fecha señalada se mantuvo el inmueble sin desocuparlo, de conformidad con el artículo 1600 del Código Civil, el contrato quedó renovado tácitamente aceptando el nuevo canon y hasta la presenta fecha hace un gran total de DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 256.516,40).
Que es el caso que han sido infructuosas las gestiones extrajudiciales, para que el mencionado inquilino cancele la suma mencionada.
Solicitó al demandado que cancele la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 256.516,40), y así mismo solicitó se sustancie la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto Legislativo sobre Desalojos de Vivienda.
Fundamentó la demanda en la falta de pago de las pensiones de arrendamientos del inmueble antes identificado, correspondientes a los meses indicados, que dan un total de DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (BS 256.516,40).
Que de no convenir el demandado en sus pedimentos, solicitó sea condenado conforme a los mismos con los demás pronunciamientos de ley.
Solicitó la notificación del demandado a fin de que proceda a cancelar las pensiones adeudadas o, en su defecto, solicitó al Tribunal se sirviera decretar y practicar medida de secuestro sobre dicho inmueble.
Estimó la demanda en la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (BS. 256.516,40).
III
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

En su escrito de alegatos el representante judicial de la parte demandada expuso lo siguiente:
Que la ciudadana CARMEN VIZCAYA DE EDERY, a través de su apoderado judicial JUAN JOSÉ ANUEL VALDIVIESO, ha instaurado en su contra una acción judicial mediante la cual pretende desalojarlo del bien inmueble que ocupa en calidad de arrendatario, constituido por el apartamento No. 11 que forma parte integrante del Edifico denominado ISLA DORADA, situado en la Avenida Chacao, Urbanización Macaracuay, Distrito Sucre, del estado Miranda.
Que si bien es cierto que en la convención locativa, se estipuló en principio a tiempo fijo o determinado su duración, no es menos cierto, que el vencimiento de dicho lapso, la arrendadora lo dejó en posesión del inmueble arrendado, sin su oposición, produciéndose de esta manera la figura de la tácita reconducción prevista en el artículo 1.600 del Código Civil.
Que admite y conviene expresamente que está en presencia de un contrato a tiempo indeterminado, por efectos de la tácita reconducción y así solicitó sea declarado por este Tribunal.
Que el tratamiento para los contratos verbales sin determinación en el tiempo, se encuentra expresamente regulado por lo dispuesto en el artículo 1.615 del Código Civil.
Que el Decreto Legislativo sobre Desalojos de Viviendas constituye, una ley de carácter especial, que derogó parcialmente el artículo 1.615 del Código Civil, siendo por tanto aplicables las consideraciones contenidas al principio de este escrito, respecto de la observancia de la ley especial que ha de prevalecer sobre la ley general.
Que la ley especial anteriormente señalada, prevé una fase preliminar, no contenciosa, orientada en beneficio del interés de aquél contra quien va dirigida la pretensión, según su artículo 1.
Que en esta norma se prevé el trámite previo no contencioso, y que constituye la fase preliminar que ha de agotarse para proceder a la demanda por desocupación y, que expresamente se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo, el sólo hecho que el demandado no haya consignado dentro del plazo señalado el pago adeudado y, contenido en la intimación librada por el Tribunal que conozca del asunto, en ningún caso podrá considerarse que estamos en presencia de un verdadero juicio, pues para ello, el accionante debió solicitar expresamente la continuación del procedimiento por la vía del juicio breve, lo cual se evidencia en el primera aparte del artículo 1, literal a) del Decreto Legislativo sobre Desalojos de Viviendas, por tanto no puede declarase la declaratoria de confesión ficta en donde no hay citación, y en donde no se ha oído a la otra parte, por lo que es violatorio del derecho a la defensa consagrado en el artículo 68 de la Constitución Nacional (ratione temporis) y desarrollado en el articulo 15 del Código de Procedimiento Civil.
Solicitó al órgano Jurisdiccional, que se decrete el cese de este procedimiento, a cuyos efectos hace uso de la facultad, que le confiere el primer aparte del artículo 1, literal a) del Decreto Legislativo sobre Desalojos de Viviendas: “Pero el demandado podrá hacer cesar todos los efectos del juicio si antes del acto de la contestación de la demanda consignare en el Tribunal el monto de la deuda más las costas, que en este caso no podrán exceder de la cantidad correspondiente a la mitad de una mensualidad del alquiler fijado al inmueble de que se trate…”
Que el monto del canon de arrendamiento estipulado en el contrato de arrendamiento es inferior a la cantidad reclamada por la actora, por cuanto la actora pretendió elevar esta en la cantidad de DOCE MIL BOLÍVARES (BS 12.000,00), pero condicionado este aumento única y exclusivamente a la renovación que del contrato de arrendamiento se hiciera, la cual no se cumplió por ninguna de las partes, pues el canon de arrendamiento primario mantuvo su vigencia hasta que la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Fomento emitió la resolución Nº 1186, de fecha 22 de mayo de 1992, fijó como precio máximo del canon de arrendamiento para el inmueble que ocupa en la cantidad de NUEVE MIL CIENTO SESENTA Y UN BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (BS. 9.161, 60), que es el canon a satisfacer.
Que de acuerdo con el artículo 15 de la Ley de Regulación de Alquileres, las resoluciones emanadas de la Dirección de inquilinato del Ministerio de Fomento, tendrán aplicación de inmediato aun cuando no se encuentren definitivamente firmes, por lo que dicha ley no tiene efectos retroactivos, de lo contrario se estaría en presencia de una violación de lo dispuesto en el artículo 44 de la Constitución Nacional.
Que a la parte actora, le corresponde percibir las pensiones de arrendamiento de la siguiente manera: a) la cantidad de SETENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (BS 78.000,00), por las pensiones de arrendamiento correspondientes a los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1990: enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, y diciembre de 1991; y enero, febrero, marzo y abril de 1992, cada uno por la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (BS 3000,00), que es el canon convencional de arrendamiento y b) desde la fecha en que se dictó la regulación y hasta la fecha en que se solicitó el cese del procedimiento, en consecuencia de ello, a la actora le corresponde percibir por concepto de cánones de arrendamiento la cantidad de CIEN MIL SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (BS. 100.744,30), por las pensiones de arrendamiento correspondientes a los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1992; enero, febrero y marzo de 1993, a razón del canon regulado, por tanto, la suma de ambos conceptos, tiene como saldo deudor la cantidad de CIENTO SETENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (BS. 178.774,30), monto que ha debido reclamar la accionante en la forma antes dicha y, no pretender que todas las pensiones de arrendamiento anteriores a mayo de 1992, se le paguen de manera retroactiva.
Que el monto señalado aparece reflejado en las consignaciones que efectuara ante el Juzgado Segundo de Municipio del Distrito Sucre del estado Miranda, las cuales acompañó y, donde puso a la disposición de la demandante la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (BS. 4.580,65), que representa la mitad de una pensión de arrendamiento, conforme la regulación, y por concepto de costas, por constituir una forma de acreditar el pago presuntamente adeudado; pago que efectúo en cheque de gerencia N º 2-002-639960 del Banco Latino por la cantidad de OCHENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS BOLÍVARES (Bs. 84.354.95), a favor del Tribunal, en virtud de ello, alegó que habiendo desaparecido la presunción grave del derecho reclamado por la accionante, solicitó el cese de este procedimiento y el archivo del expediente.
Siendo la oportunidad para este Juzgado Itinerante de Primera Instancia, para decidir la presente causa, se hace previamente a las siguientes consideraciones:
IV
DE LA COMPETENCIA

Con motivo de la Resolución Nº 2011-0062, dictada en fecha 30-11-2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual resolvió en el articulo 1ª atribuir a este juzgado competencia como itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, solo para resolver todas aquellas causas que se encuentren en estado se sentencia definitiva, fuera del lapso legal comprendido hasta el año 2009, y dado que la presente causo entro en la etapa de sentencia antes del año 2009, este Órgano Jurisdiccional declara su COMPETENCIA para conocer en primera Instancia de la demanda interpuesta. Así se decide.
V
DE LA MOTIVACIÓN DE HECHO Y DE DERECHO.

Este Tribunal para decidir, observa lo estipulado en el contrato de arrendamiento suscrito en la ciudad de Caracas, en fecha 01 de febrero de 1989, en su CLÁUSULA SEGUNDA, cuyo tenor es el siguiente: “El canon de arrendamiento, queda estipulado en base a su fijación mensual en la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3000,00) que el Arrendatario se obliga a pagar puntualmente.”.
Ahora bien, el demandado como defensa opuso pagos realizados ante el Juzgado Segundo de Municipio del Distrito Sucre del estado Miranda, por la cantidad establecida en la Cláusula anteriormente transcrita, es decir, TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,oo), para acreditar el pago del canon de arrendamiento de los meses que van desde julio de 1989 hasta noviembre de 1992, consignaciones que se encuentran a los folios 25 al 82 de este expediente.
Sin embargo, el inmueble fue objeto de regulación a través de la Resolución No. 1186, de fecha 22 de mayo de 1992, emitida por la Dirección de Inquilinato en el Departamento de Regulación (expediente No. 74.730-F1), estableciendo dicho canon de arrendamiento en la cantidad de NUEVE MIL CIENTO SESENTA Y UN BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (BS. 9.161,30). De manera que, conforme fue aceptado por la parte demandada, este es el nuevo canon que comenzó a regir a partir del mes de mayo de 1992.
Ahora bien, se tiene que las cantidades consignadas por la parte demandada y que corren insertas a los folios 25 al 82, las hizo en función del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, pero valorándose únicamente dichas consignaciones hasta el mes de abril de 1992, por la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,oo), y ASÍ SE DECIDE.
Así las cosas, la obligación de la parte demandada de pagar el canon de arrendamiento fijado por el organismo regulador, nació a partir del mes de mayo de 1992, en adelante, por la cantidad NUEVE MIL CIENTO SESENTA Y UN BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (BS. 9.161,30).
En función de lo anterior, aparece de las actas que conforman el presente expediente, la consignación de un cheque de gerencia Nº 2-002-639960 del Banco Latino, por la cantidad de OCHENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS BOLÍVARES (Bs. 84.354.95), que corresponde a la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 4.585,65) de la diferencia del canon de arrendamiento del mes de mayo de 1992, hasta cubrir el nuevo canon de arrendamiento regulado - NUEVE MIL CIENTO SESENTA Y UN BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (BS. 9.161,30), más las costas por la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 4.585,65), equivalentes a la mitad de una pensión de arrendamiento, por concepto de costas que preveía el literal a) del artículo 1 del entonces Decreto Legislativo sobre Desalojos de Vivienda “(…) pero el demandado podrá hacer cesar todos los efectos del juicio, si antes del acto de la contestación de la demanda consignare en el tribunal el monto de la deuda más las costas, que en este caso no podrán exceder de la cantidad correspondiente a la mitad de una mensualidad del alquiler fijado al inmueble de que se trate”. De manera que, la diferencia, corresponde al pago de las mensualidades de los meses que van desde mayo de 1992 hasta noviembre de 1992, ambos inclusive, por la cantidad CUATRO MIL QUINIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 4.585,65), que corresponden a su vez, a la diferencia del pago de los cánones ya depositados en el Juzgado Segundo de Municipio del Distrito Sucre del estado Miranda, para alcanzar así, el pago total de NUEVE MIL CIENTO SESENTA Y UN BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (BS. 9.161,30), más NUEVE MIL CIENTO SESENTA Y UN BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (BS. 9.161,30) por concepto del pago de los meses de diciembre de 1992 hasta marzo de 1993, y ASÍ SE DECIDE.
En virtud de todo lo anteriormente expuesto, y de conformidad con el literal a) del artículo 1 del Decreto Legislativo sobre Desalojos de Vivienda (ratione temporis), antes transcrito y, dado que la demandante no opuso excepción al pago realizado por el demandado, este Tribunal considera que el presente juicio, cesó al momento que el demandado acreditó haber pagado las cantidades demandadas como insolutas, más las costas, y ASÍ SE DECIDE.
VI
DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA de conformidad con el literal a) del artículo 1 del Decreto Legislativo sobre Desalojos de Vivienda (ratione temporis), EL CESE del procedimiento por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, que propuso la parte demandante, ciudadana CARMEN VIZCAYA DE EDERY, contra el ciudadano PEDRO ANTONIO VIZCAINO YANEZ, ambos identificados anteriormente.

En virtud del anterior pronunciamiento, no hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los, veintiocho (28) días del mes de septiembre del dos mil doce (2012). Año 202º y 153º.
LA JUEZ PROVISORA.

ALCIRA GÈLVEZ SANDOVAL
LA SECRETARIA, Acc.

PATRICIA RAMÍREZ MARCANO
En la misma fecha siendo las 9.30 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades Ley, se publicó y registró la anterior decisión. Caracas, 28 de septiembre de dos mil doce 2012.
LA SECRETARIA, Acc.

PATRICIA RAMÍREZ MARCANO