REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
202º Y 153º


DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
PARTE ACTORA: CONSTRUCTORA MORPIN C.A., ASERRADERO TUMURONAY C.A., y MAGROPECA, MÁQUINAS AGROPECUARIAS C.A.,de este domicilio, inscritas por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fechas 16 de mayo de 1989, bajo el Nº 27, tomo 71-A Sgdo., 24 de octubre de 1.975 bajo el Nº 61, tomo 51-A y 18 de julio de 1.991, bajo el Nº 22, tomo 36-A Sgdo.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: DINORAH CARVALLO CISNEROS, PATRICIA CARVALLO COLMENARES, abogadas en ejercicio, e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 3.249 y 26.395 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD SOARES VENEZOLANA DE INVERSIONES SOAVIN C.A. inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 13 de noviembre de 1.981, bajo el Nº 63, Tomo 2-A Sgdo.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: RAFAEL CAMACHO, GLEDIS ABREU y ARMANDO AULAR, Abogados en ejercicio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 16.104, 25.089 y 31.924 respectivamente.
MOTIVO: INTERDICTO CIVIL DE DESPOJO
SENTENCIAINTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
EXPEDIENTE ITINERANTE Nº:0017-12
EXPEDIENTE ANTIGUO N°: AH1A-V-1993-000003

SÍNTESIS DE LA LITIS.-

Se inició el presente procedimiento por demanda incoada en fecha 21 de junio de 1.993 por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda (Folios 1 al 7), conjuntamente con la reforma de la demanda ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 29 de junio de 1.993, a quien correspondió su conocimiento, previa distribución realizada. (Folio 73)
La parte actora alegó en su libelo que es poseedora de un terreno ubicado en la vía que conduce de Caricuao a Las Adjuntas, contiguo a la fabrica de productos Manaplas y frente a las instalaciones de Hidrocapital, en Jurisdicción de la Parroquia Antímano de la ciudad de Caracas, dentro del terreno existen tres galpones independientes cuya descripción y demás especificaciones se encuentran plasmadas en las actas procesales en estudio. Dichos galpones son utilizados para depósitos de bienes muebles propiedad de la parte demandante y se encuentran en parte, en el interior de los galpones y en parte a la intemperie. Dentro del terreno descrito, la Sociedad Mercantil Soares Venezolana de Inversiones Soavin, deposita la mercancía que comercia la cual almacena en un pequeño sector del galpón identificado con el Nº 1.
El acceso al terreno de su posesión se cumple por una puerta de rejas, colocada al frente y por ella deben necesariamente entrar al terreno personas y vehículos que a bien laboran para ella y para la Sociedad Soares Venezolana de Inversiones Soavin C.A., o bien compran mercancías de las depositadas en el inmueble.
Asimismo alegó la parte actora que desde el mes de abril de 1993 la Sociedad Soares Venezolana de Inversiones Soavin C.A., estaciona vehículos de carga de gran tamaño en un sitio que impide el libre tránsito hacia el galpón identificado con el Nº 3 donde la Sociedad Constructora Morpin C.A., guarda equipos y materiales de construcción y las sociedades Magropeca Maquinarias Agropecuarias C.A. y Aserradero Tumuronay C.A., tiene máquinas depositadas y madera aserrada, respectivamente.
En fecha 9 de junio de 1.993 en horas de la tarde uno de los empleados que se encontraba manejando una de las unidades de carga propiedad de la parte demandante, encontró la puerta de acceso al galpón cerrada, y fue advertido por uno de los empleados de la empresa Soares Venezolana de Inversiones Soavin C.A., que en lo sucesivo no se le permitiría el paso para cargar ni descargar e igualmente no permitió el acceso a los obreros que trabajan para la parte actora y que cumplen labores de cuido, acomodo, carga y descarga.
Alegó también que la conducta asumida por dicha empresa paralizó sus actividades, por lo que como consecuencia solicitó al Tribunal emplazar a la empresa Soares Venezolana de Inversiones Soavin C.A. a que convenga o en su defecto a ello sea condenada por este Tribunal en restituirle la posesión sobre el inmueble plenamente descrito en autos, y de los muebles que se encuentran en el interior de dicho inmueble; y le prohíba obstaculizar el acceso al inmueble y entregue las llaves que permitan a parte demandante el libre acceso a él y a los galpones donde se encuentran depositados los muebles propiedad de la misma, así como estacionar vehículos y en general colocar cualquier obstáculo en el interior del inmueble objeto de la presente acción interdictal.
En fecha 22 de Junio de 1993, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto en el cual admite la demanda y ordena a la parte querellante a que constituya fianza. (folio 56).
En fecha 28 de junio de 1993, la apoderada judicial de la querellante, consigna escrito de reforma de la demandada. (folios 58 al 72).
En fecha 26 de Junio de 1993, el Tribunal de la causa decretó la restitución de la posesión de los bienes ampliamente descritos en el escrito libelar que consignó la actora, y comisionó, al Juzgado Segundo de Parroquia del Distrito Federal del Circuito Judicial Numero Uno para que exija a la demandada hacer entrega de las llaves que abre la puerta de acceso del inmueble sobre el cual versa la presente demanda o en su defecto ordene a un profesional cerrajero para que procediese a sustituir la cerradura que se encuentra instalada en la señalada puerta, o si fuere el caso los candados que se usan con el mismo fin; asimismo para que ordene el retiro de cualquier vehículo que obstaculice el acceso de otros vehículos hacia los lugares donde se encuentran los bienes muebles objeto de restitución. Igualmente para que ordene a los querellados a que se abstengan en lo sucesivo de colocar cualquier obstáculo que impida el acceso hacia los lugares donde se encuentran colocados bienes a la intemperie también objeto de restitución. (folios 73 y 74)
En fecha 30 de Junio de 1.993 el Juzgado Segundo de Parroquia del Distrito Federal del Circuito Judicial Nº 1, acordó realizar la Inspección Judicial solicitada por la parte actora. (Folio 122). En fecha 30 de junio de 1.993 se constituyó el Juzgado Segundo de Parroquia del Distrito Federal del Circuito Judicial Nº 1 en la dirección donde se hallan los terrenos y galpones descritos en autos, con el objeto de practicar INTERDICTO DE DESPOJO, ordenado por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda a favor de las sociedades mercantiles CONSTRUCTORA MORPIN C.A., ASERRADERO TUMORONAY C.A., y MAGROPECA, MÁQUINAS AGROPECUARIAS C.A. contra la empresa SOCIEDAD SOARES VENEZOLANA DE INVERSIONES SOAVIN C.A, conforme al artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, y acordó expedir un cartel al Presidente de la empresa en el cual se le advierte dar cumplimiento a la comisión emanada del juzgado de la causa.
En fecha 2 de julio de 1.993 la representación judicial de la parte actora solicitó al Tribunal de la causa de acuerdo a las facultades que le atribuye el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, y en vista de que la demandada no ha acatado el mandato del tribunal y que se contrae al retiro de todos los obstáculos que impiden a la actora, el libre acceso hacia donde tienen almacenados y depositados los bienes muebles objeto de restitución, provea lo conducente para asegurar el cumplimiento de su Decreto y que con vista a la contumacia de la demandada al no acatar las medidas dictadas por el Tribunal, utilice la fuerza pública si lo estima necesario. (folio 141).
En fecha 21 de septiembre de 1.993 el Juzgado Segundo de Parroquia del Distrito Federal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenó la remisión del expediente con sus resultas al juzgado de la causa, cumplida la comisión encomendada. (folio 149)
En fecha 6 de octubre de 1.993 el juez temporal del tribunal se aboca al conocimiento de la presente causa, ordenando la citación de la demandada en la persona de su Presidente, y una vez practicada la citación, la causa quedará abierta a pruebas. (Folio 157)
En fecha 20 de octubre de 1.993 la parte querellante consignó escrito de promoción de pruebas; y el tribunal de la causa las admitió en fecha 21 de octubre de 1993. (Folios 164 al166).
En fecha 25 de octubre de 1993 la parte querellada consignó escrito de promoción de pruebas (folios 169 al 232), en fecha 04 de noviembre de 1993 la parte querellada apela del auto que admitió las pruebas del interdicto y en esa misma fecha el Tribunal oye dicha apelación a un solo efecto. (Folio 234 y vuelto).
En fecha 9 de noviembre de 1993 el Tribunal de la causa ordenó la práctica de Inspección Judicial solicitada por la querellada en su escrito de pruebas.
En fecha 12 de noviembre de 1993 la parte querellada consignó escrito de informes. En fecha 17 de diciembre de 1993 la parte actora solicitó al tribunal la devolución de los instrumentos poderes en original. (Folio 260)
En fecha 22 de Abril de 1996 la parte querellada solicitó la perención de la causa.
En fecha 02 de febrero de 2000, el apoderado judicial de la parte querellada solicitó al juez designado al Tribunal que se aboque al conocimiento de la presente causa. En fecha 8 de febrero de 2000 el Tribunal de la causa se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó notificar a la parte actora del presente abocamiento. (Folio 317).
En fecha 22 de febrero de 2000, el apoderado judicial de la parte demandada solicita al Tribunal de la Causa libre boleta de notificación al actor para que se de por notificado del abocamiento del juez.
En fecha 28 de Mayo de 2000, el Tribunal libró boleta de notificación a la parte querellante.
En fecha 13 de Febrero de 2012, fue remitido el presente expediente a la Coordinación de la Unidad de recepción y Distribución de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario el citado expediente, mediante oficio Nº 0230, para dar cumplimiento a la Resolución Número 2011-0062, de fecha 30 de Noviembre de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y recibido por este Juzgado en fecha 23 de Marzo de 2012 (Folios 321 al 323).
Posteriormente consta de autos, el abocamiento de fecha 16 de mayo de 2012 (Folio 324) por parte de este Juzgado, y las resultas del ciudadano alguacil consignadas en fechas 31 de mayo y 21 de junio de 2012 en donde dejó constancia de no lograr la notificación de las partes (Folios 328 y 337).
Finalmente en fechas 13 de Junio y 04 de julio del presente año, se dictaron autos mediante los cuales se ordena librar cartel de notificación a ambas partes y/o sus apoderados judiciales, en virtud de que fueron infructuosas las notificaciones por boleta (Folios 331 y 340), el alguacil Miguel Peña, mediante diligencias de fecha 23-07-2012, deja constancia que recibió y fijó los carteles de notificación del abocamiento de la juez de este Juzgado, en la cartelera del Circuito Judicial de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 26-07-2012, se estampó nota de secretaría en la cual se deja constancia que se cumplió con la formalidad para la notificación de las partes.

MOTIVA

De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente se observa que en virtud de la entrada en vigencia de la Resolución Nº 2011-0062 de fecha 30 de Noviembre de 2011, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual se le atribuye a este Juzgado competencia como Juzgado Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, quien suscribe el presente fallo, previo abocamiento efectuado y notificadas ambas partes, procede a revisar previamente las actuaciones procesales, con el fin de verificar si en la presente causa se consumó la pérdida del interés procesal de la parteactora, con lo cual puede devenir en el decaimiento y extinción de la acción.
Estando en la oportunidad procesal correspondiente, habiéndose efectuado previamente una síntesis de los hechos, y remitido previa distribución como ha sido a este Tribunal el conocimiento de las presentes actuaciones, esta Juzgadora pasa a emitir su pronunciamiento con base a las siguientes consideraciones:
El artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el derecho de toda persona a acceder “a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente (…)”
Así, la acción como derecho, facultad o poder reconocido constitucionalmente, deviene del interés de todas las personas de instar al Órgano Jurisdiccional, a fin de que se le tutele su derecho, el cual se materializa con la interposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el impulso del proceso hasta obtener una decisión.
La “jurisprudencia normativa” del Tribunal Supremo de Justicia creó la figura del decaimiento de la instancia, el cual ocurre cuando el juicio está paralizado por un lapso mayor al que la ley establece para que se produzca la prescripción o la caducidad de la acción. Es decir, se considera a la prescripción como parámetro para conocer el interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, tomando en cuenta el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda, lo cual es un argumento que tiende a clarificar la relación entre uno y otro lapso a los fines de establecer si el proceso ha decaído en estado de sentencia por falta de actividad del actor.
En sentencias emanadas de la Sala Constitucional caso Felipe Bravo Amado de fecha 29 de junio de 2001, caso Carlos Vecchio y otros de fecha 28 de abril de 2009 precisan la definición de acción y de interés procesal para que pueda poner en movimiento al órgano jurisdiccional.
Así, en la sentencia del 1º de junio de 2001, la Sala Constitucional previó el decaimiento de la instancia por inactividad indicando:
“…la Sala considera que cuando los términos de prescripción de los derechos ventilados sean de un año o menos, vencido un año de inactividad en estado de sentencia, sin impulso del actor, si en el año siguiente al de la prescripción no hay impulso de su parte, se tendrá tal desidia procesal como muestra inequívoca que los accionantes perdieron el interés procesal en dicha causa, y así se declara”. La falta de interés puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe.

En este sentido, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, mediante sentencia N° 1.167, de fecha 29 de junio de 2001 (Caso: Felipe Bravo Amado), precisó la definición de acción, en los términos siguientes:
“…La acción es el derecho de las personas a exigir de los órganos jurisdiccionales, mediante el proceso, la resolución de una controversia o de una petición, independientemente de que obtengan o no sentencia favorable. La acción pone en movimiento a la jurisdicción y una de las formas de su extinción es la sentencia que finaliza definitivamente el proceso. Con el ejercicio del derecho de acción se crea en el Estado, por intermedio del órgano jurisdiccional competente, la obligación de prestar la función jurisdiccional…”.

Ahora bien, la Sala Constitucional mediante decisión Nº 416, de fecha 28 de abril de 2009 (Caso: Carlos Vecchio y otros), indicó:
“El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: “Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero”).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.
“La jurisprudencia normativa” del Tribunal Supremo de Justicia creó la figura del decaimiento de la instancia, el cual ocurre cuando el juicio está paralizado, por un lapso mayor al que la ley establece, para que se produzca la prescripción o la caducidad de la acción.
La extinción del proceso por abandono es de orden público pues ayuda a desbrozar los tribunales de expedientes estáticos que dificultan la dinámica jurisdiccional, reclamada por la garantía constitucional de celeridad y oportunidad de la respuesta del Estado a la acción judicial propuesta. El accionante debe instar el fallo o demostrar interés en él”.

De la anterior transcripción se aprecia que la Sala Constitucional ratifica su criterio con relación al interés procesal y el carácter imperativo de que el mismo se mantenga durante todo el proceso, pues su pérdida puede devenir en el decaimiento y extinción de la acción. La inactividad denota desinterés procesal.
En este mismo orden de ideas, la “jurisprudencia normativa” también interpretó el artículo 26 constitucional, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, estableciendo que si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el Juez puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción previa la notificación del actor, en las formas previstas para ello en el Código de Procedimiento Civil, de esta manera se garantiza a las partes el debido proceso y el derecho a la defensa como uno de los pilares de la cultura jurídica.
En el Código Civil venezolano, al menos, no existe disposición legal alguna que en forma expresa establezca que la pendencia del juicio constituye una instancia permanente de cobro o reclamo del derecho subjetivo sustancial que se pretende en la demanda, en forma que, si bien la citación para la contestación de la demanda (vocatio in ius) interrumpe la prescripción, no obstante, tal cosa no ocurre cuando el juicio queda paralizado, y por ello se ha de suponer que la paralización que se prolonga por el lapso señalado en las decisiones de la “jurisprudencia normativa”, provoca la extinción del proceso y la extinción de la acción. Por eso que el decaimiento de la instancia puede denominarse también decaimiento de la acción.
Ahora bien, se evidencia de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente, que la última actuación de las partes, fue de diligencia de fecha 22 de febrero de 2000, en donde el apoderado judicial solicita la notificación de la parte actora, para que continúe el proceso, desde esa fecha, las partes ni por sí ni por medio de apoderados han solicitado la continuación del procedimiento, ni mucho menos insistido en sus pretensiones, a pesar de haber sido notificadas, por este Juzgado del abocamiento en la presente causa, mediante carteles de notificación a ambas partes, fijados tanto en la sede del Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial como en la sede de este Juzgado y en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, denotándose de forma clara, lacónica e inequívoca una absoluta ausencia de actividad procesal de las partes, la ultima actuación del Tribunal fue en fecha 28 de marzo de 2000, donde se libró boleta de notificación a la parte actora, desde esa fecha la causa ha sido evidentemente abandonada por las partes.
Por los razonamientos precedentemente expuestos, visto que la pérdida del interés procesal se produjo en la etapa de sentencia y que rebasa el término de prescripción, concluye esta Juzgadora que en este proceso ha decaído el interés del accionante, lo que se pone de manifiesto tras apreciar su inactividad procesal por un lapso aproximado al de la prescripción del derecho objeto de la pretensión. En consecuencia resulta forzoso para esta Juzgadora declarar el decaimiento y extinción de la presente acción, por pérdida del interés de las partes en la prosecución de la presente causa. Y así expresamente se decide.

DISPOSITIVA.-
En virtud de los razonamientos antes expuestos este JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA

PRIMERO: EXTINGUIDA LA ACCIÓN POR PÉRDIDA SOBREVENIDA DE INTERÉS PROCESAL de las partes involucradas, en el juicio por DAÑOS Y PERJUICIOS incoada en fecha 21 de Junio de 1993 por las Sociedades Mercantiles CONSTRUCTORA MORPIN C.A., ASERRADERO TUMURONAY C.A., y MAGROPECA, MÁQUINAS AGROPECUARIAS C.A., todas de este domicilio, inscritas por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fechas 16 de mayo de 1989, bajo el Nº 27, tomo 71-A Sgdo., 24 de octubre de 1.975 bajo el Nº 61, tomo 51-A y 18 de julio de 1.991, bajo el Nº 22, tomo 36-A Sgdo, en contra de la Sociedad SOARES VENEZOLANA DE INVERSIONES SOAVIN C.A. inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 13 de noviembre de 1.981, bajo el Nº 63, Tomo 2-A Sgdo.
SEGUNDO: Por la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de esta decisión en el copiador correspondiente, según prevé el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE y REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas, a los veintisiete (28) días del mes de Septiembre de Dos Mil Doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR
Dra. ADELAIDA C. SILVA MORALES

LA SECRETARIA
Abg. ADRIANA PLANAS

En esta misma fecha siendo la 12:00 m., se registró y publicó la anterior decisión.-

LA SECRETARIA
Abg. ADRIANA PLANAS




Exp. Itinerante Nº: 0017-12
Exp. Antiguo Nº: AH1A-V-1993-000003
ACSM/AP/wladimir